REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: WILLIAM ELÍAS CASTRO DAZA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que en segunda instancia negó algunas pretensiones de una acción de cumplimiento y declaró la cosa juzgada frente a las restantes, pues, en su criterio, la decisión se profirió sin motivación y desconoció precedentes judiciales vinculantes.
La Sala declarará la improcedencia del cargo por el desconocimiento del precedente y negará el cargo por la decisión sin motivación. La Sala decide la acción de tutela presentada el 16 de julio de 2025 por el señor William Elías Castro Daza en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de cumplimiento con radicación no. 20001- 23-33-000-2025-00063-01 para la protección a sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 10 de febrero de 2025, William Elías Castro Díaz presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela Nacional de Seguridad Vial, el Municipio de Valledupar (Cesar) y la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar, mediante la cual pretendió que: i) se declarara la nulidad de los comparendos que le han sido impuestos, ii) se ordenara el retiro de todos los vehículos de “foto-multa” o “caza-infractores” del municipio, y iii) se ordenara a las autoridades de tránsito que solo impongan los comparendos en presencia del respectivo infractor. 2) Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar dar cumplimiento al artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre1, sobre el control vial mediante dispositivos electrónicos. 3) El Municipio de Valledupar impugnó la decisión2 y, por sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo; en su lugar, rechazó la 1 “Artículo 135.
Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite.
El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste. Parágrafo 1. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas”. 2 Para sustentar el recurso, expuso que la acción de cumplimiento no superó el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos; además, que la sentencia del 13 de marzo de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado abordó una demanda análoga y, en aquella oportunidad, se consideró que los vehículos “caza- infractores” no constituyen sistemas automáticos, semiautomáticos u otro medio tecnológico (SAST) para la detección de infracciones de tránsito. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela demanda respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte, desvinculó al Ministerio de Transporte, negó la pretensión de dar cumplimiento al Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Ley 1843 de 2017 y el Decreto 2409 de 2018, declaró improcedente la pretensión de nulidad y declaró la cosa juzgada respecto de las pretensiones restantes. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (índice 2 en SAMAI). A su juicio, la autoridad judicial incurrió en una decisión sin motivación porque declaró la cosa juzgada sin abordar el problema jurídico planteado en la acción de cumplimiento, a saber, si la autoridad de tránsito incumplió las normas legales y reglamentarias que rigen la imposición de comparendos mediante dispositivos de detección electrónica; además, reprochó que la acción se hubiera declarado parcialmente improcedente sin una fundamentación suficiente.
Por otra parte, mencionó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en materia de: los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la mora judicial, la perspectiva de género, el alcance de las facultades sancionatorias de la Administración, el exceso ritual manifiesto, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las facultades oficiosas de los jueces. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente: “Primero PRETENDO CON ESTA ACCI[Ó]N DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCI[Ó]N DE CUMPLIMIENTO, Y EN S[U] LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI Finalmente, señaló que el actor pudo haber incurrido en una actuación temeraria porque su dirección de correo electrónico coincide con la indicada por otros tantos demandantes que promovieron acciones de cumplimiento con los mismos hechos, fundamentos, pretensiones y parte pasiva. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01, SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18, C- 319-13,T-353-14, T-173-99, C-173-99, C-1511 00, C-1511-00, C-893-99, C- 651-03, C-010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento, por violación al presente (sic) y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutel[e] mis derecho[s] fundamental[es] [de] acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara vía de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo (sic) 10 de la ley 1437 del 2011, es obligaci[ó]n hacerla[s] extensivas SU-380/21, T- 022/19), SU 354/17, SU113/18, C-539/11.
T-441/18, C-621/15, C-836/01, T- 775/14, SU-611/17, SU-069/18, T-656/11, 309/15, SU406/16, T-081/23, SU 060/21, SU048/22, SU068/18, C-634/11, SU-072/18, SU-041/22, T-048/129, C 099/22, SU-635/15. SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997. Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar a trav[é]s de la secretaria de tránsito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico” (mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4.
La actuación procesal Mediante auto del 21 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se vinculó a la actuación como terceros con interés al presidente del Tribunal Administrativo de Cesar, al superintendente de Puertos y Transporte, al ministro de Transporte, al director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al alcalde del Municipio de Valledupar y al secretario de la Secretaría Municipal de Tránsito de Valledupar, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 5 en SAMAI). 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas 1) El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con la carga argumentativa 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela mínima para acreditar la relevancia constitucional del asunto, lo que revela que la intención del demandante es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia judicial (índice 15 en SAMAI); además, se allegó el expediente digital del proceso con radicación no. 20001-23-33-000-2025-00063-01 (índice 10 en SAMAI). 2) El Tribunal Administrativo de Cesar allegó el expediente digital del proceso con radicación no. 20001-23-33-000-2025-00063-00 (índice 9 en SAMAI). 3) La Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar afirmó que la sentencia cuestionada se sustentó en las normas legales y jurisprudenciales aplicables, por lo cual es evidente que los reproches del demandante corresponden a apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo jurídico (índice 14 en SAMAI). 4) El Ministerio de Transporte (índice 11 en SAMAI), la Agencia Nacional de Seguridad Vial (índice 13 en SAMAI) y la Superintendencia de Puertos y Transporte (índice 17 en SAMAI) manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva porque no son las autoridades llamadas a responder por la vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandante, motivo por el cual consideran que deben ser desvinculadas del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitudes de desvinculación y 3) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Las solicitudes de desvinculación procesal La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte, toda vez que dichas autoridades intervinieron en la acción de cumplimiento con radicación no. 20001-23-33-000-2025-00063-00/01; por lo tanto, su vinculación en el presente trámite tuvo como finalidad ponerlas en conocimiento de la existencia de la acción de tutela y de las eventuales resultas del proceso. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, mediante la cual se revocó el fallo que en primera instancia había accedido parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) el demandante identificó los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, ii) se agotaron los medios 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia reprochada3 y iv) no se ataca una sentencia de tutela.
A su vez, se advierte que el cargo por la decisión sin motivación cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que el demandante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales por la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos, por lo cual el reproche no pudo ser objeto de análisis en el curso del proceso ordinario En cambio, el cargo por el desconocimiento del precedente no reviste relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 1) De entrada, esta Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación para sustentar el desconocimiento del precedente, pues la simple enunciación de una inconformidad frente a una actuación judicial no demuestra la relevancia constitucional del cargo ni habilita la procedencia de la acción de tutela. 2) En la solicitud de amparo, el demandante se refirió de manera genérica a la jurisprudencia constitucional en torno a temas como los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la mora judicial, la perspectiva de género, el alcance de las facultades sancionatorias de la Administración, el exceso ritual manifiesto, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las facultades oficiosas de los jueces. 3) Sin embargo, no demostró que los hechos de aquellos antecedentes fuesen sustancialmente similares con el caso concreto ni precisó la ratio decidendi que reclama como desconocida; por el contrario, se limitó a mencionar los temas abordados por la Corte Constitucional en algunas sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad y de revisión de tutelas. 3 La sentencia del 8 de mayo de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado se notificó por correo electrónico del 14 de mayo de 2025 (índice 7 en SAMAI con radicación 20001-23-33-000-2025-00063-01) y la acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2025 (índice 1 en SAMAI). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela 4) Así las cosas, la Sala advierte que el reproche no se acompasa con los parámetros para estructurar el defecto, comoquiera que el demandante no aclaró cuál es la decisión previa que resolvió un problema jurídico análogo con base en los mismos patrones fácticos, aunado a que tampoco precisó en qué consistió la ratio decidendi que, a su juicio, fue desconocida. 5) En efecto, cuando se cuestionan providencias judiciales a través de la acción de tutela, el demandante debe agotar un mínimo de argumentación para que proceda el análisis de fondo; por lo tanto, para esta Sala, resulta imprescindible que la solicitud de amparo contenga una explicación suficiente sobre la relevancia constitucional del asunto y los requisitos específicos de procedencia en que habría incurrido la autoridad judicial, de conformidad con lo expuesto sobre la materia en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 6) Igualmente, en ocasiones anteriores, la Sala Plena de esta Corporación estableció que la verificación del requisito general de la relevancia constitucional comprende el análisis de dos elementos de la solicitud de amparo, a saber: “Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí́ se dicten” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01). 7) En esos términos, para la Sala resulta claro que el cargo por el desconocimiento del precedente no es constitucionalmente relevante porque no se cumplió con una argumentación mínima para explicar la configuración del defecto, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción en este punto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela 3.2 El análisis del defecto por decisión sin motivación en el caso concreto El demandante sostuvo que la providencia objeto de reproche adolece de falta de motivación porque no abordó el problema jurídico planteado en la demanda ordinaria; no obstante, la Sala advierte que dicho señalamiento no se acompasa con lo efectivamente resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo cual no se configuró el defecto alegado, como se pasa a exponer: 1) En la sentencia del 8 de mayo de 2025, la autoridad judicial llevó a cabo un análisis argumentativo completo y razonable, pues identificó los hechos probados, examinó con detenimiento los requisitos de procedencia de la acción, negó las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de los artículos 4 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Ley 1843 de 2017, declaró probada la cosa juzgada respecto de las demás pretensiones y descartó la configuración de una actuación temeraria. 2) Aunque el actor consideró que la declaratoria de cosa juzgada implicó una omisión frente al fondo del asunto, relacionado con el presunto incumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de comparendos impuestos con dispositivos de detección electrónica, lo cierto es que la autoridad judicial motivó con suficiencia las razones por las cuales consideró acreditada dicha excepción. 3) En concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el 10 de abril de 2025 profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de acción de cumplimiento con radicación no. 20001-23-33-000-2024-00331-01, en la cual se concluyó que los vehículos “caza-infractores” del Municipio de Valledupar no correspondían a sistemas automáticos, semiautomáticos ni a otros medios tecnológicos de detección electrónica, de manera que no había lugar a exigir el cumplimiento de las normas que rigen dichos sistemas. 4) Además, la autoridad judicial precisó que ambos procesos guardaban identidad de objeto, causa y parte pasiva, toda vez que las dos acciones pretendieron el cumplimiento de las mismas disposiciones legales y reglamentarias (artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, los artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020) respecto de las mismas autoridades (Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela Nacional de Seguridad Vial, el Municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar). 5) De conformidad con lo anterior, no se evidencia que la providencia reprochada constituya un mero acto de voluntad del juez ni que exista una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferirla; en consecuencia, no se configura el defecto por decisión sin motivación. 6) Adicionalmente, esta Sala reitera que la acción de tutela fue instituida como un juicio de validez y no de corrección de la labor del juez natural de la causa, pues esta facultad se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que el juez de tutela tiene vedado pronunciarse sobre materias que fueron abordadas por el juez ordinario simplemente con el objeto de imponer su criterio o proponer una mejor solución. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Niégase la solicitud de amparo frente al defecto por decisión sin motivación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 3º) Niéganse las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04400-00 Demandante: William Elías Castro Díaz Acción de tutela 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.