Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial Temas: Tutela contra acto administrativo / Convocatoria 27 de la Rama Judicial / Acto que dispuso repetir pruebas de conocimientos Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Cristian Camilo Cuevas Castañeda, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Cristian Camilo Cuevas Castañeda promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la no suspensión de «la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 […] manteniendo mi puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019», para poder continuar en la convocatoria. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en que el que participó y logró 804,80 puntos en las pruebas de aptitudes y conocimientos, según la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, confirmada por la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019.
Actuación administrativa que, posteriormente, fue corregida con la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio siguiente, asignándosele un puntaje de 844,09 puntos 2.2. Sin embargo, con Resolución CJR20-0202 de 2020, se ordenó la repetición de 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda las pruebas, por lo que se dejaron sin efectos los primeros resultados.
Decisión de la administración tomada de manera arbitraria, unilateral y con falsa motivación. 2.3. Jorge Rivera Tejada, participante de la convocatoria 27, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08- 001-33-33-001-2021-00103, demandó la alegalidad de los actos que conllevaron a la presentación de un nuevo examen, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1.° Administrativo del Circuito de Barranquilla que, con auto del 22 de enero de 2024, decretó como medida provisional la suspensión temporal de los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, frente al allí demandante, le mantuvo el puntaje inicial obtenido y lo incluyó en la fase III del concurso “IX Curso de Formación Judicial”. 2.4.
Con fundamento en las actuaciones presentadas respecto de Rivera Tejada, el 26 de abril y 24 de mayo de 2024, solicitó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la suspensión y la excepción de pérdida de ejecutoria de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, lo cual le fue negado con Oficios CJO24-2809 y CJO24-3712 de 2024, al considerarse que «frente al aspirante Jorge Arturo Rivera Tejada, es claro que la situación del solicitante no recorre su misma línea ya que, tal como lo expresa en su escrito de petición, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, resolvió la solicitud de medida cautelar a favor del participante con ocasión a que este último presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y emitió una orden judicial» (sic). 2.5.
Su derecho fundamental le fue desconocido, en cuanto su situación fue tratada de forma adversa a la de Jorge Arturo Rivera Tejada. 2.6. Así, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de lograr la nulidad de los Oficios CJO24-2809 y CJO24-3712 de 2024, junto con una solicitud de suspensión provisional en su favor; sin embargo, a la fecha ninguna autoridad judicial ha asumido el conocimiento del caso, y por ello, no se ha decidió acerca de la admisión de su demanda, frente a lo cual, debe tenerse en cuenta que la dinámica de impedimentos de los jueces administrativos podría retrasar indefinidamente la resolución del caso, pues existen 44 despachos en Bogotá. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se declare, en mi favor, la vulneración del derecho fundamental A LA IGUALDAD y en consecuencia, SE SUSPENDA la resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 suscrita por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS, en su calidad de Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL manteniendo mi puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019.
De este modo, se permita que continúe la convocatoria, asegurando que pueda completar las etapas del concurso de méritos. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda 2. Se estudie la posibilidad de hacer extensiva la declaración de vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD a los demás participantes afectados en la convocatoria 27, esto es, se profiera un fallo de efectos “inter comunis” […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial2 después de referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó declarar su improcedencia, por lo siguiente: 4.1. La tutela carece del requisito de inmediatez, en la medida en que se pretende la suspensión de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual todos los aspirantes de la convocatoria 27 conocieron sus efectos, retrotrayendo el proceso de selección desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, y solo hasta la presente anualidad se acudió ante el juez de tutela, periodo de tiempo frente al cual los Oficios CJO24-2809 y CJO24-3712 de 2024 no reactivaron los términos. 4.2.
La parte demandante cuenta con los mecanismos idóneos para cuestionar los actos administrativos con los cuales se desvirtuó la calificación aprobatoria obtenida en la Resolución CJR19-2019. 4.3. No se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, en atención a que la situación de Jorge Arturo Rivera Tejada, quien tiene una medida cautelar a su favor dictada por un juzgado administrativo, es particular y específica, sin que sea procedente aplicarla de forma extensiva a otros aspirantes que no están bajo el amparo de dicha decisión judicial. 4.4.
La expedición de la Resolución CJR20-0202 de 2020 fue una medida válida y proporcionada para corregir errores sustanciales en la estructuración y evaluación de las pruebas, la cual fue avalada por la Corte Constitucional al considerar que aquella no creó derechos adquiridos ni violó principios fundamentales. 5. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”3 después de referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó disponerse su desvinculación por carencia de legitimación en la causa por pasiva, o declararse la imposibilidad jurídica de extender los efectos de la providencia que decretó la medida cautelar a una entidad ajena a la situación litigiosa. 5.1.
Además, carece de competencia funcional y material para pronunciarse o incidir en las decisiones adoptadas en el marco de la fase I de la Convocatoria 27, cuya organización, desarrollo y ejecución corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. En consecuencia, no le resulta atribuible actuación u omisión 2 Archivo obrante en el índice 8 del SAMAI. 3 Archivo obrante en el índice 10 del SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda alguna que haya generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela en materia de concursos de méritos; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro. 2.2.
Cuestión previa - legitimación en la causa por pasiva 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […] 9. La Corte Constitucional, respecto de la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado lo siguiente4: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental5.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. 4 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 10.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento. 11. Así pues, se recuerda que la vinculación que se cuestiona fue en calidad de tercero con interés, en razón a su participación en la Convocatoria 27, en especial en la realización del curso concurso cuya participación pretende el demandante, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo cual, se negará tal solicitud. 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela 12. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone como causal de improcedencia de la solicitud de amparo, entre otras: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 13. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
De la procedencia en materia de concursos de méritos 14. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, 7 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20109: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 15.
La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201010: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 16.
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 17.
En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión del puntaje obtenido en el marco de un concurso de méritos, se advierte que son dos las posibilidades que se puede presentar; pues, de obtenerse una calificación satisfactoria es claro que se trata de un acto de trámite, con fundamento en el cual, se surtirán las siguientes etapas de la convocatoria. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda 18.
Situación distinta es, si el puntaje obtenido es insatisfactorio, pues es allí en el que la administración descalifica al concursante de la convocatoria, por lo que, en este escenario, es evidente que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo. 19. Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de actos administrativos adoptados en el marco de un concurso, dependerá de las reglas aplicables cuando se trata de uno definitivo cualquiera, es decir, su procedencia excepcional será el resultado de la debida acreditación probatoria de que se agotaron los recursos de impugnación existentes ante la administración y que la finalidad no es cuestionar su legalidad, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4.
Problema jurídico 20. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Cristian Camilo Cuevas Castañeda cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad?. 2.5. Caso concreto. 21. Cristian Camilo Cuevas Castañeda acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial con ocasión de la no suspensión de «la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 […] manteniendo mi puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019», para poder continuar en la convocatoria. 22.
En este orden de ideas, pese a que el tutelante alega el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, se observa que los argumentos en los que sustenta su inconformidad obedecen a cuestiones que se concretan en la ilegalidad de los actos acusados, cuya competencia para decidir recae en el juez contencioso- administrativo, en un proceso en el que el demandante cuente con las etapas procesales correspondientes y los medios de impugnación idóneos. 23.
En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela asumir la competencia y conocer del asunto, supuesto que no se presenta en el sub examine. De tal manera, esta Sala de decisión no evidencia siquiera la vocación de prosperidad de un amparo transitorio, máxime, cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo en el trámite del concurso de méritos, más allá de supuestos sustanciales que deben ser objeto de estudio por parte del juez natural del asunto en virtud del medio de control que, en efecto, actualmente adelanta el demandante11. 11 Revisado el sistema de consulta de proceso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo Samai, se encontró el radicado 2025-00015-00, cuya demanda se radicó el 21 de enero de 2025, actualmente en trámite. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda 28.
De otro lado, Cuevas Castañeda afirmó que su derecho fundamental a la igualdad fue desconocido por la demandada al no aplicar el mismo trato que a Jorge Rivera Tejada, pese a encontrarse en idéntica situación frente a la Convocatoria 27, a quien, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a través de auto del 22 de enero de 202412, se le decretó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, manteniendo su puntaje inicial en la prueba de conocimiento e incluyéndolo en la fase III del concurso “IX Curso de Formación Judicial”. 29.
Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que, tal como la entidad demandada respondió a las peticiones presentadas por Cristian Camilo Cuevas Castañeda en tal sentido, a través de los Oficios CJO24-2809 y CJO24-3712 de 2024, la situación de Jorge Arturo Rivera Tejada es particular y específica, sin que sea procedente extender sus efectos inter partes a otros aspirantes. 3.
Conclusión 30. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Cristian Camilo Cuevas Castañeda en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Cristian Camilo Cuevas Castañeda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Expediente 08001-33-33-001-2021-00103-01. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02502-00 Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador