CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06330-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencia de la República y otros Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos en Colombia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia, los Senadores de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerados por las entidades accionadas, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos el día 14 de septiembre de 2023.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Se acude al mecanismo de acción de tutela por ser el mecanismo más idóneo en la defensa de los derechos fundamentales en este caso se vulnero del derecho de petición por parte de las entidades acá accionadas ya que a la fecha no se ha dado respuesta ni de fondo ni de forma al petitorio radicado el día 14 de septiembre de 2023”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, a través de correo electrónico de 14 de septiembre de 2023, presentó, respectivamente, petición ante la Presidencia de República, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Ministerio de Justicia, Senado de la República, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el objeto de solicitar: “1.
Solicito se corra traslado del siguiente petitorio a los 108 senadores de la república, Dirección general de la POLICIA NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la alta Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia. 2. Solicito se me informe que medidas se están adoptando para la protección de la vida y la integridad de los que somos defensores de los derechos ambientales en Colombia y cuales han sido efectivas y cuales no, justifique su respuesta de manera técnica, jurídica, económica. 3.
¿Qué percepción se tiene de que Colombia encabeza el ranking mundial con 60 asesinatos de defensores del ambiente? 4. ¿Hasta dónde llega la responsabilidad estado colombiano por el desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos de defensores ambientales en Colombia? 5. ¿Se podría considerar que los defensores de derechos ambientales en Colombia hemos sido sujeto a desprotección durante los últimos 50 años y que el estado ha sido parte de estos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos por omisión a sus funciones constitucionales? 6.
Solicito se me informe de todas las amenazas, asesinatos y desplazamientos forzados, efectuadas a los que somos defensores de los derechos ambientales en Colombia, cuantos han sido resueltos de fondo y de forma durante los últimos 50 años. 7. Solicito se me informé que medidas se han adoptado judicial y disciplinariamente para los casos de corrupción efectuados por servidores públicos que afectan el medio ambiente, efectué informe de los últimos 50 años. 8.
Como se esta garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si no hay tribunales especializados en temas ambientales y mucho menos servidores públicos encargados de impartir justicia con formación académica y experiencia en temas ambientales. 9. Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si las pruebas están siendo evaluadas por tribunales sin ningún tipo de formación en temas ambientales y servidores públicos encargados de impartir justicia sin formación académica adecuada para dichos fines. 10.Cuantos procesos judiciales han salido a favor del derecho colectivo a un ambiente sano en Colombia durante los últimos 50 años y cuantos en contra. 11.¿Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si la infraestructura de la rama judicial no es la adecuada para la evaluación de pruebas de índole ambiental? 12.Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si la rama judicial no cuenta recursos económicos y de formación académica. 13.Enumere el numero de casos en los que la fuerza publica se ha visto inmerso en los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos contra defensores de derechos ambientales en Colombia durante los últimos 50 años y que numero de investigaciones hay en curso y cuantas han sido resueltos de fondo y de forma. 14.Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si desde la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION no hay resultados palpables y efectivos en la lucha contra la corrupción efectuada por servidores públicos que afecta los recursos naturales. 15.Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si desde la rama legislativa no se ha dado una intensión real de encausar normas que garanticen la justicia ambiental y la protección de los lideres ambientales en Colombia. 16.Enuncien que acciones y normativas vigentes hay en Colombia para la implementación de tribunales especializados en temas ambientales, capacitación de servidores públicos en temas ambientales, mejoramiento de la infraestructura física y logística, recursos económicos para la rama judicial. 17.Enumere la cantidad de lideres ambientales que están a la espera de medida de protección por parte del estado colombiano y que recursos físicos, logísticos y económicos hay para este fin. 18.Se enumere el numero de grupos armados al margen de la ley que son responsables del asesinato, amenaza y desplazamiento forzado de los defensores de derechos humanos ambientales en Colombia durante los últimos 50 años. 19.Que alertas tempranas reales hay desde el estado colombiano para la identificación de riesgos que puedan tener los defensores de derechos ambientales. 20.Que reparación se tiene destinada para los que somos DEFENSORES DE LOS DERECHOS AMBIENTALES en Colombia que se nos han vulnerado los derechos humanos y constitucionales por nuestra labor. 21.Solicito se DECLARE a los que somos lideres ambientales en Colombia, personas sujetas de derechos y contrato especial. 22.Solicito se DECLARE la labor de los que somos DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES como una labor de alto riesgo y se tenga acceso a mecanismo efectivos de protección y reparación integral. 23.Solicito se DECLARE como VICTIMAS AMBIENTALES del estado colombiano a los que ejercemos la defensa de los DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES. 24.Solicito se efectué mesa interinstitucional y normatividad de URGENCIA para la elaboración del REGISTRO UNICO DE VICTIMAS AMBIENTALES (RUVA) en Colombia, con el propósito de reparar integralmente a los que somos victimas por la desprotección del estado por nuestra labor en la defensa del medio ambiente. 25.Solicito se me informe de manera PREFERENTE y URGENTE que medidas de protección e investigaciones se han implementado para con la señora IRMA LLANOS GALINDO identificada con numero de cedula 52.474.381 de Bogotá en calidad de representante nacional del “Colectivo ambiental Primera línea ambiental Colombia (PLAC)” del cual el suscrito es fundador, como quiera que ha sido víctima de amenazas en contra de su vida y a la fecha no se ha dado una sola medida de protección efectiva y eficaz, como quiera que se está dando una clara vulneración a sus derechos constitucionales y humanos, solicito se dé resultados concretos para la preservación de su vida y su integridad de manera INMEDIATA.”.
(sic) Indicó que la anterior petición la hizo en calidad de activista de derechos humanos, fundador del colectivo social Primera Línea Ambiental y actualmente víctima de conflicto armado refugiado en el exterior por las amenazas producto de su labor como activista por los derechos ambientales de Colombia. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo, precisa y oportuna a su requerimiento, ocasionado la vulneración del derecho invocado.
Trámite Mediante auto de 19 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, a la Presidencia de la Republica, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado - Presidencia, el Ministerio de Justicia, el Senado de la Republica, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se ordenó vincular a la Corte Constitucional y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos en Colombia, además de oficiar a la Secretaría General para que allegue en medio magnético los documentos relacionados con la petición del accionante.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva. Igualmente, adjuntó escrito de 19 de octubre de 2023, mediante el cual dio respuesta a las pretensiones del accionante. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al no participar en los hechos esgrimidos por acción y omisión del Ministerio.
Indicó que frente a los hechos expuestos, se puede evidenciar que el Ministerio de Justicia no ha vulnerado el derecho de petición mencionado en los hechos y situaciones expuestas por el accionante como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, así como tampoco el tema de fondo de la petición guarda relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a este Ministerio, máxime porque trata sobre brindar protección a los defensores del medio ambiente, así como de la vulneración de derecho a la justicia ambiental, los cuales no corresponde a las funciones de esta cartera ministerial.
Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política, esta entidad debe atender y respetar la separación de las funciones y competencias de las diferentes entidades que conforman las ramas del poder público pues dicho artículo superior establece: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”.
Advirtió que frente al Ministerio de Justicia y del Derecho se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y no hay lugar a expedir orden judicial a cargo de esta Cartera Ministerial para tutelar los derechos presuntamente vulnerados. La Presidencia de la República, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela al no existir omisión de dicha entidad que haya generado vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Afirmó haber respondido de manera sustancial, clara y dentro de su ámbito de competencia el derecho de petición objeto de tutela, mediante escrito l OFI23-00173552 / GFPU 13020000 del 19 de septiembre de 2023. Estas acciones demuestran el compromiso de la Presidencia en canalizar y gestionar adecuadamente las solicitudes planteadas, dándole además una respuesta de fondo.
Con fundamento en lo anterior, consideró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente y en subsidio negada en sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos. Consideró que, al no ser competente para responder todas las inquietudes del escrito de amparo, remitió solicitud al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, al Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos en Colombia y a la Unidad Nacional de Protección. Adujo que en cuanto a la violación del debido proceso, nótese que el extremo accionante no aclara como la Presidencia de la República podría estar vulnerando el debido proceso, puesto que ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso, ante qué autoridad o qué derecho de todas las manifestaciones que comprenden el debido proceso se ha visto amenazado.
Ciertamente, para vulnerar este derecho debe existir, como es lógico, un procedimiento administrativo en cabeza de la Presidencia de la República con ocasión de la situación de hecho invocada y, en este caso, tal procedimiento no existe al interior de la entidad y por sustracción de materia no podría vulnerar tal derecho fundamental. La Procuraduría General de la Nación, pretende la declaratoria de improcedencia de la presenten acción por hecho superado, al considerar que se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante.
Mediante escrito de 31 de octubre de 2023, se remitió la petición a la dependencia correspondiente de la Procuraduría General de la Nación, quien respondió el numeral 7 de la solicitud, informando las medidas adoptadas contra los servidores públicos para los casos de corrupción que afectan al medio ambiente y los casos en donde la fuerza pública se ha visto inmersa en hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos contra defensores de derechos ambientales.
Concluyó que, para lo de su competencia, remitió el escrito de petición a las siguientes entidades para que se pronuncien sobre los numerales que correspondan a su competencia: “2) De acuerdo a lo anterior, se inicia caso con radicado E-2023-599743 y mediante oficio N° P2030 de fecha 04 de octubre de 2023 se remite solicitud dirigida al doctor Augusto Rodriguez Ballesteros, Director General de la Unidad Nacional de Protección UNP, correo electrónico correspondencia@unp.gov.co, para que resuelva las preguntas 3, 4, 5, 6, 17 y 25.
Respuesta: La Unidad Nacional de Protección remite respuesta de fecha 23 de octubre de 2023 radicado MEM23-00050940 en la cual manifiestan: “En primer lugar, una revisada la plataforma SER, se encuentra registro de la Orden de Trabajo N°577336 correspondiente a una revaluación de nivel de riesgo en favor del señor Mena, y la cual fue inactivada por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo el día 31/07/2023, indicando: “SE INACTIVA DEFINITIVAMENTE.
CUANDO LA PERSONA BENEFICIARIA DEL PROGRAMA, SE ENCUENTRA FUERA DEL PAÍS Y NO INDICA FECHA DE RETORNO.”. “Asimismo, luego de realizar consulta en el aplicativo Sigob, se evidencia que el día 05/10/2023, a través del correo electrónico plajusticiambiental@gmail.com el Grupo de Servicio al Ciudadano brindó respuesta al Derecho de Petición presentado por el señor Mena Garzón y remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos Humanos. Igualmente, se indicó la documentación mínima necesaria que debe aportar a fin de determinar la viabilidad de dar inicio al procedimiento ordinario consagrado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, para lo cual es necesario que el peticionario se encuentre en territorio colombiano”. 3.
Mediante oficio N° 2032 de fecha 04 de octubre de 2023 se remite solicitud al doctor Carlos Ernesto Camargo Assis, Defensor del Pueblo, al correo electrónico atencionciudadano@defensoria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co, para que emita respuesta a las preguntas 6,13 y 19. 4. Mediante oficio N° 2039 de fecha 04 de octubre de 2023 se solicita al doctor Néstor Iván Osuna Patiño Ministro de Justicia, correo electrónico notificacionesjudiciales@minjusticia.gov.co, responder la pregunta 8. 5.
Mediante oficio N° 2039 de fecha 04 de octubre de 2023 se remite caso al doctor Aurelio Enrique Rodriguez Guzmán, Presidente Concejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, correo electrónico notificaicones.judiciales@scj.gov.co, para que responda las preguntas 10, 11 y 12. 6. Mediante oficio N° 2038 de fecha 04 de octubre de 2023 se solicita a la doctora Valeria Katherine Barrera, Coordinadora del Sistema de Información Misional SIM de la Procuraduría General de la Nación, correo electrónico vbarrera@procuraduria.gov.co, allegue respuesta a los interrogantes 7 y 13. 7.
Mediante oficio N° 2038 de fecha 04 de octubre de 2023 se remite caso al doctor Luis Fernando Velasco, Ministro del Interior, correo electrónico notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co servicioalciudadano@mininterior.gov.co, para que se pronuncie frente a las preguntas 2, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24. 8. Mediante oficio N° 2037 de fecha 04 de octubre de 2023 se remite solicitud al doctor Iván Leonidas Name Vásquez, correo electrónico judiciales@senado.gov.co y atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, con el fin de que responda los interrogantes que correspondan a su competencia. 9.
Mediante oficio N° 2033 de fecha 04 de octubre de 2023 se remite tramite realizado al peticionario Ericsson Ernesto Mena Garzón con copia de cada uno de los requerimientos hechos para su conocimiento”. (sic) El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración por parte de esta entidad, toda vez que las respuestas del peticionario fueron respondidas de manera clara y congruente mediante mensaje de datos el 21 de septiembre de 2023.
La Corte Constitucional, solicita que se desvincule a esta entidad por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el accionante. Considera que la Corte Constitucional no debe responder por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política.
De hecho, en el presente caso es posible concluir que esta Corporación no está legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción, ni por omisión, ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. En efecto, entre otras, en la Sentencia T-220 de 2018,5 la Corte Constitucional ha advertido que la legitimidad por pasiva recae sobre aquel sujeto que tenga la aptitud legal para controvertir las pretensiones del accionante.
No obstante, en el presente caso, a la Corte Constitucional no le corresponde atender las pretensiones del actor, toda vez que: (i) no es la entidad accionada, y (ii) la Presidencia de la Corte Constitucional dio respuesta al requerimiento realizado por el actor ante esta Corporación. Concluyó que, en este orden de ideas, se advierte que esta Corporación de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco otro derecho.
El Senado de la República, solicita sea excluido de esta acción constitucional al considerar que por parte de esta entidad no hay vulneración de los derechos del accionante. Advierte que, mediante escrito de 27 de septiembre de 2023, se dio respuesta a las peticiones del accionante, e igualmente se les dio traslado a los senadores de dicho escrito.
Concluyó que, en la respuesta al derecho de petición, se informó que la competencia del Senado es la realización de funciones legislativas, por lo que no es de su competencia ejercer las funciones de otras ramas del poder público. Por lo anterior, procedió a darle traslado al Ministerio de Medio Ambiente, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Defensoría del Pueblo.
Adicionalmente, a nombre propio respondieron los siguientes senadores: La senadora Lorena Ríos Cuellar respondió: Frente a las preguntas 3,4 y 5 dado que los congresistas gozan de una autonomía parlamentaria y unas prerrogativas establecidas en el artículo 185° constitucional a saber, “ARTICULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”.
Así mismo, en la Ley 5 de 1992 Reglamento del Congreso, que establece, ARTÍCULO 265. PRERROGATIVA DE INVIOLABILIDAD. Los Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos congresionales y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
En concordancia con la Ley 1828 de 2017 el Código de Ética y Disciplinario del Congresista: “ARTÍCULO 7o. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. En desarrollo de las competencias que la Constitución Política asigna al Congreso de la República, el Congresista es inviolablepor las opiniones y votos en el ejercicio de su cargo, los que serán emitidos con responsabilidad y conciencia crítica; sin perjuicio de las normas ético disciplinarias contenidas en el presente código”.
Por lo anterior es de carácter discrecional de los congresistas el dar respuesta a preguntas que pueden considerarse de percepción personal y de carácter subjetivo. Que, por ser el Congreso de la República un órgano de la Rama Legislativa, los congresistas no somos competentes para emitir conceptos del resorte de las otras ramas del poder público como lo son la Ejecutiva y Judicial, por lo que no se darán respuesta a las preguntas 6 al 15; 17 al 23 y 25.
Afirmó que según los temas a los que alude el peticionario, las comisiones llamadas a conocer de los estos asuntos (derechos humanos y victimas) serían Comisión Primera Constitucional Permanente y la Comisión Quinta Constitucional Permanente (Temas Ambientales), así mismo lo que corresponde a la creación de la Mesa Interinstitucional y Normativa para la Elaboración del Registro Único de Victimas Ambientales (RUVA).
El senador Carlos Julio González Villa, solicitó ser excluido de la presente acción y negar la acción por considerar que no existe vulneración de derechos. Además, informó que el Congreso de la República ha venido trabajando en proyectos de ley y debates de control político sobre la materia de la referencia, y actualmente de tramitan las siguientes iniciativas legislativas: Proyecto de Ley 149 de 2023 Senado “Por medio de la cual se redelimita la reserva forestal establecida por la ley 2a de 1959 y se dictan otras disposiciones”.
Proyecto de Ley 116 de 2022 Cámara “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”. Proyecto de Ley 082 de 2023 Cámara “Por medio de la cual se crea una estrategia integral y oportuna de atención para garantizar la protección efectiva del derecho a la seguridad e integridad personal de líderes sociales, defensores de derechos humanos y personas objeto de protección”.
Proyecto de Ley 139 de 2023 Senado “Por medio del cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres y personas buscadoras de víctimas de desaparición forzada”. Proyecto de Ley 132 de 2023 Senado “Por medio de la cual se modifica la Ley 1333 de 2009 por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Proyecto de Ley 001 de 2023 Senado “Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”. El senador David Luna Sánchez, indicó que respondió la petición del accionante afirmando que no es competente para tal asunto, por lo que procedió a dar traslado de la petición al Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. El senador Juan diego Echavarría Sánchez, solicitó la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que considera inocua la intervención del juez de tutela.
Además, asegura haber remitido la petición a la Comisión Quinta Constitucional Permanente, pues es la encargada de tramitar las leyes sobre el régimen agropecuario; ecología; medio ambiente y recursos naturales; adjudicación y recuperación de tierras; recursos ictiológicos y asuntos del mar; minas y energía; corporaciones autónomas regionales de conformidad con la ley 3 de 1992.
La Senadora Sor Berenice Bedoya Pérez, consideró que en su calidad de Senadora de la República, no puede darle trámite porque no está dentro de sus competencias. En su lugar, remitió la petición al Ministerio de Justicia, a la Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente. Por lo que solicitó ser excluida de la presenten acción constitucional. 4.8.
El Consejo de Estado, la Policía Nacional, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos en Colombia y la Defensoría del Pueblo, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 11 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos en Colombia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia, el Senado de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, al no haberle dado respuesta oportuna y de fondo a la petición que radicara el 14 de septiembre de 2023.
No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada, con miras a darle cumplimiento a los requerimientos de la actora que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14 numeral 2, previó que las autoridades cuentan con un término de 30 días para resolver las peticiones de consulta sobre las materias que tengan a su cargo, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos en Colombia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia, el Senado de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no han dado respuesta a la petición radicada el 14 de septiembre de 2023, relacionada con las medidas de protección tomadas en relación a las personas que se defienden los derechos ambientales.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, mediante mensaje de datos de 14 de septiembre de 2023, dirigido a las direcciones de correo electrónico presidencia@consejodeestado.gov.co, info@cedoj.ramajudicial.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, gestión.documental@minjusticia.gov.co, atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, y radicada en la misma fecha a través del botón de atención al ciudadano de la corte constitucional, solicitó lo siguiente: “1.
Solicito se corra traslado del siguiente petitorio a los 108 senadores de la república, Dirección general de la POLICIA NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la alta Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia. 2. Solicito se me informe que medidas se están adoptando para la protección de la vida y la integridad de los que somos defensores de los derechos ambientales en Colombia y cuales han sido efectivas y cuales no, justifique su respuesta de manera técnica, jurídica, económica. 3.
¿Qué percepción se tiene de que Colombia encabeza el ranking mundial con 60 asesinatos de defensores del ambiente? 4. ¿Hasta dónde llega la responsabilidad estado colombiano por el desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos de defensores ambientales en Colombia? 5. ¿Se podría considerar que los defensores de derechos ambientales en Colombia hemos sido sujeto a desprotección durante los últimos 50 años y que el estado ha sido parte de estos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos por omisión a sus funciones constitucionales? 6.
Solicito se me informe de todas las amenazas, asesinatos y desplazamientos forzados, efectuadas a los que somos defensores de los derechos ambientales en Colombia, cuantos han sido resueltos de fondo y de forma durante los últimos 50 años. 7. Solicito se me informé que medidas se han adoptado judicial y disciplinariamente para los casos de corrupción efectuados por servidores públicos que afectan el medio ambiente, efectué informe de los últimos 50 años. 8.
Como se esta garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si no hay tribunales especializados en temas ambientales y mucho menos servidores públicos encargados de impartir justicia con formación académica y experiencia en temas ambientales. 9. Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si las pruebas están siendo evaluadas por tribunales sin ningún tipo de formación en temas ambientales y servidores públicos encargados de impartir justicia sin formación académica adecuada para dichos fines. 10.Cuantos procesos judiciales han salido a favor del derecho colectivo a un ambiente sano en Colombia durante los últimos 50 años y cuantos en contra. 11.¿Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si la infraestructura de la rama judicial no es la adecuada para la evaluación de pruebas de índole ambiental? 12.Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si la rama judicial no cuenta recursos económicos y de formación académica. 13.Enumere el numero de casos en los que la fuerza publica se ha visto inmerso en los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos contra defensores de derechos ambientales en Colombia durante los últimos 50 años y que numero de investigaciones hay en curso y cuantas han sido resueltos de fondo y de forma. 14.Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si desde la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION no hay resultados palpables y efectivos en la lucha contra la corrupción efectuada por servidores públicos que afecta los recursos naturales. 15.Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si desde la rama legislativa no se ha dado una intensión real de encausar normas que garanticen la justicia ambiental y la protección de los lideres ambientales en Colombia. 16.Enuncien que acciones y normativas vigentes hay en Colombia para la implementación de tribunales especializados en temas ambientales, capacitación de servidores públicos en temas ambientales, mejoramiento de la infraestructura física y logística, recursos económicos para la rama judicial. 17.Enumere la cantidad de lideres ambientales que están a la espera de medida de protección por parte del estado colombiano y que recursos físicos, logísticos y económicos hay para este fin. 18.Se enumere el numero de grupos armados al margen de la ley que son responsables del asesinato, amenaza y desplazamiento forzado de los defensores de derechos humanos ambientales en Colombia durante los últimos 50 años. 19.Que alertas tempranas reales hay desde el estado colombiano para la identificación de riesgos que puedan tener los defensores de derechos ambientales. 20.Que reparación se tiene destinada para los que somos DEFENSORES DE LOS DERECHOS AMBIENTALES en Colombia que se nos han vulnerado los derechos humanos y constitucionales por nuestra labor. 21.Solicito se DECLARE a los que somos lideres ambientales en Colombia, personas sujetas de derechos y contrato especial. 22.Solicito se DECLARE la labor de los que somos DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES como una labor de alto riesgo y se tenga acceso a mecanismo efectivos de protección y reparación integral. 23.Solicito se DECLARE como VICTIMAS AMBIENTALES del estado colombiano a los que ejercemos la defensa de los DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES. 24.Solicito se efectué mesa interinstitucional y normatividad de URGENCIA para la elaboración del REGISTRO UNICO DE VICTIMAS AMBIENTALES (RUVA) en Colombia, con el propósito de reparar integralmente a los que somos victimas por la desprotección del estado por nuestra labor en la defensa del medio ambiente. 25.Solicito se me informe de manera PREFERENTE y URGENTE que medidas de protección e investigaciones se han implementado para con la señora IRMA LLANOS GALINDO identificada con numero de cedula 52.474.381 de Bogotá en calidad de representante nacional del “Colectivo ambiental Primera línea ambiental Colombia (PLAC)” del cual el suscrito es fundador, como quiera que ha sido víctima de amenazas en contra de su vida y a la fecha no se ha dado una sola medida de protección efectiva y eficaz, como quiera que se está dando una clara vulneración a sus derechos constitucionales y humanos, solicito se dé resultados concretos para la preservación de su vida y su integridad de manera INMEDIATA.”.
(sic) Ahora bien, revisado el contenido del escrito remitido al expediente de esta acción constitucional, por las entidades accionadas, es pertinente revisar el contenido de cada petición para evidenciar qué entidades dieron respuesta según lo de su cargo. Tabla Número 1 Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que las entidades mencionadas en la tabla anterior remitieron directamente la documental con las respuestas a la petición de 14 de septiembre de 2023 a la dirección electrónica plajusticiambiental@gmail.com dispuesta por el accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte de los datos aportados en la petición y en esta acción constitucional.
En las respuestas señaladas, se evidencia la fecha en la que se enviaron los referidos documentos vía correo electrónico al actor, todos disponibles en el Sistema de Gestión Documental – SAMAI, con el radicado número: 11001-03-15-000-2023-06330-00. 4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado de las peticiones contenidas en los numerales del 1 al 18, 20, 24 y 25 de la solicitud.
Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, fue superada en su totalidad, por razón a que la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación dieron respuesta al derecho de petición del accionante como se puede evidenciar en la tabla número 1, donde se establece el numeral de la petición y donde está contenida la documental con la respectiva respuesta y constancia de su envío al petente.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que las autoridades accionadas resolvieran el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023, y dentro de su trámite, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, remitieron respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición de consulta sobre la situación de derechos humanos de las personas que se dedican a defender los derechos ambientales en Colombia, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido, frente a las peticiones enunciadas, no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció casi en su totalidad en el trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, con respecto a las peticiones contenida en los numerales del 1 al 18, 20, 24 y 25, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. 4.2.
De la subsidiariedad de la acción de tutela respecto a las peticiones contenidas en los numerales 21, 22 y 23 de la solicitud. De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
Con relación a las peticiones dispuestas en los numerales 21, 22 y 23 se tiene lo siguiente: “21.Solicito se DECLARE a los que somos lideres ambientales en Colombia, personas sujetas de derechos y contrato especial. 22.Solicito se DECLARE la labor de los que somos DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES como una labor de alto riesgo y se tenga acceso a mecanismo efectivos de protección y reparación integral. 23.Solicito se DECLARE como VICTIMAS AMBIENTALES del estado colombiano a los que ejercemos la defensa de los DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES”.
(sic) Con respecto al contenido de las peticiones transcritas, se observa que el Ministerio de Ambiente ha creado unas herramientas de identificación y protección de liderazgos ambientales, en aras de determinar riesgos, amenazas, vulnerabilidades y habilidades para la protección de líderes y sus comunidades. Dicho registro, puede realizarse a través de la página web del Ministerio, diligenciando los datos básicos del solicitante, la identificación del territorio, la descripción del rol del líder y el tipo de vulnerabilidades individuales y organizativas de las que puede estar siendo víctima a manera personal, o de su comunidad.
Por consiguiente, se colige que la parte actora cuenta con herramientas para propender por la salvaguarda de los derechos de líderes ambientales a través del mecanismo de identificación y protección del Ministerio de Ambiente, por lo que el derecho de petición a las entidades accionadas y la acción de tutela, no son mecanismos idóneos para el fin perseguido por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, pues tiene otras maneras de cesar con la vulneración de la que considera que ser víctima al ser líder ambiental.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se procederá a negar la acción constitucional con respecto a los numerales 21, 22 y 23 del derecho de petición, pues no se evidencia vulneración que implique la intervención del Juez de tutela y no se cumple el requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo. 4.3. De la obligación de la Defensoría del Pueblo para dar respuesta a la petición número 19 Con relación a la petición número 19 se tiene lo siguiente: 19.Que alertas tempranas reales hay desde el estado colombiano para la identificación de riesgos que puedan tener los defensores de derechos ambientales.
Se advierte que según el artículo 2 del decreto 25 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.” se establece que el objeto de la defensoría del pueblo es: La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley.
En ese orden, para esta Sala es evidente que la Defensoría del Pueblo es la encargada de dar respuesta a la petición número 19 de la solicitud invocada por el accionante y dirigida a la entidad mediante mensaje de datos el 14 de septiembre del 2023 y que, además, le fue remitida por el Ministerio de Justicia por medio de oficio MJD-OFI23-0035649-GALC-30110 de 21 de septiembre de 2023.
Por lo anterior y al constatarse que aún la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta, se amparará el derecho de petición invocado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, ordenando a la Defensoría del Pueblo para que dé respuesta a la petición número 19 de su escrito y la comunique al apartado electrónico aportado para el efecto. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, se tiene que con respecto al cargo de las peticiones contenidas en los numerales del 1 al 18, 20, 24 y 25, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos en Colombia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia, los Senadores de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas previamente.
En relación con el cargo de no haber respondido las peticiones contenidas en los numerales 21 al 23 de la solicitud, se negará el amparo al evidenciar que el accionante cuenta con un medio idóneo para hacer cesar la vulneración que considera padecer a cargo de las entidades accionadas y que para el efecto debe hacer uso y agotarlo por vía administrativa, antes de acudir al mecanismo constitucional de protección de derechos.
Respecto al cargo de no haberse respondido la petición contenida en el numeral 19, se amparará el derecho deprecado y se ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda el derecho de petición que le fuera enviado por el actor el 14 de septiembre de 2023 y, además, remitido por el Ministerio de Justicia a través de oficio MJD-OFI23-0035649-GALC-30110 de 21 de septiembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta al numeral 19 de la petición radicada por el accionante mediante mensaje de datos de 14 de septiembre de 2023 ante dicha entidad y proceda a su comunicación efectiva.
SEGUNDO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, respecto de los cargos de no haberse respondido los numerales 1 al 18, 20, 24 y 25 del derecho de petición radicado por el accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. - NEGAR el amparo solicitado respecto del cargo de no haberse respondido las peticiones contenidas en los numerales del 21 al 23 de la respectiva solicitud, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)