Micelio
50001233300020240026701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Miguel Gonzalez Vargas·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De San Jose Del Guaviare

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VARGAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Tema: Acción de tutela contra providencias que negaron incidente de nulidad.

No cumple los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor LUIS MIGUEL GONZALEZ VARGAS a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Luis Miguel González Vargas pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración de su garantía superior se presenta con ocasión de los autos del 23 de mayo y 18 de julio de 2024, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de San José del Guaviare que denegó la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2021- 00116-00 por la presunta omisión de notificar el auto que programó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA2; y que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, lo adecuó al de reposición y no repuso, respectivamente. 2.

Pretensiones El tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: ENTUTELAR LOS DERECHOS de DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA por el accionante, por esta vía CONSTITUCIONAL DE TUTELA a fin de que REVOQUE el auto de fecha 23 de mayo del 2024 en donde el señor JUEZ 002 ADMINSITRATIVO ORAL DE SAN JOSE DEL GUAVIARE niega la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, por consiguiente al auto de fecha 18 de julio del 2024 que decide no reponer la decisión y conceda la protección al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 50001-23-33-000-2024-00267-00. 2 Celebrada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio.

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEFENSA frente al derecho que la asiste al actor y su apoderado dentro de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad planteada por el actor; como quiera y lo que se pretende es que el proceso se encause de manera normal bajo las ritualidades del debido proceso teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta TUTELA y así mismo solicito a la MAGISTRATURA que tenga como pruebas todas las que se encuentran en el expediente administrativo así como las que fueron incorporadas con el escrito de solicitud de nulidad inicial de fecha 28 de julio del 2023 y las que se aportaron con el recurso.

Por consiguiente, o en efecto ordene su señoría lo que en DERECHO CONSITUCIONAL corresponda. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 16 de junio de 2021 el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (a la que se le asignó el radicado 50001-23-33-000-2021-00121-00), para que se declarara la nulidad de la Resolución 2756 de 19 de octubre de 2020, que retiró el demandante por llamamiento a calificar servicios cuando fungía como mayor y se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos dejados de recibir y los respectivos daños morales.

El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, que el 2 de agosto de 2021 lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, donde fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo de esa ciudad, que el 6 de septiembre de ese año lo admitió y el 18 de julio de 2022 fijó como fecha para celebrar audiencia inicial el 20 de octubre siguiente, la cual se realizaría de manera virtual en la aplicación Lifesize.

El 20 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia inicial, a la que no asistió la parte demandante y en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. El 21 de octubre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, en atención al Acuerdo CSJMEA22-212 de 29 de septiembre de 2022, envió las diligencias al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare (donde se les asignó el número de radicación 50001-33-33-008-2021-00160-00).

El 7 de julio de 2023, ese despacho judicial avocó conocimiento del proceso y fijó el 25 del mismo mes y año como fecha para realizar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. El 25 de julio de 2023 el apoderado del actor allegó sustitución de poder únicamente para la referida audiencia, la cual se celebró el 27 siguiente y en la que se le reconoció personería jurídica como apoderado sustituto del actor al abogado Hidalgo Antonio Ceballos Álvarez y se sancionó con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al apoderado principal por no presentarse a la audiencia inicial, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue denegado.

A la diligencia se conectó el abogado principal del demandante, pero cuando se le indicó si deseaba reasumir el mandato judicial, manifestó que después se pronunciaría «sobre la audiencia inicial» y se retiró. El 28 de julio de 2023 el apoderado principal del accionante formuló incidente de nulidad, Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alegó que no se le notificó el auto del 18 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial, lo que le impidió asistir a ella.

Por Acuerdo CSJMEA24-54 de 1º de marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso redistribuir los procesos del Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, por lo que envió el 50001-33-33-008-2021-00160-00 al Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de San José del Guaviare denegó la nulidad porque la indebida notificación del proveído del 18 de julio de 2022 quedó saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso (CGP) pues el representante judicial del actor actuó después de la supuesta irregularidad.

Inconforme, la parte demandante apeló con el argumento de que el juez debió observar la indebida notificación del auto de 18 de julio de 2022, con el que el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, en virtud de los artículos 207, 208 y 209 del CPACA y 132 y 133 del CGP.

Además, que el artículo 134 del CGP señala que las nulidades pueden formularse en cualquier instancia, de modo que la planteada por él no se saneó. Que a los despachos judiciales les asiste el deber de comunicar en debida forma las decisiones proferidas dentro de un proceso y ese mandato no se atendió en relación con el proveído del 18 de julio de 2022, omisión que imponía declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de esa providencia, máxime cuando el profesional del derecho ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones y esa irregularidad es insanable, de acuerdo con el artículo 136 del CGP.

A través de auto del 18 de julio de 2024, la autoridad demandada rechazó el recurso de apelación, por no proceder contra el proveído que niega una nulidad (ya que no está contemplado en el artículo 243 del CPACA), lo adaptó al de reposición (conforme al artículo 318 del CGP) y no repuso la decisión inicial, al estimar que si bien la providencia del 18 de julio de 2022 no fue enviada al correo electrónico del apoderado del demandante, ello no viciaba la notificación por estado (en la que se consignaron los datos del proceso), pues esa remisión virtual «es mera información», de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3.

Que, en todo caso, la nulidad invocada quedó saneada en razón a que la parte demandante actuó luego de la supuesta indebida notificación del auto del 18 de julio de 2022, en virtud de los artículos 133 y 136 del CGP. 4. Fundamentos de la acción de tutela El accionante4 afirmó que en las providencias cuestionadas se desatendió la obligación de los servidores judiciales, prevista en la Ley 2213 de 2022, de publicar todas las decisiones que emitan dentro de un proceso, pues el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial no fue «cargado […] en la página WEB SAMAI». 3 Expedientes 47001-23-33-000-2019-00264-01 y 68001-23-33-000-2013-00735-02. 4 No explicó si la tutela colmaba las exigencias generales de procedibilidad contra providencias, ni invocó alguna causal específica.

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, si bien su apoderado principal se conectó a la audiencia de pruebas celebrada el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, ello aconteció porque al abogado sustituto le informó sobre la multa, pero allí no pudo realizar intervención alguna, ya que el titular del despacho se lo impidió, motivo por el cual al día siguiente formuló el incidente de nulidad.

Que la autoridad judicial accionada desconoció los artículos 132 del CGP y 207 del CPACA, que prevén que el juez debe efectuar un control de legalidad de las actuaciones con el fin de sanar los vicios que pudieren presentarse en el proceso. Y no advirtió que el numeral 8 del artículo 133 del CGP establece que cuando se deja de notificar una providencia, esa irregularidad se supera con la comunicación de la decisión y «será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia». 5.

Intervención El Juzgado Segundo Administrativo de San José del Guaviare advirtió que al presente trámite constitucional no se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pesar de tener interés en lo aquí debatido, dado que es demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-008-2021-00160-00, dentro del cual se dictaron los autos censurados.

Que la tutela de la referencia es improcedente, pues no cumple los presupuestos generales de procedibilidad de (i) subsidiariedad, toda vez que el referido proceso se encuentra en curso y aquella no es una herramienta paralela destinada a desatar cuestiones procesales, y (ii) relevancia constitucional, por cuanto las providencias cuestionadas no son arbitrarias, el interés del demandante es netamente económico, no se identificó alguna causal específica de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales y «la discusión planteada […] es de mera legalidad». 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, negó la acción de tutela, al considerar que no se observaba irregularidad alguna en la notificación de la providencia del 18 de julio de 2022, con la que el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-008-2021-00160-00.

Que la tutela tiene relevancia constitucional porque recae sobre la presunta omisión en notificar el auto del 18 de julio de 2022, lo que pudo impedir el ejercicio del derecho de defensa; y colma el requisito de subsidiariedad, dado que se interpusieron los recursos procedentes dentro del asunto contencioso-administrativo. Señaló que la supuesta indebida notificación del auto del 18 de julio de 2022 solo fue advertida 11 meses después de acontecer y al día siguiente en la que se celebró la audiencia de pruebas, de manera que quedó saneada en los términos del artículo 136 del CGP.

Además, que la providencia fue notificada por estado y el hecho de que no se haya enviado al correo electrónico del apoderado del demandante no comporta irregularidad en la notificación, ya que ese acto no involucra la notificación electrónica. 7. Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia y adujo que en «la página web Samai» no se registró el auto del 18 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Villavicencio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-008- 2021-00160-00, lo que le impidió conocerlo, y que los estados electrónicos deben ser notificados por correos electrónicos enviados a las direcciones virtuales de las partes, lo cual no aconteció con el aludido proveído.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa En la contestación de la acción de tutela de la referencia, el titular del Juzgado Segundo Administrativo de San José del Guaviare advirtió que no se había vinculado a este trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a tener interés en estas diligencias por ser demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2021-00116-00, dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.

En atención a lo anterior, el 27 de agosto de 2024 esta Sección advirtió de la posible nulidad que acarreaba la omisión de convocar a este asunto constitucional a la mencionada Cartera y ordenó requerirla para que se pronunciara sobre el particular, so pena de que la irregularidad quedará saneada, en los términos del artículo 137 del CGP, y como guardó silencio, la Sala dará por superada la referida anomalía. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el propósito de dejar sin efectos el auto del 18 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de San José del Guaviare rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el proveído del 23 de mayo del año en curso, con el que se negó la nulidad formulada en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2021-00116-00; lo adecuó al de reposición y desató en el sentido de no reponer esa providencia5.

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada, para declarar improcedente la tutela, en razón a que no cumple los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad, dado que el proceso ordinario está en curso y de relevancia constitucional pues insiste en asuntos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general del amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso, (iii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) el análisis del caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera 5 Si bien el actor censura también el auto del 23 de mayo de 2024, con el que la autoridad accionada negó la mencionada solicitud de nulidad, la Sala centrará su estudio en el de 18 de julio del año en curso, porque fue el que decidió sobre la referida petición. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000- 2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6. Análisis del caso concreto Al analizar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2021- 00116-00, se evidencia que fue promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener (i) la anulación de la Resolución 2756 de 19 de octubre de 2020, por medio de la cual fue retirado por llamamiento a calificar servicios del Ejército Nacional, (ii) su reintegro sin solución de continuidad y (iii) el pago de los emolumentos que dejó de recibir y los correspondientes perjuicios morales.

El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio el 6 de septiembre de 2021 admitió la referida demanda y el 18 de julio de 2022 fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, decisión que se notificó por estado y cuyo correo electrónico no fue enviado a la cuenta virtual del apoderado del demandante.

La aludida diligencia se surtió el 20 de octubre de 2022, a la que no asistió el representante judicial del accionante. El 21 de octubre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, que el 7 de julio de 2023 avocó conocimiento de las actuaciones y convocó a la audiencia de pruebas.

El 27 de julio de 2023 se celebró la mencionada diligencia, a la que acudió el abogado sustituto del accionante y en la que se sancionó con 2 smlmv al apoderado principal por no asistir a la audiencia inicial y no allegar la respectiva justificación, quien se conectó e indicó que no recibió la notificación del auto de 18 de julio de 2022.

Allí aseveró que no deseaba reasumir el poder y que luego se pronunciaría sobre esa supuesta irregularidad. El 28 de julio de 2023 el profesional del derecho multado formuló incidente de nulidad, al estimar que acaeció indebida notificación del proveído del 18 de julio de 2022, con el que el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio convocó a la audiencia inicial, lo que imponía retrotraer las actuaciones hasta esa actuación judicial por vulnerar la garantía superior al debido proceso.

El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de San José del Guaviare, que el 23 de mayo de 2024 negó la nulidad invocada, al considerar que cualquier irregularidad en la notificación del auto del 18 de julio de 2022 quedó saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del CGP, pues el demandante actuó luego de que acaeció aquella.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los artículos 132 del CGP y 207 del CPACA establecen que «el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso», mandato en virtud del cual se debió observar que la omisión de notificarle el auto del 18 de julio de 2022 es una causal de nulidad y que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 133 del CGP, podía ser alegada en cualquier instancia, máxime cuando la actuación no está registrada en la «página web Samai».

Por conducto del proveído del 18 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de San José del Guaviare (i) rechazó el recurso de apelación, ya que no procedía contra la providencia que niega una nulidad por no estar contemplado en el artículo 243 del CPACA; (ii) lo adaptó al de reposición, en atención al artículo 318 del CGP; y (iii) no repuso la decisión inicial, al considerar que si bien la providencia del 18 de julio de 2022 no fue enviada al correo electrónico del apoderado del demandante, ello no viciaba la notificación Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por estado (en la que se consignó los datos del proceso), pues la remisión electrónica de la comunicación «es mera información», conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado9.

Asimismo, la autoridad accionada adujo que la nulidad invocada quedó saneada porque el demandante actuó luego de que se acaeciera la presunta indebida notificación del auto del 18 de julio de 2022 (pues no propuso la nulidad en la audiencia de pruebas, pese a que allí se conoció de la presunta indebida notificación), en virtud de los artículos 133 y 136 del CGP.

En atención a las referidas precisiones fácticas, la Sala constata que el tutelante cuestiona una providencia judicial que se dictó en un proceso que aún se encuentra en trámite y, por ende, la actuación del juez de tutela se encuentra restringida. Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela si la providencia vulnera flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio.

Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configura el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial.

Esas decisiones están revestidas de legalidad y, por tanto, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.

En el caso concreto, no se constata que el actor haya acreditado que la decisión de negar la nulidad impetrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33- 000-2021-00116-00 le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, en consecuencia, la acción de tutela no es el escenario para decidir sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Además, la Sala encuentra que el demandante emplea los mismos argumentos que consignó en el recurso interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2024 (con el que la autoridad accionada desestimó la solicitud de nulidad), esto es, (i) que se desconocieron los artículos 132 del CGP y 207 del CPACA, que establecen que «el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso», mandato que a su juicio no se observó, y (ii) que la nulidad por indebida notificación podía ser alegada en cualquier instancia en atención al artículo 134 del CGP. 9 Expedientes 47001-23-33-000-2019-00264-01 y 68001-23-33-000-2013-00735-02.

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esos argumentos ya fueron resueltos por el Juzgado demandado así: De entrada, el despacho advierte que la nulidad planteada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la nulidad alegada fue saneada.

Veamos. El despacho observa que el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado después del auto del 18 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial. En criterio de la parte actora, dicha providencia fue indebidamente notificada.

Sin embargo, el despacho considera que la nulidad está saneada, como quiera que la parte actora actuó sin proponerla. En efecto, el apoderado de la parte demandante, en lugar de invocar la irregularidad luego de su ocurrencia, allegó sustitución de poder y guardó silencio respecto de la nulidad que ahora invoca […]. Además, verificada el acta de la audiencia de pruebas del 27 de julio de 2023, el despacho advierte que el apoderado que actuó en nombre de la parte actora tampoco propuso la nulidad.

De hecho, el apoderado sustituto que actuó en esa audiencia, formuló un recurso de reposición contra la decisión de sancionar al abogado que no asistió a la audiencia inicial y, pese a que en ese momento pudo alegar la nulidad, no lo hizo. En últimas, la nulidad alegada debe entenderse saneada porque la parte actora actuó sin proponerla, en los términos de los artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar declararla improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar saneada la nulidad acaecida por no convocar a este trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a la motivación. 2.

Revocar la sentencia de 9 de agosto de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones del tutelante. Para en su lugar: 3. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, promovida por Luis Miguel González Vargas, por las razones expuestas en la presente providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 50001-23-33-000-2024-00267-01 Demandante: Luis Miguel González Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN