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11001031500020230306200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-08

Radicación interna: 4765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Samuel Enrique Diaz Ninco·Demandado: Consejo Superior De La Judiciatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-00 Demandante: SAMUEL ENRIQUE DÍAZ NINCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.

La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Enrique Díaz Ninco contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación de Talento Humano. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Samuel Enrique Díaz Ninco interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación de Talento Humano, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y «derecho al mérito y ascenso».

Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 26 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03062-00 Actor: Samuel Enrique Díaz Ninco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 PRIMERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL-, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Y DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES- que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de consulta o concepto elevada el día 10 de abril de 2023.

SEGUNDO. ORDENAR a las áreas de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué, que salvo disposición legal, se abstengan de aplicar directrices que contrarían la Constitución y la ley, creando requisitos adicionales para poder cubrir periodos de vacaciones de los jueces de la república de periodo individual, al exigir que para dicho ascenso temporal el servidor judicial no puede estar en carrera -propiedad-. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que el señor Samuel Díaz Ninco se encuentra vinculado en propiedad como oficial mayor de circuito del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desde el 10 de febrero de 2022. Según se expuso, el coordinador de Talento Humano de la Seccional Neiva, «teniendo en cuenta las directrices impartidas» por las autoridades aquí accionadas, de forma verbal le comunicó que «se está restringiendo y cercenando la posibilidad de que servidores judiciales de carrera puedan ser nombrados en reemplazo de vacaciones de jueces en los distintos distritos judiciales con derecho a recibir la diferencia salarial, para en su lugar dar paso a nombramiento de personal ajeno a la Rama Judicial».

El 10 de abril de 2023, el aquí demandante presentó una petición, en la modalidad de consulta, ante la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como a la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se precisara si los servidores judiciales que ocupaban en propiedad cargos pertenecientes a la carrera judicial podían ser designados en uno o varios periodos de vacaciones de un funcionario judicial, con derecho a percibir su remuneración, previa licencia concedida por el titular donde se ostenta la propiedad.

El 14 de abril de 2023, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03062-00 Actor: Samuel Enrique Díaz Ninco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Finalmente, indicó que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo la autoridad demandada no había emitido el concepto solicitado. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de junio de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquél se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, como parte demandada.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 16 de junio de 2023, le informó al accionante que, mediante oficio DEAJRJO23-1370 del 14 de junio de 2023, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a su solicitud. 2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, mediante oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, dio respuesta clara y de fondo a la consulta elevada por el señor Díaz Ninco, por lo que solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. 2.3. El 15 de junio de la presente anualidad, el accionante presentó un memorial en el que señaló que el oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023 no resolvió de manera clara, de fondo y congruente la consulta por él presentada, pues «mantiene una posición caprichosa y arbitraria que desconoce la realidad judicial y los derechos legales y constitucionales de los servidores judiciales de carrera judicial».

Para tal efecto, expuso los argumentos por los cuales considera que la respuesta brindada por la autoridad accionada es incongruente. Asimismo, sostuvo que el análisis de la presente solicitud de amparo no se debe Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03062-00 Actor: Samuel Enrique Díaz Ninco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 limitar al derecho de petición, sino que también debe abarcar los derechos al trabajo, al mérito y ascenso que fueron invocados en el escrito inicial, con el fin de que se haga extensiva la garantía a la igualdad desconocida respecto del personal ajeno a la Rama Judicial, al que sí se le permite ejercer ocupar el cargo de juez mientras este disfruta de sus vacaciones.

Por último, solicitó que se corriera traslado del memorial a las partes del presente proceso, con el fin de que se les garantizara su derecho de contradicción y defensa y para que se pronunciaran sobre los nuevos hechos de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación de Talento Humano vulneraron los derechos fundamentales del señor Samuel Enrique Díaz Ninco. 2.

Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación de Talento Humano, vulneraron o no el derecho fundamental de petición invocado; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio del oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la consulta elevada por el accionante, en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, en los casos como el de objeto de esta consulta, la forma de provisión de un cargo vacante temporalmente por vacaciones del titular del cargo, cuando este va a ser ocupado por un servidor judicial nombrado en propiedad por mandato de la ley, será bajo la figura del ENCARGO, en observancia que su designación será por un mes, prorrogable hasta por otro tanto y una sola vez.

Es así que, frente a lo planteado por usted, se tiene que un empleado de carrera Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03062-00 Actor: Samuel Enrique Díaz Ninco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 sí puede ser encargado de las funciones de juez mientras el titular del cargo disfruta de sus vacaciones (situación esta que genera vacancia temporal a la luz de lo señalado en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996), lo que si debe quedar claro, es que a la luz de la norma de austeridad antes trascrita, y vigente a la fecha, no tendrá derecho este empleado en propiedad que es encargado de las funciones de Juez durante sus vacaciones, al pago de la remuneración señalada para el cargo de juez que este remplaza temporalmente, pues cuando un juez titular goza de vacaciones se cumple la condición para su no pago fijada por el art. 18 de la Ley 344 de 1996, y es que el juez que goza de sus vacaciones por 22 o 25 días, según se trate, devenga efectivamente la remuneración propia de su cargo, lo que imposibilita para el ordenador del gasto el pago de la remuneración de juez al servidor encargado.

La Sala pudo corroborar que el anterior oficio fue notificado al correo electrónico del accionante el 14 de junio de 2023, de conformidad con los documentos aportados por las autoridades demandadas en la contestación de la tutela. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, en el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante, relacionada con la emisión de un concepto en el que se precisara si «un servidor judicial en carrera judicial -propiedad- puede ser designado 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03062-00 Actor: Samuel Enrique Díaz Ninco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 en uno o varios periodos de vacaciones de un funcionario judicial-juez—con derecho a percibir su remuneración, previa licencia no remunerada concedida por el titular donde se ostenta la propiedad».

Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades accionadas vulneraron o no el derecho fundamental de petición del señor Samuel Enrique Díaz Ninco. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en relación con el memorial presentado por el demandante con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, en la cual manifiesta los motivos de inconformidad con la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala considera necesario realizar la siguiente precisión: Una de las características del derecho fundamental de petición es que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional cuando ha establecido que el «derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario aunque la respuesta sea negativa»4.

El hecho de que el accionante no esté de acuerdo con el concepto emitido por la autoridad accionada, no implica per se que exista una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues, como se vio, la respuesta favorable no hace parte del núcleo esencial de esa garantía constitucional. Conviene precisar, además, que la Sala no impartirá el trámite pretendido por el accionante a la solicitud de adición del escrito de tutela, pues, de hacerlo, se desnaturalizaría el procedimiento de la acción de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, según el cual, se debe tramitar a través de un procedimiento preferente y sumario a fin de brindar a los accionantes, si hay lugar a ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03062-00 Actor: Samuel Enrique Díaz Ninco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.aspx.