Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante ANTONIO JOSE ESTEVEZ GARCIA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, por dos razones: 1.
La primera, tiene que ver con la decisión de confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional. La decisión de acompañar la decisión de la Sala, radica en las particularidades del caso concreto, que permitieron evidenciar que la parte actora empleó la acción para insistir en los mismos argumentos que presentó en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado en el medio de control de reparación directa, los cuales fueron analizados, debatidos y decididos por el juez natural.
Si bien en otras oportunidades he expuesto mi voto disidente, quiero precisar que se ha tratado de asuntos que sí revistieron evidente relevancia constitucional, porque (i) la acción de tutela no fue presentada como una reiteración de los argumentos del recurso de apelación; (ii) se trató de asuntos en los que la demanda y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el respectivo medio de control se interpuso antes de proferida la de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020; o (iii) se trató de asuntos en los que la víctima directa permanecía desaparecida.
De allí que los supuestos fácticos del caso examinado no encajan en ninguna de estas circunstancias excepcionales. 2. La segunda razón de mi aclaración tiene que ver con la figura de la caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. Debo insistir que el análisis de la caducidad, tratándose de asuntos relativos a graves violaciones de derecho humanos, debe efectuarse caso a caso, toda vez que se pueden presentar matices de la regla fijada para el cómputo de la caducidad, en razón a las particularidades del caso que se analice, que le permitan al juez de la causa procurar que, en la aplicación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05578-01 Demandante: Antonio José Estévez García y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la subreglas que derivan del cambio de tesis jurisprudencial (la contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020), no se vulnere el derecho al debido proceso de las partes, sobre todo, cuando el referido cambio de precedente suponga la imposición de nuevas cargas argumentativas, procesales o probatorias, o porque incida en el cómputo de términos o plazos procesales.
Debe recordarse que en la sentencia SU 406 de 2016, la Corte Constitucional estableció que los cambios de precedente jurisprudencial tienen, por regla general, efectos retrospectivos, salvo que sean modulados en otro sentido por la autoridad judicial. Lo que significa que estas reglas de decisión con vocación de unificación aplican de manera general e inmediata a los casos que estén pendientes por resolver.
No obstante, cuando el referido cambio de precedente suponga la imposición de nuevas cargas argumentativas, procesales o probatorias, o la nueva tesis incide en el cómputo de términos o plazos procesales, la Corte Constitucional (sentencia SU 406 de 2016) ha precisado que el juez de la causa está llamado a realizar el control de convencionalidad a fin de «…valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes», para dar un tratamiento diferenciado a la regla de caducidad, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, principalmente, en aquellos casos que se promovió la pretensión de reparación directa e, incluso, cuando se interpuso el recurso de apelación antes de su existencia, teniendo en cuenta que para ese entonces, se aplicaba una tesis según la cual, debía flexibilizarse o, incluso, inaplicarse esta figura procesal en los eventos en que se pretendía la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad.
En palabras de la Corte «… no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.» En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO