Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tesis: Incurre en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022 y en defecto procedimental, la providencia que, sin dar aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, rechaza por extemporánea la impugnación presentada contra un fallo de tutela que fue notificado personalmente vía mensaje de datos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Asociación Mujer y Género, por intermedio de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión del auto del 21 de agosto de 2024, por medio del cual declaró inadmisible por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela del 6 de agosto de 20241. 1.2.
La demandante relata que radicó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a fin de que se le ampararan los 1 Asunto que se identificó con el radicado 52835-3333-001-2024-00118-00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, que consideró transgredidos por la Resolución 186 del 14 de marzo de 2024, que decretó el incumplimiento parcial del contrato de aportes número 407 de 2020, suscrito con la entidad accionada, e hizo efectiva la cláusula penal; y por la Resolución 00241 del 15 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el anterior acto administrativo. 1.3.
La acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, quien, mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, notificada a las partes personalmente en la misma fecha2, decidió “Denegar” el amparo, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. La anterior decisión fue notificada por la Secretaría del Juzgado el 6 de agosto de 2024, mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico a los canales digitales de notificación de las partes, en el cual se indicó: “Por medio del presente, me permito NOTIFICAR PERSONALMENTE la SENTENCIA DE TUTELA de fecha 06 de agosto de 2024, proferida al interior del asunto referenciado”. 1.4.
Contra la anterior decisión la accionante presentó impugnación el 13 de agosto de 2024 y, a través de proveído del 21 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Nariño la declaró inadmisible por ser extemporánea, pues el término para interponerla había fenecido el 12 de agosto de 2024. Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022, que sostuvo que el trámite de notificaciones establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 20223, es aplicable al fallo de tutela, por lo que, si el juez opta por esa forma de notificación, 2 Según constancia de notificación electrónica obrante en índice 11 del expediente digital de primera instancia identificado como “Notificación Auto Impugnación Acuses(.pdf)” en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 “NOTIFICACIONES PERSONALES […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]” Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término para presentar impugnación iniciaría su computo dos días hábiles después del envío del mensaje de datos; o que, en caso de que el juez elija cualquier otro medio eficaz de notificación, el término de la impugnación sería solamente de tres días.
A juicio del Tribunal, por el contrario, esta acción se rige por los principios de celeridad, economía procesal e informalidad, y por normas especiales concordantes con aquellos, esto es, por los artículos 164 y 305 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Decreto 306 de 1992, los cuales no ordenan la notificación personal del fallo, sino que establecen que las notificaciones en estos juicios se deben efectuar por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
En tal sentido, consideró que la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 constituye una infracción a los principios que rigen esta acción constitucional. 1.5. Contra el anterior proveído la demandante presentó el recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de agosto de 2024. 1.6.
La parte accionante manifestó en el escrito de tutela que la decisión atacada incurrió en los siguientes defectos: 1.6.1. Desconocimiento del precedente, al no aplicar la sentencia SU- 387 de 2022, dictada por la Corte Constitucional, que sostuvo que el trámite de notificaciones establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, es aplicable al fallo de tutela.
Con ello vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues, en situaciones 4 “NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. 5 “NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 6 “Artículo 5°.
De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares, las autoridades judiciales han dado aplicación al precedente que hoy desconoce la accionada. 1.6.2.
Defecto procedimental absoluto, al apartarse injustificadamente de la normativa procesal aplicable al asunto objeto de estudio, es decir, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, pretermitir una instancia del proceso de tutela. 1.7. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad de la Asociación Mujer y Género.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto con fecha del día 21 de agosto de 2024, por medio del cual se declaró inadmisible la impugnación presentada frente a sentencia de tutela proferida en primera instancia por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, dentro del trámite de tutela con radicado número 52835-3333-001-2024-00118-01.
TERCERO: En su lugar, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que así lo ordene, proceda a estudiar y dar trámite a la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de 06 de agosto de 2024, proferida en primera instancia por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del magistrado ponente de la decisión debatida, manifestó que se atiene a las decisiones que sobre el tema adopte el Consejo de Estado. Además, adujo que las actuaciones de la corporación se ajustaron a las garantías fundamentales de la parte actora y de los demás intervinientes en el trámite constitucional, y que la decisión atacada se motivó en aspectos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales. 2.2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderada, adujo que la accionante cuenta con mecanismos judiciales en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos que dieron origen a la acción de tutela. Por tanto, solicitó Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declare improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. 2.3.
El apoderado sustituto de la parte accionante se pronunció manifestando su desacuerdo respecto del informe allegado por el Tribunal Administrativo de Nariño, y sustentó su oposición reiterando los argumentos planteados en el escrito de tutela. 2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco aportó el expediente digital de la acción de tutela que originó el presente debate. 2.5.
La sociedad Seguros del Estado S.A., vinculada al trámite constitucional como tercera con interés, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La Asociación Mujer y Género radicó acción de tutela contra el ICBF, con ocasión de las Resoluciones 186 del 14 de marzo de 2024 y 241 del 15 de abril del mismo año, mediante las cuales fue declarado el incumplimiento parcial del contrato de aportes número 407 de 2020 y se hizo efectiva la cláusula penal. 3.2.2. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, quien mediante fallo del 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió “Denegar” la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
Esta providencia fue notificada personalmente en la misma fecha7. 3.2.3. Contra la anterior decisión la accionante presentó impugnación el 13 de agosto de 2024, pero el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 21 de agosto del mismo año, la declaró inadmisible, al considerar que fue presentada de manera extemporánea. 3.2.4.
Contra el anterior proveído la demandante presentó recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente por el Tribunal, mediante auto del 28 de agosto de 2024. 3.2.5. La Asociación Mujer y Género interpuso una nueva acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las anteriores actuaciones.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA La demandante pretende que se deje sin efecto el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró inadmisible la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 6 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, al considerar que se presentó por fuera del término de 3 días establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si en este caso se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia acusada. En especial, se detendrá, en primer lugar, en determinar si el auto que rechaza por extemporánea la impugnación es susceptible de acción de tutela.
Luego, en caso de que la solicitud de amparo cumpla con tales 7 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos, la Sala procederá a estudiar los defectos o causales específicas de procedibilidad alegadas por la parte actora. 3.3.1.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales dictadas en procesos de tutela El estudio de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora. 3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, posición que fue unificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 20018.
En la misma sentencia se señaló, en ese entonces, que dicho mecanismo constitucional no procedía contra las decisiones que se profieren en el trámite de tales acciones9, pues, aunque el juez de amparo no está exento de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional.
En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar una decisión de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o 8 Ver también las sentencias T-200 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1164 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-582 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 9 Sentencia T-200 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriores a la sentencia”. Particularmente, sobre los casos en los que se atacan los autos que declaran inadmisible la impugnación, sostuvo: “4.5.
Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. 4.5.1. Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia. (…) 4.5.2.1. En la Sentencia T-162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: ‘¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?’.
La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, ‘al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental’, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela. (…) 4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones.
Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda. Sin embargo, las actuaciones más frecuentes que ocurren con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia, son las que tienen que ver con el cumplimiento de las órdenes dadas.
Como este tribunal lo precisó en la Sentencia C-367 de 2014, el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, como lo advierte la Sentencia T-956 de 2010, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela.
En el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, es posible tramitar un incidente de desacato, en el cual, como es obvio, se debe respetar el debido proceso. De no ser así y, por el contrario, darse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, respecto de la cual no existe otro medio eficaz de defensa, de manera excepcional procede la acción de tutela.
Así lo ha reconocido este tribunal en las Sentencias T-088 de 1999, T-086 y T-553 de 2003, T-368 de 2005 y T-474 de 2011”. (Resaltados de la Sala). En ese orden de ideas, es claro que el auto que niega o rechaza la impugnación también puede vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, puede ser objeto de ulterior acción de tutela, como ocurre en este caso.
Entonces, la Sala encuentra que esta acción procede contra el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró inadmisible la impugnación presentada contra el fallo de tutela del Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, por cuanto impide a la parte actora acceder a la segunda instancia en relación con tal fallo, lo cual podría violar el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, puesto que “El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.
Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales”10.
En suma, esta Sala encuentra que la providencia acusada en la presente acción de tutela sí es susceptible de ser revisada mediante el mecanismo de amparo constitucional. 3.3.1.2. Ahora bien, la Sala procederá a revisar el cumplimiento de los otros requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales establecidos en la jurisprudencia constitucional11: (i) Relevancia constitucional: la presente acción constitucional cumple con este requisito puesto que el rechazo de la impugnación a la decisión adoptada en la primera acción de tutela puede afectar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que tiene como consecuencia la denegación de una doble instancia para la parte actora.
Además, no podría considerarse que la demandante solo pretende obtener una instancia adicional, justamente porque en el proceso de tutela que dio origen a este asunto se le denegó el acceso a la segunda instancia. 10 Sentencia T-162 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consejo de Estado, sentencia de unificación del 31 de julio de 2012.
C. P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Subsidiariedad: Frente a las decisiones censuradas en esta acción constitucional la parte actora no cuenta con ningún recurso ordinario o extraordinario o medios de defensa judiciales que le permitan controvertir la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño al momento de declarar inadmisible por extemporánea la impugnación. (iii) Inmediatez: La tutela se presentó dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia cuestionada que declaró inadmisible la impugnación fue proferida el 21 de agosto de 2024, notificada el 22 del mismo mes y año, y la tutela fue radicada el 11 de octubre del mismo año12.
(iv) Identificación de los derechos fundamentales vulnerados: La demandante identificó los derechos fundamentales que estima vulnerados, y también explicó la forma como la decisión cuestionada los estaría afectando. (v) Tutela contra tutela: Como se explicó anteriormente, en el asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad cuando lo que se controvierte es un auto dictado en un trámite de tutela posterior a la sentencia. De conformidad con lo anterior, la presente acción constitucional cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia para controvertir las providencias judiciales. 3.3.2.
Análisis del fondo del asunto La Sala procederá con el estudio de fondo del desconocimiento del precedente y del defecto procedimental absoluto alegados por la parte actora. 12 Visible en índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archivo “1ED_ActaReparto(.png)”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.1.
Del desconocimiento del precedente judicial Conforme lo establecido por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Sin embargo, la independencia y autonomía plasmada en dichos artículos no es absoluta, puesto que sus límites se establecen bajo la realización de otros valores constitucionales, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 201313, así: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente”. (Subrayas de la Sala). Igualmente, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-590 de 2005 que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión afecta derechos fundamentales de las partes.
Con todo, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su precedente o del precedente de su superior jerárquico, pero tal determinación debe cumplir con estrictos requisitos como: “i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”14. 3.3.2.2.
Del defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional, al referirse al defecto procedimental, ha precisado que éste se presenta en eventos en los que la autoridad judicial 13 También se ha sido expuesto en las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-656/11, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales15.
El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: (i) el denominado defecto procedimental absoluto, y (ii) el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Con todo, la jurisprudencia constitucional16 ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.
Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado17. En concreto, se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del 15 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 16 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”18.
Con relación a este defecto, la Corte Constitucional ha señalado que, “para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”19. 3.3.2.3.
En el caso concreto, la actora alegó, en síntesis, que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022, que sostuvo que a la notificación e impugnación del fallo de tutela le resulta aplicable al artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, establecido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022; y en defecto procedimental absoluto porque computó de manera errónea el término para interponer la impugnación del fallo de tutela, al no dar aplicación a dicha normativa y, en consecuencia, pretermitió la segunda instancia. 3.3.2.4.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-387 de 2022, señaló que, respecto de la notificación del fallo de tutela y del término para presentar la impugnación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy artículo 8 Ley 2213 de 2022, según el cual, cuando la 18 Sentencia T-327 de 2011 19 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de las providencias dictadas en estos juicios se efectúa de manera personal a través de medios electrónicos, esta se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En concreto, la Corte expuso: “Tercero, la aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no comprometía el cumplimiento del fallo de tutela.
La Sala Plena advierte que, entender ‘realizada’ la notificación personal del fallo de tutela ‘una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje’ no imponía siquiera una carga mínima que afectara la protección inmediata de los derechos fundamentales. En efecto, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, así como a la jurisprudencia constitucional, el fallo de primera instancia de la acción de tutela ‘será de inmediato cumplimiento’, con independencia de la interposición del recurso de impugnación (párrs. 20 y 25).
Esto, puesto que, habida cuenta del efecto devolutivo en el que se confiere dicho recurso, ‘la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada’. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha reiterado que ‘en nada afecta la garantía de la protección inmediata de los derechos fundamentales que la impugnación sea resuelta en un término de 20 días, por cuanto, mientras se resuelve la impugnación, ‘la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada’.
Por lo demás, en el caso concreto, la sentencia impugnada había declarado la improcedencia de la acción de tutela, por lo que, en ningún caso, el cumplimiento del fallo podría resultar comprometido. Cuarto, la Corte Constitucional ha reconocido que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplica a las notificaciones personales que se surtan en el marco del trámite de tutela.
En los Autos 587 y 588 de 2022 la Corte concluyó que, ‘cuandoquiera que [el juez de tutela] decida llevar a cabo la notificación [del fallo] a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020’. Lo anterior, por cuanto, el referido artículo ‘en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela’.
Al respecto, si bien la Corte ha reiterado que el juez de tutela mantiene intacta su potestad de escoger el medio ‘más expedito y eficaz’ para notificar sus decisiones, también ha reconocido que ‘es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación’.
A la luz de estas consideraciones, la Corte ha entendido ‘realizada’ la notificación personal de las sentencias de tutela emitidas por sus salas de revisión ‘una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje’ y, por tanto, ha determinado que los términos para presentar solicitudes de nulidad han comenzado a correr ‘a partir del día siguiente al de dicha notificación’.
Dichas consideraciones, como se expuso en el párr. 37.4, fueron reiterados en los Autos 1084 y 1085 de 2022. Si bien este argumento ha sido formulado por la Corte para examinar la notificación de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión, la Sala Plena considera que nada obsta para que también se aplique a la notificación del fallo de tutela de primera instancia. (…) Quinto, la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es compatible con el artículo 86 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, así como consistente con el Decreto 306 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1992 y la jurisprudencia constitucional.
Esto, por tres razones. Primero, no desconoce contenido normativo alguno del artículo 86 de la Constitución ni del Decreto 2591 de 1991. Segundo, es consistente con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que, como se expuso en el párr. 23, dispone que, ‘para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [actual Código General del Proceso] en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto’.
Tercero, la Corte ha reconocido que las distintas salas de la Corte ‘han acudido a los estatutos procesales generales’ en el trámite de las acciones de tutela y han aplicado normas procesales ordinarias, entre otros, en casos relacionados con poderes conferidos en el exterior, causales de nulidad, práctica de pruebas y corrección de yerros en las sentencias”.
(Resaltados de la Sala). 3.3.2.4.1. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño, en el auto del 21 de agosto de 2024, adujo que se apartaba de lo expuesto por la Corte Constitucional en el fallo de unificación precitado, al considerar que la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al trámite de la tutela constituía una infracción a los principios de celeridad, economía procesal e informalidad, que rigen esta acción constitucional, en concordancia con los cuales, para la notificación del fallo y la impugnación, deben seguirse las reglas de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, que establecen que tal notificación se efectúa por el mecanismo que el juez considere más expedito y eficaz, y que la impugnación debe interponerse dentro de los tres días siguientes. 3.3.2.4.2.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los requisitos que se deben satisfacer por los jueces para apartarse del precedente jurisprudencial. Al respecto, en la sentencia C-621 de 201520, manifestó al respecto: “3.8.2. El apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial constitucional.
Para que el apartamiento sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. 3.8.3. Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las 20 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.
De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga. 3.8.4. Asimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. ‘el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe’”.
(Subrayas de la Sala). Igualmente, en la sentencia SU-380 de 202121, la Corte manifestó que por la íntima relación entre el precedente y el principio de igualdad, la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes está ligada al principio de razonabilidad, y bajo ese contexto el abandono del precedente puede entenderse como un trato diferenciado legítimo si se exponen los fundamentos suficientes, o como una discriminación que contraviene lo estipulado en el artículo 13 de la Constitución Política, si no cuenta con los argumentos adecuados.
Al respecto, sostuvo que: “(…) Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. Estas razones tienen que ver con profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial; una nueva comprensión de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o con cambios en el ordenamiento positivo.
Por último, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes relevantes, las diferencias son mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional. 89. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas. Primero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes.
Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es ‘mejor’ que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia)”.
(Subrayas de la Sala). 21 MP.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.4.3. Del análisis expuesto anteriormente, se advierte que los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Nariño no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para apartarse de su precedente, debido a que no justifica por qué su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales que la expuesta por la Corte en la sentencia SU-387 de 2022, limitándose a sostener que la aplicación de la Ley 2213 de 2022 no es compatible con los principios de celeridad, economía e informalidad, porque involucra un término adicional dentro del trámite, pero sin tener en cuenta que el fallo de unificación ya había señalado que dicha norma procesal no se oponía a estos, pues no ponía trabas a la ejecución inmediata de la decisión de primera instancia. 3.3.2.4.4.
Siendo así, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir el auto del 21 de agosto de 2024, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022, y, en todo caso, no expuso razones que justificaran tal actuar, requisito que se hacía más exigente al tratarse, justamente, de las reglas que esa corporación fijó en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia de tutela en sede de revisión. Por lo tanto, se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la parte actora. 3.3.2.5.
Por otro lado, la Sala observa que, en la misma la sentencia SU- 387 del 2022, la Corte Constitucional consideró que las autoridades judiciales allí accionadas habían incurrido en defecto procedimental al declarar inadmisible la impugnación que había sido instaurada de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, esa corporación señaló: “73. La Sala considera que la irregularidad alegada alude a la posible configuración de un defecto procedimental. En efecto, este defecto está relacionado con los términos aplicables al recurso de impugnación del fallo de Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela.
En particular, los accionantes afirman que el magistrado sustanciador rechazó el recurso de impugnación, porque supuestamente fue extemporáneo. Esto, sin tener en cuenta que la interposición de la impugnación fue oportuna, según lo dispuesto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En su criterio, el yerro alegado se configuraría, porque dicha autoridad, de manera deliberada, no contabilizó los dos días previstos por el inciso 3 del artículo 8 del “Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales”.
Por tanto, dicha autoridad actuó por fuera de las normas procesales aplicables al caso y pretermitió la segunda instancia dentro del trámite de tutela sub examine, en detrimento del derecho de contradicción y de la garantía de la doble instancia. En los términos expuestos en el párr. 42, esta irregularidad, de acreditarse, daría lugar a la configuración de un defecto procedimental, en tanto está relacionada con el procedimiento que la autoridad demandada ha debido seguir en relación con la impugnación del referido fallo de tutela. 74.
Al respecto, la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela.
Segundo, además de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (párr. 32), la aplicación de este régimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el trámite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos judiciales.
Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo.
Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela.
Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna. (…) 82. Con fundamento en las anteriores razones, al proferir los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, el magistrado sustanciador incurrió en defecto procedimental.
Esto, por cuanto inobservó, sin justificación razonable y suficiente, la regla procedimental prevista por el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la determinación del momento en que fue notificada la sentencia de 22 de octubre de 2020, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta sentencia fue notificada mediante el correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2020, cuya constancia de recibido o “entregado” fue emitida el mismo día (párr. 5).
Dado que, conforme a dicha norma, esta notificación ha debido entenderse “realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, en particular, “cuando el iniciador recepcione acuse de recibido”, en el caso concreto, ha debido entenderse realizada el 29 de octubre de 2020. A su vez, en atención a que la misma norma dispone que “los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, en el caso concreto, el término de 3 días para impugnar, previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, comenzó a correr el 30 de octubre y culminó el 4 de noviembre de 2020.
Por su parte, el 3 de noviembre del mismo año, la parte accionante impugnó dicha sentencia, por medio de correo Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico (párr. 5). En estos términos, dicha impugnación fue interpuesta de manera oportuna, por lo que ha debido admitirse. 83.
Así las cosas, la Sala concluye que, al inaplicar la referida regla del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la impugnación presentada por los accionantes y, por consiguiente, pretermitió la segunda instancia del proceso de tutela. De haber aplicado dicha norma, el accionado habría debido concluir que la impugnación fue presentada de forma oportuna, en tanto fue recibida, por correo electrónico, el 3 de noviembre de 2020, esto es, un día antes del vencimiento del término para su interposición. Por consiguiente, al incurrir en el referido defecto procedimental, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
Por tanto, la Sala Plena dejará sin efectos los autos cuestionados y, en consecuencia, ordenará al accionado que dé tramite a la impugnación de la acción de tutela dentro de proceso identificado con el número radicado 11001-03-15-000-2020-03943-01”. Cabe recordar en este punto que el operador judicial debe ceñirse a la norma procesal aplicable al asunto, so pena de vulnerar las garantías fundamentales de las partes.
Como ocurre en los casos donde la consecuencia de ignorar el proceso establecido en la ley para el caso objeto de estudio es la omisión de una etapa procesal, lo que implica el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Conforme lo anterior, la Sala advierte que, con el auto del 21 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño, además de desconocer el precedente fijado por la Corte en la sentencia SU-387 de 2022, incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto rechazó el recurso de impugnación por considerarlo extemporáneo, desconociendo la aplicabilidad de las reglas establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Más concretamente, la autoridad judicial accionada desconoció que la norma referida, aplicable al trámite de la tutela según la propia Corte Constitucional, establece que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, y que el término para impugnar se contabiliza a partir del día siguiente.
Como consecuencia de tal omisión, concluyó que la impugnación de la Asociación Mujer y Género había sido extemporánea, Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo que le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues le impidió acceder a una segunda instancia en la que pudiera intentar obtener un pronunciamiento diferente al del a quo. 3.4.
Conclusión Teniendo en cuenta que la providencia acusada en el presente trámite constitucional es susceptible de ser revisada mediate este mecanismo de amparo, y dado que, al realizar el análisis de fondo sobre el caso planteado, se encontraron configurados el desconocimiento del precedente y el defecto procedimental, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos el auto atacado y ordenará al Tribunal accionado dictar una providencia de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Asociación Mujer y Género, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión del auto del 21 de agosto de 2024.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de tutela identificado con la radicación 52835 3333 001 2024 00118 01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05504 00 Accionante: Asociación Mujer y Género 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, conforme a las consideraciones de esta sentencia, en el trámite de tutela con radicado 52835 3333 001 2024 00118 01.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.