CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales Demandado: E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza Temas: Liquidación del crédito AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Jaime Enrique Ávila Morales, mediante apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza, por la suma de doscientos veinte millones trescientos once mil seiscientos dieciocho pesos ($ 220.311.618), discriminados de la siguiente manera: a. Por la suma de ($ 27.978.209) VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS, por concepto de Cesantías.- b. Por la suma de ($ 41.687.532) CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS, por concepto de Intereses sobre las Cesantías.- c. Por la suma de ($ 6.300.000) SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS, por concepto de Bonificación por Servicios Prestados.- d. Por la suma de ($ 1.200.000) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS, por concepto de Vacaciones.- e. Por la suma de ($ 16.786.925) DIECISEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS, por concepto de Prima Vacacional.- 2 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales f. Por la suma de ($ 15.782.583) QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, por concepto de Vacaciones.- g. Por la suma de ($ 21.521.699) VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS, por concepto de Prima de Servicios. h. Por la suma de ($ 27.978.209) VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS, por concepto de Prima de Navidad. i. Por la suma de ($ 9.060.000) NUEVE MILLONES SESENTA MIL PESOS, por concepto de Costas y agencias en derecho. j. Por la suma de ($ 16.933.333) DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, por concepto de sanción por extemporaneidad en pagos de las cesantías.- 2.
Por la suma de ($ 43.728.582) CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS, por concepto de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.-1 [Negritas propias del original] Como soporte de su pretensión, el accionante recurrió a la sentencia del 5 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se condenó a la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza «[…] a reconocer y pagar al demandante la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de dicho hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en relación con la vinculación del actor mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2011».2 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 22 de junio de 2017,3 modificó la actualización de la liquidación del crédito, teniendo en consideración que a través de proveído del 28 de julio de 2016 se había aprobado la liquidación del crédito por la suma de doscientos treinta y nueve millones novecientos diecinueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($ 239.919.254,46), por las siguientes razones: i) Los cálculos realizados por el demandante y la accionada exceden la tasación de los intereses derivados de la mora en el pago de la obligación 1 Índice 53 de la plataforma Samai. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 3 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales principal y desconocen como punto de partida la liquidación aprobada mediante providencia del 28 de julio de 2016, conforme al numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso, respectivamente, motivos por los cuales deben rechazarse. ii) El resultado del ejercicio aritmético efectuado por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar asciende a la suma de doscientos ochenta y cuatro millones quinientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 284.573.244,75), «[…] que corresponde la (sic) suma adeudada por capital, intereses moratorios y los intereses de cesantías adeudados al demandante.
Se destaca que la actualización del crédito que se actualiza, tomó como punto de partida la anterior liquidación del crédito aprobada […]». 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Jaime Enrique Ávila Morales interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) 8 meses después de que se aprobó la liquidación del crédito por medio del auto del 28 de julio de 2016, el accionante solicitó la actualización del monto adeudado.
Para tales efectos, el señor Ávila Morales tomó como «[…] base salarial indexada de $ 2.997.048,50 como la que para la fecha de presentación se incrementaba en $ 3.650.437,53 […], liquidación esta que al actualizarla al 30/06/2017 nos daría de intereses por el nuevo trimestre transcurrido a razón del 33.50% la suma de $12.300.000 para un total de $373.481.827,30, sin estar en esta liquidación incluida las agencias en derechos correspondientes». ii) El Tribunal Administrativo del Cesar, «[…] en la providencia calendada el 22 de junio de 2017, aprobó la nueva liquidación del crédito, tomando como base salarial sin indexarla hasta la fecha con un valor de $ 2.967.048,50 lo que no corresponde al valor de la indexación real […]». 4 Ibidem. 4 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a derecho o no la actualización de la liquidación del crédito tomando como punto de partida el valor aprobado mediante auto del 28 de julio de 2016, a fin de establecer si debe confirmar o revocar el auto proferido el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, proferido por la mencionada corporación judicial.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. 5 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho.
De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.5 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:6 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 6 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales i) Por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jaime Enrique Ávila Morales contra la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza, así: A título de reparación del daño, se ordenará el reconocimiento y pago a favor del demandante de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados, en relación con la vinculación mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2011.
Los valores que resulten por dichos conceptos, serán ajustados conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a las prestaciones sociales reconocidas, por el guarimos que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. […]
RESUELVE
Primero: Declárase la nulidad delos (sic) actos administrativos de fechas 0 de enero y 26 de marzo de 2012, por medio de los cuales el Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor JAIME ENRIQUE ÁVILA MORALES. Segundo: Como restablecimiento del derecho, condénase al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., a reconocer y pagar al demandante la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de dicho hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en relación con la vinculación del actor mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2011.
Tercero: Las sumas que resulten a favor del demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final_ Índice inicial […].7 [Negritas propias del original] 7 Índice 53 de la plataforma Samai. 7 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales ii) En virtud del auto del 25 de junio de 2015,8 el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago a favor del señor Jaime Enrique Ávila Morales y en contra de la E.S.E., Hospital Eduardo Arredondo Daza, por doscientos veintinueve millones trescientos setenta y un mil seiscientos dieciocho pesos ($ 229.371.618). iii) Por auto del 11 de febrero de 2016,9 la mencionada corporación judicial ordenó a) seguir adelante con la ejecución en contra de la empresa social del Estado demandada y b) practicar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso. iv) Mediante auto del 28 de julio de 2016,10 el a quo aprobó la liquidación del crédito realizada por la Secretaría, por la suma de doscientos treinta y nueve millones novecientos diecinueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($ 239.919.254,46), valor que se dedujo teniendo en cuenta como salario base de liquidación el monto equivalente a dos millones novecientos noventa y siete mil cuarenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($ 2.997.048,50). v) A través de auto del 22 de junio de 2017,11 el Tribunal Administrativo del Cesar modificó la actualización de la liquidación del crédito y, en consecuencia, tuvo como monto adeudado la suma de doscientos ochenta y cuatro millones quinientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 284.573.244,75).
Lo anterior, previendo como base o punto de partida del ejercicio aritmético el valor que arrojó la liquidación aprobada mediante el auto del 28 de julio de 2016. vi) De acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso,12 una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 «ARTÍCULO 446.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 8 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, de la cual se correrá traslado por 3 días, vencidos los cuales el juez de la causa decidirá si la aprueba o la modifica, mediante auto pasible de ser apelado.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 446 ibidem establece que, cuando se trate de actualizar la liquidación del crédito, se tomará como base la liquidación que esté en firme, disposición que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Cesar al momento de proferir el auto del 22 de junio de 2017, puesto que tomó como punto de partida para la actualización del crédito el monto de doscientos treinta y nueve millones novecientos diecinueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($ 239.919.254,46), correspondiente a la última liquidación aprobada por auto del 28 de julio de 2016.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al ejecutante cuando sostiene que el a quo erró al actualizar la liquidación del crédito, puesto que la norma previamente citada dispone que el punto de partida que se debe observar es la liquidación que esté en firme, tal como lo efectuó el Tribunal, razón suficiente para confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto proferido el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito, por las razones esbozadas en esta providencia. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos». [Subrayas por fuera del original] 9 Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 01 (2983-2016) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JMMC