CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO POR CUANTO, LAS MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS POR EL TRIBUNAL YA FUERON IMPARTIDAS DE FORMA DEFINITIVA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE TUTELA.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO -UNGRD 1, contra el proveído de 29 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2, a través del cual decretó una medida cautelar. 1 En adelante UNGRD. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La acción La PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA3, el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA4, los Ministerios del MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la UNGRD y FINDETER tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. 3 En adelante el Departamento. 4 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora manifestó que el 16 de noviembre de 2020 el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue afectado por el paso de los huracanes ETA e IOTA, por lo que el Gobierno Nacional adoptó medidas de mitigación a la problemática de saneamiento básico por la acumulación temporal de residuos sólidos ordinarios, entre ellas las relacionadas con su acopio o almacenamiento temporal, tratamiento y disposición final.
Indicó que se asignaron cuatro puntos de acopio de residuos, a saber: “Sector Mc Bean La Montaña; Sector Mc Bean; Sector Camp y Sector San Felipe”, de los cuales tres han sido clausurados sin que se les haya adelantado el restablecimiento ambiental correspondiente, mientras que el ubicado en el “Sector Mc Bean La Montaña” fue convertido en un botadero a cielo abierto.
Señaló que el Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones, efectuó actividades de seguimiento al Plan de Acción Específico – PAE aprobado por el Consejo Nacional para Gestión del Riesgo el 16 de marzo de 2021, el cual constituye el eje orientador para la recuperación del territorio. 4 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que a través de requerimientos núms. 511 de 17 de junio de 2021 y sin número de 20 de enero de 2022 alertó sobre la acumulación exponencial de residuos ordinarios en la isla de Providencia y los riesgos de su manejo inadecuado. Expuso que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, SANTA CATALIANA Y PROVIDENCIA - CORALINA, a través de informe técnico núm. 003 de 25 de enero de 2023, verificó que “[…] el sitio que en su momento operó como punto de acopio para los residuos especiales generados por el paso del huracán Iota y el respectivo proceso de reconstrucción, debido a la ausencia de un adecuado manejo presenta en la actualidad unas condiciones de botadero a cielo abierto, evidenciando una total ausencia de medidas de manejo técnicas y control en la disposición de los residuos en dicho sitio […]”.
Manifestó que el basurero a cielo abierto del “Sector Mc Bean La Montaña” no cuenta con medidas sanitarias, está desbordado lo cual posibilita la contaminación de suelos, riberas, cauces, costas y playas por plásticos, cerámicas, vidrios, metales o sustancias que están presentes en las masas de residuos. 5 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que durante el manejo de residuos no se evidenciaron acciones para controlar y evitar: i) el drenaje de aguas perimetrales y/o escorrentías que podrían estar contaminadas con lixiviados hacia los predios de la comunidad y el parque Regional Mc Bean Lagoon que se encuentra colindante en la zona; ii) los vectores; y iii) los malos olores.
Expuso que no hay un plan de contingencia que garantice el tratamiento, compactación y evacuación de los residuos totales del punto, por lo que no se recolectan aquellos que se encuentran alrededor de la Isla, lo cual genera afectaciones graves al medio ambiente y riesgo para la salud de los habitantes del sector. I.2.- La medida cautelar solicitada La parte actora pidió que se decretaran las siguientes medidas cautelares: “[…] En aras de garantizar el amparo constitucional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, con el fin de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se está generando; solicito respetuosamente se conceda medida cautelar, en los siguientes términos:
PRIMERO. El cierre físico del basurero del sector de Mc Bean Montain, con materiales que eviten la dispersión de los residuos; la liberación de la calzada de la vía de residuos especiales desinfección del sector, fumigación y manejo y control de vectores. 6 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Adelantar jornada de visita por profesionales de la salud a cada uno de los moradores del sector Mc Bean Montain para establecer estado de salud; valoraciones médicas; atención médica; grado de contaminación de las viviendas o construcciones y desinfección de viviendas TERCERO: Se ordene a las entidades accionadas la reubicación temporal garantizando el pago de vivienda por el tiempo que dure la remoción de los residuos del basurero a cielo abierto del sector de Mc Bean Montain, de las personas con afectación directa […]”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA II.1.- El Tribunal en proveído de 29 de agosto de 2023, decretó la siguiente medida cautelar de urgencia: “[…]
PRIMERO: DECRÉTESE una medida cautelar de urgencia, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, dar inicio de manera inmediata al proceso de evacuación de los residuos sólidos que fueron generados para atender las afectaciones causadas por el paso del huracán IOTA, los cuales fueron depositados en los centros de acopio transitorios ubicados en diferentes sectores de la Isla para tal fin.
PARÁGRAFO: Para lo anterior, se deben emplear los medios adecuados que permitan que la evacuación se ejecute cumpliendo con las exigencias y requerimientos técnicos, haciendo la debida planificación, programación y cronograma para su traslado, lo cual deberá informarse a este Tribunal dentro del mes siguiente a la notificación de la presente medida cautelar.
La destinación de los desechos debe hacerse en lugar distinto a la Isla de San Andrés. El señor Alcalde velará por el estricto cumplimiento de esta orden.
TERCERO: ORDÉNESE al municipio de Providencia y Santa Catalina a través de su representante, el señor Alcalde, para que proceda con el cierre contundente, urgente y definitivo de todos y cada uno de los Centros de acopio que fueron transitoriamente destinados como botadero a cielo abierto, en la emergencia del huracán IOTA, 7 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibiendo el ingreso o depósito de cualquier tipo de desechos a dichos lugares, a partir de la notificación de este proveído. Sobre el cumplimiento de esta orden, el representante de la entidad territorial de orden municipal deberá informar al Despacho en un plazo no superior a un mes […]”.
Afirmó que de las pruebas anexadas con la demanda y teniendo en cuenta que la problemática objeto de la acción popular constituía un hecho notorio, resultaba necesaria la intervención urgente de las autoridades responsables de la situación con miras a evitar la ocurrencia de un daño irreversible. Manifestó que han transcurrido aproximadamente 32 meses desde el paso del huracán IOTA que afectó el Archipiélago, lo cual dio lugar a medidas de contingencia para mitigar el impacto del desastre natural, entre las cuales se dispuso la creación de cuatro lotes de acopio para recolectar temporalmente los residuos especiales; sin embargo, no se advertía que ellos tuvieran control alguno, pues observó un manejo inadecuado de los residuos y falta de planeación respecto de su tiempo de operación. Resaltó que CORALINA en el marco de una investigación por la presunta vulneración de normas ambientales, a través de la Resolución núm. 256 de 11 de junio de 2021, impuso medida preventiva de suspensión inmediata de la acumulación, disposición y 8 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vertimiento de residuos sólidos de forma indiscriminada en el predio ubicado en el sector “MC BEAN HILL”. Indicó que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio se rindió informe técnico núm. 014 de 03 de abril 2023 en el que se advirtió que: i) no hay personal laborando en el sitio; ii) no existe ningún tipo de encerramiento; iii) los residuos están dispuestos incluso en el borde la vía; iv) el predio esta colmado de toda clase de residuos especiales como madera, tejas, neveras y lavadoras; v) no hay control para el ingreso o disposición de residuos; vi) los residuos están cayendo en una zona de regeneración de especies de árboles característicos de bosque seco tropical; y vii) hace aproximadamente seis meses no se retira residuo alguno del sitio de acopio.
Expuso que pese a que CORALINA efectuó una serie de recomendaciones encaminadas a solucionar la problemática, tales como el encerramiento del centro de acopio, la implementación de un programa de fumigación para erradicar vectores, la adopción de medidas de control de ingreso de residuos al sitio, entre otras, de las pruebas obrantes en el proceso se advertía que ellas no habían sido cumplidas. 9 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La UNGRD interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que argumentó en los siguientes términos: Indicó que carecía de competencia para realizar el proceso de evacuación de los residuos sólidos generados por la afectación causada por el paso del huracán IOTA, toda vez que dicha responsabilidad recae en el MUNICIPIO o en la empresa de servicios públicos domiciliarios; y que, en caso de no contar con recursos para tal fin, era obligación del DEPARTAMENTO realizar las gestiones pertinentes para el efecto.
Señaló que en virtud de los artículos 311, 365 y 367 de la Constitución Política; 5°5 de la Ley 142 de 19946; y 447 de la Ley 715 5 “ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “Artículo 44.- Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: […] 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros […]”. 10 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20018, al MUNICIPIO le corresponde la prestación de los servicios públicos y la vigilancia de las condiciones ambientales que afectan la salud por basuras y olores, entre otros. Expuso que debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-333 de 26 de septiembre de 20229, sobre el asunto objeto de la presente acción ordenó: “[…] a la UNGRD y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina que, en un término no mayor a noventa (90) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, cierren definitivamente los terrenos que han sido utilizados durante la emergencia para el acopio temporal de escombros, basuras y residuos orgánicos.
Estos terrenos deben ser restaurados a su condición ambiental original o similar mediante procesos de recuperación del suelo y remoción total de la maquinaria y cualquier tipo de desechos. De manera paralela al cumplimiento de lo anterior, la UNGRD y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina deben definir un lugar definitivo para la disposición final de todos los escombros, basuras y residuos orgánicos en la isla de Providencia. Coralina asesorará a las entidades accionadas en el cumplimiento de estas dos órdenes y certificará que el problema de salud pública causado por la acumulación de escombros y basuras ha sido solucionado definitivamente y que no existe, por esta causa, afectación a los ecosistemas y al ambiente sano de la población de Providencia y Santa Catalina […]”. 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 9 Sentencia T-333 de 2022, expediente: T-8.298.253; actora: Josefina Huffington Archbold;
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, debido a lo anterior, debía tenerse en cuenta que la anterior orden era inmutable, vinculante y definitiva por haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
III.2. El Tribunal, mediante auto de 20 de octubre de 2022, no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la UNGRD. Respecto de los reparos formulados por la recurrente, señaló que debía tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1472 de 2020, declaró la situación de desastre en el DEPARTAMENTO y dispuso que la UNGRD elaborara un Plan de Acción Específico -PAE para el manejo de la situación que incluía varias líneas de acción, entre ellas la de saneamiento básico, las cuales debían ser orientadas y coordinadas por la entidad.
Explicó que el PAE fue desarrollado con la participación de entidades del orden nacional, departamental y municipal en el marco de sus competencias legales, bajo la gerencia de la recurrente, por lo que le corresponde implementar las acciones encaminadas a la evacuación de los residuos sólidos que fueron generados para atender las afectaciones causadas por el paso del huracán IOTA. 12 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala advierte que el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 31 de enero del presente año10, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad demandante en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA.
Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. 10 Expediente digital, índice 4. 13 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[ ] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [ ] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado [ ].” (Resaltado fuera del texto original).
Respecto de la configuración de la causal en comento en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: “[ ] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. [ ] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.
En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores 14 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC. No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General.
En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [ ]”.
Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que su hermano11, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO 11 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: 15 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIFUENTES, se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad demandante en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si la medida cautelar decretada por el Tribunal resulta procedente, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-333 de 26 de septiembre de 2022 impartió diversas órdenes similares a las previstas por el Tribunal en la providencia cuestionada, lo que no significa que en esta instancia se efectúe un juicio respecto de la existencia de la cosa juzgada constitucional en “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 16 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta etapa del proceso conforme lo sugiere el recurrente, pues ello le corresponde al Tribunal. En caso de que sí haya lugar a lo ordenado por el a quo, se deberá establecer si la UNGRD es competente para dar cumplimiento a ello. Para resolver, se advierte que la Corte Constitucional en sede de revisión, a través de sentencia T-333 de 2022, conoció de una acción de tutela promovida por la señora Josefina Huffington Archbold, presidenta de la Veeduría Cívica de “Old Providence”, en la que buscaba el amparo de sus derechos fundamentales y del pueblo raizal a la vivienda digna, agua potable, saneamiento básico, ambiente sano, salud, acceso a la información pública, consulta previa e identidad cultural, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Presidencia de la República, la UNGRD, los Ministerios del Interior y de Vivienda, por la indebida planeación y ejecución del plan de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina, con ocasión del desastre natural acaecido por el paso del huracán IOTA.
En la acción de tutela en comento, se plantearon diversas problemáticas causantes de la vulneración de los derechos 17 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de los accionantes, tales como la oportunidad en la entrega de ayudas humanitarias, la calidad de carpas entregadas, el deficiente proceso de identificación de las familias afectadas para la reconstrucción de sus viviendas, la falta de acceso a los servicios médicos básicos y la existencia de aguas residuales, residuos biológicos, desechos y escombros que no han sido recogidos y pueden causar problemas de salud pública, entre otras.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, respecto de la situación de los puntos de acopio de residuos especiales ubicados en la isla de Providencia sostuvo: “[…] 7.1.35. Por último, y aunado a lo anterior, la Sala observa que los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de la accionante y del pueblo raizal no solo está siendo vulnerados por la filtración al ambiente de las aguas negras domésticas de las viviendas nuevas, sino también por la acumulación de escombros, residuos biológicos y basura en varios sectores de la isla de Providencia. En efecto, es importante recordar lo denunciado por la accionante en sede de revisión: «[L]os residuos sólidos de las construcciones y obras se encuentran dispuestos indiscriminadamente en todo nuestro territorio afectan gravemente nuestra vida en comunidad, la salud pública y el medio ambiente.
Así mismo, los botaderos provisionales que están ubicados cerca del parque McBean Lagoon están afectando gravemente nuestros ecosistemas […]. Hasta la fecha no existen planes públicos que permitan saber el manejo que el Gobierno dará a los botaderos provisionales»12. 7.1.36. En igual sentido, Coralina denunció que las autoridades públicas encargadas de la reconstrucción no han realizado el 12 Respuesta de Josefina Huffington del 2 de febrero de 2022, pág. 7. 18 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de limpieza y restauración ambiental de los sitios que fueron usados para recopilar temporalmente los escombros. Según la Corporación, estos sitios, inicialmente destinados para el acopio temporal de los residuos y escombros, se han convertido en botaderos de basura a cielo abierto.
En uno de estos basureros, se ha «generado la sobreacumulación de residuos en cercanías al borde costero, lo cual, ante la ausencia del muro costero ha conllevado que los residuos sólidos caigan al océano, así como el desborde de los lixiviados»13. Coralina también destacó la «alta concentración de moscas y zancudos, insectos rastreros (cucarachas) y algunos roedores en las zonas de acopio de los residuos producidos por el huracán Iota»14. 7.1.37.
Luego de un año y 10 meses del paso del huracán Iota, las zonas dispuestas por las autoridades públicas para acumular temporalmente los escombros se han convertido en botaderos de basura permanentes. Solo el hecho de que Coralina, la máxima autoridad ambiental en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deba advertir sobre el peligro que genera esta situación para el medio ambiente y para la salud de los pobladores de las islas hace necesaria la intervención de la Corte Constitucional con el fin de proteger de manera integral los derechos fundamentales de la accionante y el pueblo raizal.
Por consiguiente, la Sala incluirá en el amparo de esta sentencia, por conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, la protección del derecho al ambiente sano de la accionante y del pueblo raizal […]”. Por ello, la Corte Constitucional ordenó a la UNGRD y al MUNICIPIO adoptar las siguientes medidas: “[…]
SEXTO. ORDENAR a la UNGRD y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina que, en un término no mayor a noventa (90) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, cierren definitivamente los terrenos que han sido utilizados durante la emergencia para el acopio temporal de escombros, basuras y residuos orgánicos.
Estos terrenos deben ser restaurados a su condición ambiental original o similar mediante procesos de recuperación del suelo y remoción total de la maquinaria y cualquier tipo de desechos. De manera paralela al cumplimiento de 13 Evaluación el estado ambiental y sanitario actual del municipio de Providencia y Santa Catalina en el marco de la reconstrucción post Iota, pág. 23. 14 Ibid., pág. 21. 19 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior, la UNGRD y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina deben definir un lugar definitivo para la disposición final de todos los escombros, basuras y residuos orgánicos en la isla de Providencia. Coralina asesorará a las entidades accionadas en el cumplimiento de estas dos órdenes y certificará que el problema de salud pública causado por la acumulación de escombros y basuras ha sido solucionado definitivamente y que no existe, por esta causa, afectación a los ecosistemas y al ambiente sano de la población de Providencia y Santa Catalina […]”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-333 de 2022, impartió órdenes definitivas sobre la situación de acumulación de escombros, residuos biológicos y basura en los centros de acopio transitorios ubicados en el MUNICIPIO creados por la emergencia ocasionada por el Huracán IOTA, en el sentido de señalar que corresponde a la recurrente en conjunto con la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina: i) cerrar definitivamente los terrenos que fueron utilizados durante la emergencia ocasionada por el huracán IOTA para tal fin, ii) restaurar los terrenos a sus condiciones ambientales originales o similares; y iii) establecer un lugar definitivo para la disposición final de todos los escombros, basuras y residuos orgánicos en la Isla.
Asimismo, se observa que las medidas cautelares de urgencia decretadas por el Tribunal en el auto recurrido también tienen por objeto solucionar la problemática de residuos sólidos generados con 20 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión del Huracán IOTA, a través del cierre de los centros de acopio transitorios ubicados en el MUNICIPIO y la disposición final de los residuos allí ubicados, medidas que ya fueron adoptadas por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-333 de 2022.
Por ello, la Sala considera que le asiste la razón a la recurrente cuando estima que no había lugar, en este caso, a impartir medidas cautelares de urgencia por resultar innecesarias en la medida en que ya existen órdenes definitivas encaminadas al mismo propósito impartidas por la Corte Constitucional. Así las cosas, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, denegará las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas 21 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2023-00038-01 Actora: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL, MINERO ENERGÉTICO Y AGRARIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: REVOCAR el proveído de 29 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, DENEGAR las medidas cautelares de urgencia solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.