Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Demandantes: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad médica – falla del servicio- infecciones intrahospitalarias – carga de la prueba.
Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la extracción del útero de la víctima directa, producto de la atención médica que recibió durante el parto y postparto. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de enero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de septiembre de 2011, Diana Marcela Pacheco Estupiñán y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital el Tunal III Nivel y el Hospital Vista Hermosa, con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “El Hospital el Tunal y el Hospital Vista Hermosa son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados (…) por falla en el servicio de salud que condujo a la pérdida del útero de Diana Marcela Pacheco Estupiñán” 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 José Felipe Vega Pachecho (hijo de la víctima directa);
José Darío Vega Sepulveda (compañero permanente); Rosa Evelia Estupiñán (madre) y en representación de sus hijos menores y hermanos de la víctima directa, Diego Eduardo Benítez Estupiñán y Julieth Jerssey Benítez Estupiñán; Isidro Álvaro Pacheco Acosta (padre); y María Teresa Acosta de Pacho (abuela). 3 Folios 9-21 del cuaderno del Tribunal 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 2 de 10 2. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Diana Marcela Pacheco Estupiñán Víctima directa 400 SMLMV José Felipe Vega Pacheco Hijo 200 SMLMV José Darío Vega Sepúlveda Compañero permanente 300 SMLMV Rosa Evelia Estupiñán Madre 100 SMLMV Isidro Álvaro Pacheco Padre 100 SMLMV Diego Eduardo Benítez Estupiñán Hermano 50 SMLMV Julieth Jerssey Benítez Estupiñán Hermana 50 SMLMV María Teresa Acosta de Pacheco Abuela 50 SMLMV Daño a la vida en relación Diana Marcela Pacheco Estupiñán Víctima directa 800 SMLMV José Felipe Vega Pacheco Hijo 300 SMLMV José Darío Vega Sepúlveda Compañero permanente 400 SMLMV 3.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 4. 1) El 30 de julio de 2009, Diana Pacheco ingresó al Hospital Vista Hermosa en estado gestacional de 35 semanas. Después de la revisión efectuada por la doctora de turno se ordenó su salida con signos de alarma. 5. 2) El 18 de agosto de 2009 ingresó al Centro Médico “UPA” La Candelaria, en donde el médico de turno le diagnosticó “estrechez de la cavidad vaginal”, por lo que ordenó su remisión a un hospital de mayor complejidad. 6. 3) Mientras se encontraba en espera de la remisión, se realizó un cambio de turno en el centro médico y la nueva profesional suspendió la remisión, “introdujo un aparato en la vagina, le rompió la fuente y procedieron a aplicarle un medicamento a través del catéter para hacerla dilatar”.
Como consecuencia de lo anterior, nació un bebe sano. 7. 4) Pese a que la demandante observó que se encontraba sangrando en gran cantidad, el mismo día del parto le dieron salida del centro médico “omitiendo examinar a la paciente para determinar la causa de los dolores y la necesidad de o no de formular droga y recomendar a la paciente los cuidados penitentes para su recuperación, es decir, para prevenir lo prevenible, una posible infección”. 8. 5) Pasados 4 días, Diana Pacheco ingresó nuevamente al centro médico porque continuaba con dolores, fiebre y malestar y se le diagnosticó una endometritis postparto.
En atención a que era necesario realizar un legrado, se ordenó su remisión al Hospital el Tunal. En esta institución, el 24 de agosto Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 3 de 10 de 2009, por la infección, fue necesario extraerle el útero, lo que le causó daños morales y “sociales”. 9.
La parte demandante sostuvo que era clara la responsabilidad de las entidades demandadas porque se había configurado una falla en el servicio médico. Lo anterior porque el personal médico incurrió en múltiples errores durante el tratamiento del parto y el postparto que le generaron una infección a Diana Pacheco, de tal magnitud, que tuvieron que extraerle el útero.
Afirmó que la actitud negligente y omisiva del personal médico fue la causa eficiente del daño porque: (1) su salida el día del parto no fue autorizada por un médico; (2) se hizo caso omiso a los síntomas que estaba presentando, como el sangrado; (3) no se le hicieron recomendaciones y alertas para su salida; (4) no se le formularon medicamentos y;
(5) no se siguieron los protocolos, procedimientos y guías para la atención del parto y del post parto. 1.2. Posición de la parte demandada4 10. El Hospital Vista Hermosa I Nivel contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que se desplegó una atención médica oportuna, prudente y diligente, por lo que no se configuró una falla en el servicio.
Según expuso, de la historia clínica se podía extraer que, a la demandante principal, se le realizaron chequeos, monitoreos, recomendaciones, signos de alarma y formulación médica y al encontrarla en buen estado de salud se procedió a darle de alta. Finalmente, formuló las excepciones de “inexistencia del nexo causal entre la actuación desplegada por la UPA Candelaria y el presunto daño ocurrido con la extracción del útero de la señora Diana Pacheco”;
“inexistencia del daño antijurídico”; “inexistencia de falla del servicio”; “eximente de responsabilidad: Culpa exclusiva de la víctima” porque la demandante no atendió los cuidados recomendados una vez fue dada de alta, y la de “ineptitud de la demanda por falta del requisito contenido en el numeral 6 del artículo 137 del CCA”. 11.
El Hospital el Tunal III Nivel, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio6. 1.3. Sentencia recurrida 12. El 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió7 (se trascribe): 4 La demanda fue admitida mediante Auto de 26 de abril de 2012. Folio 30 del cuaderno del Tribunal 1. 5 Folios 34-43 del cuaderno del Tribunal 1. 6 Folio 32 del cuaderno del Tribunal 1. 7 Folios 261-276 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 4 de 10 “PRIMERO Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, JOSÉ DARIO VEGA SEPULVEDA, MARÍA TERESA ACOSTA DE PACHECO, ISIDRO ALVARO PACHECHO ACOSTA, ROSA ELVIA ESTUPIÑAN BUSTACARA, DIEGO EDUARDO BENITEZ ESTUPIÑÑAN Y JUÑIETH JERSSEY ESTUPIÑAN.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUIDENSE por Secretaria los gastos del proceso (…)” 13. La decisión del Tribunal se fundamentó en que la demandante no logró acreditar una falla en la atención médica brindada. Expuso que, como en los servicios de salud operaba un régimen subjetivo de responsabilidad, le correspondía probar a la parte demandante el daño, la falla y el nexo entre estas dos, lo que no ocurrió en el caso, por lo que las pretensiones debían ser negadas.
Además, indicó que, de las pruebas aportadas, en especial del dictamen de medicina legal que no fue controvertido, se concluyó que la atención de la paciente fue adecuada a las reglas de atención del parto, a su evolución satisfactoria y al cumplimiento de las obligaciones de carácter médico. 1.4. Recurso de apelación 14. El 26 de febrero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación8 para que la sentencia fuera revocada y se accediera a las pretensiones.
Sostuvo que, el Tribunal observó de forma errónea un régimen de responsabilidad subjetivo desconociendo el precedente jurisprudencial que establecía que, en los casos de infecciones nosocomiales se debía aplicar un régimen objetivo. Para ello, citó la Sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 27771 por tratarse, en su entender, de un caso de realidades fácticas y jurídicas idénticas. 15.
Agregó que como se trataba de una infección nosocomial, a la parte demandante le correspondía probar únicamente que el embarazo se desarrolló en condiciones normales y que la infección, que le ocasionó la pérdida del útero, fue adquirida en el centro hospitalario, como efectivamente había sucedido. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 16.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante y el Hospital el Tunal presentaron alegatos de conclusión9. El Ministerio Público10 rindió concepto y solicitó que la sentencia se confirmara. 8 Folios 278-290 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 302-307 y 308-310, respectivamente, del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 529-536 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 5 de 10 17. Mediante Auto de 10 de abril de 201811, se reconoció a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE como sucesora procesal del Hospital el Tunal III Nivel y del Hospital Vista Hermosa I Nivel. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia- 2.2. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 18. En esta instancia, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño sufrido por Diana Pacheco (víctima directa) y los demás demandantes.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que las pruebas permiten concluir que existió una atención médica adecuada y oportuna, además de la inexistencia de una infección nosocomial que le hubiera ocasionado la pérdida del útero. 19. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales.
La acción fue ejercida dentro del término legal pues, los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 24 de agosto de 2009, la solicitud de conciliación se presentó el 16 de agosto de 2011 y se declaró fallida el 15 de septiembre de 201112. En consecuencia, la demanda presentada el 19 de septiembre de 201113 fue interpuesta dentro del término establecido por el artículo 136 del CCA. 20.
Con respecto a la legitimación activa en la causa, el Tribunal, en primera instancia resolvió que los demandantes José Darío Vega Sepúlveda, María Teresa Acosta de Pacheco, Isidro Álvaro Pacheco Acosta, Rosa Evelia Estupiñán Bustacara y los menores, Diego Eduardo Benítez Estupiñán y Julieth Jerssey Estupiñán no acreditaron el parentesco con la víctima directa por lo que existía una falta de legitimación. En atención a que este asunto no fue apelado por quien tenía interés para ello y no se aportaron los registros civiles de nacimiento14, la Sala confirmará esta decisión. 11 Folios 365-366 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 1-4 del cuaderno del Tribunal 2. 13 Folio 22 del cuaderno del Tribunal 1. 14 Solo fue aportado el registro civil de nacimiento de los menores José Felipe Vega Pacheco (hijo de la víctima directa) sobre quien se cumplen todos los presupuestos procesales, y de Diego Eduardo Benítez Estupiñán y Julieth Jerssey Benítez Estupiñán (hermanos de la víctima directa) pero no reposa el certificado de Diana Pacheco para acreditar el parentesco.
Folios 26-28 del cuaderno del Tribunal 1. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 6 de 10 2.2. Análisis sustantivo 21. El daño, consistente en la pérdida del útero de Diana Pacheco, está debidamente acreditado15.
Obra en el expediente la historia clínica del Hospital Vista Hermosa en donde se llevó a cabo el trabajo de parto16; la historia clínica del Hospital el Tunal en donde se le practicó el procedimiento de histerectomía17; el protocolo de trabajo de parto y postparto; las guías de atención materna y el informe de infecciones asociadas a la atención en salud del Hospital Vista Hermosa I Nivel18; el Código Rojo o Hemorragia Postparto del Hospital el Tunal19; el dictamen pericial de 22 de diciembre de 2014 de Medicina Legal20; la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial formulado por el apoderado de la parte demandante21 y la respuesta a esta solicitud22. 22.
El Tribunal de primera instancia consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas porque se probó que la atención médica brindada a la paciente Diana Pacheco cumplió con las normas médicas y fue adecuada, por lo que no se configuró una falla en el servicio. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que, en virtud de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se condenara a las entidades demandadas por la presencia de una infección nosocomial que originó el daño. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si el daño causado a Diana Pacheco debe ser indemnizado. 23.
Para la Sala resulta oportuno precisar que, en virtud de la regla técnica “el juez conoce el derecho” (iura novit curia), de conformidad con los hechos alegados o probados en el proceso, le corresponde al juez definir el régimen aplicable al caso23. Sobre el alcance de esta regla técnica, esta Subsección ha sostenido que el juez goza de la facultad de fundar jurídicamente su decisión a partir de las categorías, fundamentos o razones jurídicas que considere adecuadas24 siempre que se respeten los límites establecidos por la jurisprudencia, relacionados con la imposibilidad de modificar la causa petendi y el respeto del derecho de defensa de las entidades demandadas25. 15 Con la historia clínica 13227 de la paciente Diana Marcela Pacheco en el Hospital el Tunal, el 24 de agosto de 2009.
Cuaderno del tribunal 5 “respuesta oficio 3684”. 16 Folios 15-48 del cuaderno del Tribunal 1 y folios 1-94 anexo 1 “Respuesta medicina legal”. 17 Cuaderno del tribunal 5 “respuesta oficio 3684”. 18 Folio 117 del cuaderno del Tribunal 1. 19 Folios 134-148 del cuaderno del Tribunal 1. 20 Anexo 1 “respuesta medicina legal”. 21 Folios 211-214 del cuaderno del Tribunal 1. 22 Folios 225-226 del cuaderno del Tribunal 1. 23Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 64290. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de julio de 2022, exp. 55058.
Al respecto: “(…) el juez goza de la facultad de fundar jurídicamente su decisión a partir de las categorías, fundamentos o razones jurídicas que considere adecuadas a la causa del litigio, independientemente de si fueron expuestas o no por el accionante o si, al realizarlo, este se equivocó́. Aunque en ocasiones las demandas incluyan, de manera antitécnica, los títulos de imputación de responsabilidad del Estado o los fundamentos del deber de reparar, en los hechos o en las pretensiones de la demanda, ello no significa que el juez carezca de la facultad razonada de variar tales fundamentos, que no constituyen la causa del litigio, sino la razón de la prosperidad de las pretensiones. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de julio de 2022, exp. 55058.
Al respecto: “Ahora bien, las facultades del juez que conoce el derecho encuentran un límite fundado en el respeto del debido Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 7 de 10 De esta manera, el título de imputación debe observarse como una regla de justicia, que de manera independiente a la fundamentación que den las partes sobre ella, le corresponde al juez operar en cada caso concreto. 24.
La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la pérdida del útero cuya causa fue una infección adquirida durante su trabajo de parto. Si bien, en algunos apartes lo definió como “a título de falla del servicio”, lo cierto es que esta calificación no es vinculante para el juez por lo que es viable analizar si hay lugar a condenar por otro título de imputación. 25.
Precisado lo anterior, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque, por un lado, está probado que la atención al parto, post parto y puerperio que se le brindó a la demandante fue ajustada a los protocolos de la actividad médica y, por otro lado, porque se desconocen las causas por las cuales se presentó la infección – endometritis postparto. 26.
Al respecto, en el dictamen pericial de 22 de diciembre de 2014 se concluyó (se trascribe): “ - La señora Pacheco Estupiñan fue atendida en el Hospital Vista Hermosa en la etapa de preparto y parto acorde a lo establecido en la norma de atención del parto del ministerio de protección social vigente al momento de los hechos. - La remisión de la señora Pachecho Estupiñan, fue suspendida con criterio médico- Según la literatura médica, un tacto vaginal no es el único ítem de evaluación en la capacidad de la pelvis para permitir el parto vaginal, a razón, la señora Pacheco Estupiñan, es ingresada para vigilancia del trabajo de parto el cual cura sin complicación, como se puede evidenciar del partograma que se diligenció de manera adecuada tal y como lo indica la norma y tiene parto casi 6 horas después de su ingreso como es lo esperado en una primigestante. - La evolución de la señora Pacheco Estupiñan cursa sin novedad, con los cambios esperados en el puerperio, según lo reportado en las notas médicas y de enfermería, sin alteraciones clínicas que indicaran la presencia de una hemorragia post parto. - La evolución satisfactoria en el puerperio de la señora Pacheco Estupiñán, lleva a que se considere candidata al egreso hospitalario y se dan las recomendaciones y signos de alarma tanto para la paciente, como para el recién nacido, constancia de ello es el formato de registro de actividades individuales de educación en salud firmada por la paciente y las notas de enfermería donde se informa la entrega de recomendaciones y signos de alarma, hemoclasificación, serología (del recién nacido) y la cita de control de puerperio según lo establecido por la norma de atención del parto vigente para el momento. proceso y, particularmente, del derecho de defensa: no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente del mismo que identificó el accionante.
Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, motivos que no puede ser modificados por el juez so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia”. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 8 de 10 - El puerperio de un parto normal como el de la señora Pacheco Estupiñán no amerita de manejo de antibiótico, por lo que solo se formula analgesia para el dolor generado por la episiorrafia. - En la historia clínica reposa el consentimiento informado firmado por la señora Pacheco Estupiñán al momento del ingreso al Hospital Vista Hermosa para la atención del parto, en el que se informa como riesgo la endometritis post parto y otras complicaciones que pueden presentarse. - Las acciones realizadas en el hospital el Tunal desde el ingreso son acordes a los protocolos que existen para el manejo de infección obstétrica y sespsis de origen obstétrico y esto incluye la extracción del útero para control de la infección, que de lo contrario muy probablemente hubiese desencadenado la muerte. - El reporte de patología confirma la presencia de infección que compromete todos los tejidos del útero y las trompas uterinas.
CONCLUSIÓN La señora Pacheco Estupiñán fue atendida en el hospital Vista Hermosa durante su embarazo, trabajo de parto, parto y puerperio, según lo estipulado en la norma de atención del parto del ministerio de protección social vigente para el momento de los hechos, desde allí fue oportunamente remitida a una institución de mayor complejidad, ante la sospecha de una infección puerperal.
De igual manera, ante la presencia de la complicación que comprometió de forma grave su estado de salud, se actuó bajo los protocolos referidos en la literatura para el manejo de sepsis de origen obstétrico.” 27. Frente a este dictamen, la parte demandante solicitó la aclaración y complementación en relación con los siguientes aspectos26: (1) si la atención médica brindada a Diana Pacheco se realizó en cumplimiento de los protocolos médicos porque no se tuvo en cuenta la norma técnica de atención al parto del Ministerio de Protección social;
(2) si las notas médicas en donde se consignó salida de la señora Pacheco después del parto reemplazaban la orden médica; (3) cuál era el tratamiento adecuado, una vez se determinó que la paciente presentaba endometritis y; (4) se dictaminara, según la patología, las causas presuntivas del origen de la endometritis. 28. El dictamen fue complementado y aclarado por el Instituto de Medicina Legal, en el sentido de indicar que, en la nota de enfermería, había quedado consignado que a la señora Pacheco, al momento de ordenarle la salida del hospital, le hicieron recomendaciones, signos de alarma y citas de control, así como que la endometritis es una infección polimicrobiana resultado del daño del tejido durante el trabajo de parto y el parto27 pero que “se desconoc[ían] 26 Folios 211-214 del cuaderno del Tribunal 1. 27 Al respecto (se trascribe): “Como se explicó en el informe pericial previo en general, las infecciones pélvicas en el postparto son el resultado del daño del tejido durante el trabajo de parto y el parto, existen además factores de riesgo que aumentan la posibilidad de desarrollar infección puerperal (…) En este caso, el único factor de riesgo encontrado es la edad de la paciente, no encuentro otro factor de riesgo que explique la presentación de la endometritis”.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 9 de 10 además los gérmenes precisos causantes de la infección uterina en este caso”28. 29. En virtud de lo anterior y, en atención a que no obran pruebas que permitan concluir lo contrario, el Tribunal acertó en negar las pretensiones de la demanda porque no se configuró una falla en el servicio y, más allá de la estructuración del régimen de responsabilidad procedente por las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, no se probó que en este caso la demandante principal hubiera adquirido una infección de estas características. 30.
Sobre este último punto, la Sala pone de presente que no es suficiente la prueba de una infección para que esta adquiera la connotación de intrahospitalaria o nosocomial. De conformidad con lo sostenido por esta Subsección29, le incumbe a la parte demandante probar que la infección se produjo por una bacteria presente en el ambiente hospitalario y que es de carácter exógeno pues, aquellas de tipo endógeno son ajenas a la entidad. 31.
Si bien con el dictamen pericial se probó que la infección se produjo por el daño del tejido durante el parto, en este mismo documento técnico se advirtió que se desconocía cuál fue el “germen causante de la infección”. En esos términos, con esta solo prueba no es posible concluir que se está en presencia de una infección intrahospitalaria o nosocomial por lo que la parte demandante incumplió su carga probatoria. 32.
Por último, frente al argumento según el cual se inaplicó lo establecido en la sentencia de 10 de septiembre de 201430, la Sala advierte que esta sentencia no es precedente jurisprudencial y va en contravía de lo expuesto por la jurisprudencia de esta subsección pues en ella no se explicaron las razones por las cuales se concluyó que se presentó una infección intrahospitalaria o nosocomial diferente a la que fue adquirida durante el trabajo de parto. 2.3.
Condena en costas 33. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 28 Folios 225-226 del cuaderno del Tribunal 1. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 7 de febrero de 2018, exp. 29481 y Sentencia 30 de abril de 2014, exp 28214. Al respecto: “Ahora bien, para efectos de determinar las consecuencias jurídicas de las mismas, es preciso destacar que dentro del amplio concepto de infección asociada a la atención en salud cabe incluir a aquellas patologías que son causadas por agentes endógenos a la flora normal del paciente, como ocurre en el caso de los microrganismos presentes en el tracto intestinal.
Así, por ejemplo, puede darse el caso de que, a causa de la ruptura de las barreras orgánicas naturales durante un tratamiento médico, los microrganismos presentes en una parte del cuerpo, como el tracto intestinal causen daños en otra. Estos casos, aunque técnicamente pueden ser clasificados dentro del concepto médico de infección intrahospitalaria, han de carecer de relevancia jurídica frente a la determinación de la responsabilidad en la medida en que, no existe una causa propiamente externa, no se puede entender generada por el prestador del servicio de salud.
De este modo, el concepto jurídico de infección nosocomial se ha de entender restringido a la infección exógena.” 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 10 de septiembre de 2014, exp. 27770 Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Actores: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital el Tunal III Nivel y otro Referencia: Reparación directa Decisión: confirma 10 de 10 3.
DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de enero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA