Micelio
20001233900020140026401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-11-26

Radicación interna: 4758-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlina Mercedes Perea Amaya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA–SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2014-00264-01 (4758-2015) Demandante: CARLINA MERCEDES PEREA AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES La señora Carlina Mercedes Perea Amaya acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 057514 del 19 de diciembre de 2013, y No. RDP 003340 del 31 de enero del 2014, expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia de Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 001-23-33-000-2013-00164-01 (2616-2014) Demandante: Carlina Mercedes Perea Amaya 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia jubilación, a partir del 18 de febrero del 2011, cuando cumplió con el status jurídico de pensionada.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre del 2015, accedió a las pretensiones de la demanda pues encontró que la accionante acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia A través del memorial electrónico radicado el 29 de abril del 20221, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó solicitud de unificación jurisprudencial ante esta Corporación, por considerar que es necesario determinar “qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial”.

Para tal efecto argumentó que, a partir de la expedición de la sentencia mencionada de unificación, la falta de precisión del concepto de “plaza docente” ha llevado a una interpretación errada sobre los nombramientos de carácter nacional de los docentes financiados con transferencias administradas por los Fondos Educativos Regionales-FER, en los que interviene un representante del Ministerio de Educación Nacional, pues en dicho análisis se han pretermitido otros aspectos como “a. el régimen salarial del docente, b. la entidad donde se realizaban los aportes para pensión; o c. quien financia la pensión ordinaria del docente ”.

De otra parte afirmó que, los criterios definidos actualmente en la jurisprudencia son insuficientes, en muchos casos, puesto que no permiten diferenciar a los docentes con vinculación nacional sin derecho a una pensión gracia, de los nacionalizados y territoriales, a quienes sí les asiste efectivamente el derecho prestaci onal. 1 Visible en el Índice 43 de la plataforma SAMAI.

Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 001-23-33-000-2013-00164-01 (2616-2014) Demandante: Carlina Mercedes Perea Amaya 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Argumentó en primer lugar que, el criterio de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa donde se prestaba el servicio no permite distinguir entre las plazas docentes nacionales y territoriales, pues el solo hecho de que el nombramiento sea expedido por una autoridad territorial, no implica que se le otorgue tal categoría, dado que este pudo actuar en calidad de delegatario de la Nación. En segundo término, insistió en que el criterio de financiación de los salarios y prestaciones del docente, no resulta decisivo dado que en la sentencia de unificación no se efectuó un análisis sobre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, disposición que realizó cambios en cuanto a la naturaleza de los recursos.

Refirió que los criterios adicionales que deben tenerse en cuenta al resolver las controversias relacionadas con el tipo de vinculación de los docentes, son las siguientes: (i) criterio sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al docente nacional o territorial; (ii) criterio de la entidad de previsión social a la cual, antes de la creación del Fomag, se realizaron los aportes para pensión y (iii) criterio sobre qué entidad está asumiendo la financiación de la pensión de jubilación ordinaria.

Destacó que con el análisis de cada uno de los puntos anteriores puede llegarse a una conclusión inequívoca sobre el tipo de vinculación del docente y su plaza, sin dar cabida a interpretaciones adicionales o confusas por parte de los operadores jurídicos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Plena de la Sección Segunda es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.

Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 001-23-33-000-2013-00164-01 (2616-2014) Demandante: Carlina Mercedes Perea Amaya 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2.2. Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir la Solicitud de unificación de jurisprudencia art. 271 del CPACA.

La Sala Plena de la Sección Segunda con el objetivo de dar trámite al presente asunto, procede a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para asumir el conocimiento del proceso y proferir sentencia de unificación jurisprudencial. La norma citada contempla los siguientes presupuestos: ▪ Se asume el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial. ▪ Se podrá asumir conocimiento de asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. ▪ El conocimiento podrá asumirse de oficio o a solicitud de parte o por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales, o del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ▪ La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ▪ Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 001-23-33-000-2013-00164-01 (2616-2014) Demandante: Carlina Mercedes Perea Amaya 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia De acuerdo con el contenido del artículo en mención, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para proferir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse en los términos señalados para determinar si procede o no avocar el asunto con fines de unificación. 2.3 Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, elevó solicitud de unificación ante esta Corporación, por considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre la “plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, con el fin de establecer criterios adicionales que permitan diferenciar inequívocamente si aquella es de categoría nacional, nacionalizada o territorial.

La Sala comenzará por precisar que, esta Sección2, al resolver una solicitud análoga a la presente, decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hecho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos sobre la “plaza docente” en sentencias como la del 29 de agosto de 19973; del 22 de enero de 2015 4; del 21 de junio de 2018 5 y del 11 de agosto de 2022 6. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 202 2, radicación: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-2017) SUJ -030CE-S2-2022.

Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 001-23-33-000-2013-00164-01 (2616-2014) Demandante: Carlina Mercedes Perea Amaya 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Ciertamente en las oportunidades referenciadas, este cuerpo colegiado destacó que ya existen criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación, indicando en su momento lo siguiente: “Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador.

La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes pa ra pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial.

Ello como consecuencia de la evolución normativ a de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos. (…) Conclusión: No se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación. Ello por cuanto la solicitud no está fundada en razones de necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o de precisar su alcance, además porque el Consejo de Estado ya definió criterios sobre la plaza docente.”.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP versa sobre el mismo asunto que en su momento discurrió sobre las plazas docentes, de suerte que resulta obligatorio, por tratarse de un caso con argumentos semejantes, reiterar que la Corporación ya definió criterios sobre ese punto en específico, y en tal sentido no existe mérito para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el asunto propuesto.

Así las cosas, de acuerdo con todo lo dicho, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 001-23-33-000-2013-00164-01 (2616-2014) Demandante: Carlina Mercedes Perea Amaya 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejero de Estado Consejera de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado