Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02204-00 Accionante: Fabio Alfonso Zárate Quintero Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos de procedencia, relevancia constitucional y subsidiariedad. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Fabio Alfonso Zárate Quintero en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Fabio Alfonso Zárate Quintero, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al principio de legalidad, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, que revocó el fallo del 26 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el curso del medio de control de repetición con número de radicado 19001-33-31-006-2013-00128-01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Fabio Alfonso Zárate Quintero desempeñó el cargo de comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao, en ejercicio de sus funciones lideró una operación el 9 de marzo de 2006, en la que resultaron heridos varios ciudadanos. 1.2.2. La Justicia Penal Militar inició una investigación con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006, en el curso del proceso surtido en esa jurisdicción la Fiscalía 144 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra de cuatro de los agentes que participaron ese día en el operativo; y respecto al señor Zárate Quintero ordenó cesar el procedimiento, ya que no fue posible predicar de su parte un comportamiento doloso o culposo. 1.2.3.
La Procuraduría Regional del Cauca adelantó el respectivo proceso disciplinario que finalizó con la extinción de la acción por la configuración de la prescripción. 1.2.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia, al interior del medio de control de reparación directa, el 16 de marzo de 2011, en la que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de riesgo excepcional, por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006. 1.2.5.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cumplimiento de la condena ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, pagó la suma de cuatrocientos treinta y dos millones ochenta y siete mil seiscientos sesenta pesos ($432.087.660), de conformidad con la Resolución núm. 1151 del 19 de septiembre de 2011 y comprobante de egresos y transferencias núm. 125523511 del 26 de septiembre de la misma anualidad. 1.2.6.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Fabio Alfonso Zárate Quintero. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2011, negó las pretensiones pues consideró que no existió suficiente material probatorio que acreditara la exigencia del requisito subjetivo para condenar en repetición. 1.2.7.
En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dictó sentencia, el 11 de octubre de 2021, en la que revocó la decisión apelada y condenó al señor Zárate Quintero al pago de doscientos ochenta millones quinientos ochenta mil ciento setenta y dos pesos ($280.580.172), en atención al exceso en el uso de las armas de fuego y un desconocimiento del manual de procedimientos policiales. 1.3.
Pretensiones de la tutela Fabio Alfonso Zárate Quintero presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, y como consecuencia de ello, que (i) se declarara la afectación de las garantías constitucionales invocadas; y (ii) se dejara sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en segunda instancia, dentro del medio de control de repetición. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo Como fundamento de su petición de amparo, afirmó que las sentencias cuestionadas en sede de tutela adolecen de los siguientes defectos: (i) Sustantivo La parte accionante consideró que, en el presente asunto, los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial del Estado ocurrieron en el año 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por tanto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B debió analizar la responsabilidad bajo esas disposiciones.
No obstante, a su juicio, esa judicatura decidió estudiar la conducta de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, lo que configuró el defecto en mención, debido a la errónea aplicación de la ley al caso concreto. (ii) Fáctico Frente a la configuración de este defecto, el actor inició su planteamiento con una explicación de los hechos ocurridos en la operación policial del 9 de marzo de 2006, posteriormente afirmó que, de acuerdo con lo sucedido en esa fecha, la Fiscalía 144 Penal Militar mediante providencia del 15 de septiembre del 2009, dentro del proceso penal por el delito de lesiones personales, resolvió cesar el procedimiento a su favor, pues él no se encontraba en el espacio material de los acontecimientos, siendo imposible que los disparos que ocasionaron los daños a los ciudadanos hayan provenido de su arma de dotación. Así pues, según su criterio, si no hubo conducta de su parte que efectivamente causara el daño, no era posible que el medio de control de repetición fuera procedente.
Adicionalmente, sostuvo que del análisis efectuado por el juez que conoció el caso en el proceso de reparación directa, se podía inferir que el daño no fue causado por los disparos realizados hacia arriba por él, sino directamente por los que los demás agentes policiales ejecutaron frente a las humanidades de los afectados. En su opinión, si bien la sentencia condenatoria de la entidad constituía un elemento que podía conducir al esclarecimiento de la verdad jurídica, no era suficiente para acreditar la culpa grave y el dolo por sí sola.
Por otro lado, manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B realizó un debate probatorio que no fue objeto de la acción de reparación directa, pues reabrió la discusión de una manera diferente como si se estuviera fallando de nuevo el proceso ordinario, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse. Por último, expresó que el título de imputación por el que condenaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue el de riesgo excepcional (objetivo), es decir, que la conducta desplegada por los agentes no fue la causa del daño, sino la actividad peligrosa, lo que, a su juicio, impide calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa.
(iii) Violación directa de la Constitución El accionante indicó que la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró el artículo 90 de la Constitución Política, puesto que la calificación de la conducta del agente desconoció la norma en la que debía fundarse (Ley 678 de 2001) y no fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas en el expediente, por ende, esa ausencia de material probatorio no permitió cumplir con la exigencia del requisito subjetivo de la conducta, y no había lugar a repetir en su contra. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente con auto del 21 de abril de 2022 admitió la acción, solicitó que se allegara el expediente del medio de control de repetición con número de radicado 19001-33-31-006-2013-00128-01, vinculó como terceros interesados a quienes participaron en el proceso en mención y suspendió los términos de la acción constitucional.
Posteriormente, mediante auto del 9 de mayo de 2022 ordenó que se diera cumplimiento a los numerales del auto admisorio y se vinculara a todos los participantes del proceso ordinario. 1.5.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B allegó informe en el que manifestó que debía declararse la improcedencia de la acción, porque las supuestas irregularidades que planteó el actor no cumplían con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, debido a que pretendía crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico.
Frente a la configuración del defecto sustantivo, añadió que contrario a lo que estimó el señor Zárate Quintero, pese a que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 puesto que tuvieron lugar el 9 de marzo de 2006, esa Sala decidió no dar aplicación a las presunciones dispuestas en los artículo 5 y 6 de esa norma en aras de salvaguardar el debido proceso de los demandados en el medio de control de repetición, esto, en atención a que la demanda no aludió puntualmente a estas, por tal razón, expresó que era deber de la entidad demandante probar si los demandados actuaron con culpa grave y no a los agentes desvirtuar las presunciones.
Sostuvo que, la referencia al concepto de culpa grave contenido en el artículo 63 del Código Civil, como norma sustantiva y no procesal, no implicaba un cambio en la forma como debía tramitarse el proceso de repetición ya que, simplemente sirvió de parámetro para poder esclarecer que entendía el ordenamiento jurídico por culpa grave. Por último, en relación con el defecto fáctico, argumentó que la sentencia censurada hizo referencia con detalle a los referentes probatorios que tuvo en cuenta ese juzgador para predicar que Fabio Alfonso Zárate Quintero actuó con culpa grave, que existe en el fallo todo un acápite en el que determinó los medios de prueba que estudiaron y porqué estos fueron objeto de valoración. 1.5.3.
La Policía Nacional manifestó la inexistencia de alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante por parte de una acción u omisión de esa entidad. Destacó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B realizó un ejercicio argumentativo claro en el que explicó las razones por las que el señor Zárate Quintero debía responder patrimonialmente por la condena impuesta a la Policía Nacional por las lesiones personales causadas a unos ciudadanos, por el uso imprudente de las armas de dotación. Argumentó que la tesis planteada por el tutelante en relación con que no se probó el dolo o culpa, no tenía razón de ser, pues la corporación que conoció el caso en segunda instancia valoró de manera concreta su actuar e infirió que este desatendió sus labores de mando al omitir controlar al personal a su mando con respecto al uso de las armas oficiales.
En su criterio, si bien es cierto el Alto Tribunal no condicionó el actuar del accionante a título de dolo, sí indicó cómo este se encauzó en una culpa grave. Finalmente, arguyó que la acción de tutela procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en ese orden de ideas, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en este asunto, la tutela se tornó improcedente.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.1.
En el presente asunto, el señor Zárate Quintero presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dado que consideró que esta autoridad, con la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Para ello argumentó que esa Corporación efectuó una indebida aplicación de la norma, pues los hechos ocurrieron el 9 de marzo de 2006, y en ese momento ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, por tanto, esa era la legislación que debía analizar y no, el artículo 63 del Código Civil.
Expresó que él no se encontraba en el espacio material de los acontecimientos siendo imposible que los disparos que ocasionaron los daños a los ciudadanos hayan provenido de su arma de dotación, que en atención a lo sucedido en el proceso de reparación directa era posible deducir que él no fue el causante de las lesiones personales a los ciudadanos. Por ende, a su juicio, no era procedente el medio de control de repetición, ya que la sentencia condenatoria de la entidad no podía ser el único elemento para acreditar la culpa grave y el dolo.
Por otro lado, manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B realizó un debate probatorio que no fue objeto de la acción de reparación directa, pues reabrió la discusión de una manera diferente como si estuviera fallando de nuevo el proceso ordinario, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse. Sostuvo que el título de imputación por el que fue condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue el de riesgo excepcional, régimen objetivo, es decir, que la conducta desplegada por los agentes no fue la causa del daño, sino la actividad peligrosa, lo que, en su criterio, impedía calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa.
Finalmente, destacó que la sentencia del 11 de octubre de 2021 vulneró el artículo 90 de la Constitución Política, puesto que la calificación de la conducta del agente desconoció la norma en la que debía fundarse (Ley 678 de 2001), y no fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas en el expediente, por lo tanto, esa ausencia de material probatorio no permitió cumplir con la exigencia del requisito subjetivo de la conducta, y no había lugar a repetir en su contra. 2.2.2.
Al respecto, esta Subsección observó que los cargos formulados en el escrito de tutela están encaminados a reiterar y a discutir nuevamente lo resuelto en el proceso ordinario, esto es, la calificación de la conducta desplegada por Fabio Alfonso Zárate Quintero a título de dolo o culpa grave y la procedencia del medio de control de repetición en el caso concreto.
En este trámite constitucional el accionante trató de desvirtuar su participación en las lesiones ocasionadas a unos ciudadanos el 9 de marzo de 2006 y discutió la improcedencia de la acción ante la ausencia de material probatorio que probara un daño causado por el, tal como lo planteó desde la contestación de la demanda en el medio de control de repetición: “(…) no se determina cual es la causal que posiblemente haría incurrir a los aquí demandados en una conducta gravemente culposa, con lo cual se coarta el derecho a la defensa de mi prohijado, al no establecer sobre cual supuesto debe demostrar que no ha existido de su parte una conducta gravemente culposa (…) no siendo dable predicar que existía una intención de hacer daño, ni un actuar provisto de culpa grave, situación que se encuentra reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de reparación directa, al declarar al Estado responsable bajo la figura del RIESGO EXCEPCIONAL.
(…) es incuestionable que la única prueba que se esgrime para demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición es la sentencia condenatoria proferida dentro de la acción de reparación directa, providencia (…) que no es suficiente para derivar la responsabilidad patrimonial de mi defendido. (…) En el presente caso, se observa que la Fiscalía 144 Penal Militar cesó el procedimiento a favor de mi defendido (…) absolviéndolo de toda responsabilidad por el delito de lesiones personales, al encontrar que en el momento de causarse las lesiones personales con armas de fuego a los señores (…) el subteniente FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO no se encontraba en el espacio físico o material, de los acontecimientos.” Así como en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Administrativo del Cauca: “(…) El único hecho sobre el cual la accionante pretende probar la responsabilidad de los uniformados aquí demandados, es la sentencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Popayán, en la cual se declaró responsable a la POLICIA NACIONAL bajo la figura de riesgo excepcional, situación que jurídicamente no es procedente, y es dentro de este proceso de orden declarativo, en el cual se debe entrar a demostrar la existencia de culpa grave.
(…) es procedente indicar respecto de mi defendido, el señor FABIO ALFONSO ZÁRATE QUINTERO, que no tuvo participación en las lesiones causadas a los civiles (…) lo cual fue claramente demostrado dentro del proceso de orden penal y plasmado en la cesación del procedimiento penal a su favor (…)” Al interior del proceso ordinario Fabio Alfonso Zárate Quintero argumentó lo mismo que ahora presentó ajustado a los diferentes defectos determinados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, justo como se demostró con las citas anteriormente descritas.
Asimismo, la Sala advirtió que en los alegatos de conclusión allegados al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en sede de segunda instancia, el actor reiteró lo expuesto en otras oportunidades procesales. Pues bien, los argumentos presentados en sede de tutela no cumplieron con los criterios para demostrar la configuración de una causal específica de procedibilidad, ya que le exigirían al juez de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo, volver sobre un asunto que ya fue objeto de discusión y análisis por parte de las autoridades judiciales que resolvieron el caso en el medio de control de repetición, como lo es la responsabilidad del señor Zárate Quintero en los hechos sucedidos el 9 de marzo de 2006.
En tales condiciones los cargos de la acción quedan desprovistos de relevancia constitucional, pues la parte accionante, lejos de exponer las circunstancias en que la providencia del 11 de octubre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
Al margen de lo anterior, se estima pertinente traer a colación lo que ha dicho esta Corporación en relación con los posibles escenarios en los que el Estado puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa a uno de sus agentes: “(…) pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.
En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición.” En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B determinó la conducta de Fabio Alfonso Zárate Quintero como gravemente culposa al analizar las circunstancias específicas que rodearon la operación del 9 de marzo de 2006, entre esas: los civiles heridos no portaban armas de fuego, no atacaron a los agentes, no estaban usando uniformes militares, el grado dentro de la institución y su función como comandante, así, concluyó que era previsible que en ese caso el uso de armas de fuego tenía una alta probabilidad de causar graves daños a los ciudadanos, y que era posible acudir a otros medios para aprehenderlos, por ende, consideró que hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. 2.2.3.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha determinado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tal manera que el trámite constitucional no se use como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así es como aquellas personas que acudan al mecanismo de amparo deben haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para resolver la situación que amenaza sus derechos.
Esta Judicatura debe precisar que, del análisis de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de que el accionante no hace referencia explícita a una falta de congruencia en la sentencia, sus planteamientos así lo demuestran: “(…) En el caso sub judice no se garantizó mi derecho a la contradicción en cuanto los argumentos otorgados por mí a lo largo del proceso, no estuvieron relacionados con los argumentos expuestos por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B en su decisión de segunda instancia, basados en el Código Civil, sino haciendo alusión a lo preceptuado por la Ley 678 de 2001.
Se evidencia que la aplicación de la responsabilidad bajo el Artículo 63 del Código Civil, se vislumbra solo en el fallo de segunda instancia, modificándose por El Consejo de Estado, la teoría jurídica que se había debatido dentro del proceso, lo que conlleva como ya se indicó, a que se me haya privado del ejercicio de derecho de contradicción lo cual conllevó a que esta instancia profiriera un injusto fallo en mi contra, y se declarara procedente una acción y condena de repetición sin comprobarse el elemento subjetivo de los hechos cometidos, ya sea culpa grave o dolo determinados en la Ley 678 de 2001.
(…) se realizó un debate probatorio que no fue objeto de la acción de reparación directa, génesis de la acción de repetición y, respecto de la cual el suscrito no tuvo la oportunidad de defenderse, como quiera que la Sala reabrió el debate de una manera diferente, como si se estuviera fallando de nuevo la reparación directa. (…) No se entiende cómo el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de 11 de octubre de 2021, que se ataca mediante la presente acción de tutela, desborda su competencia al hacer una análisis probatorio que no se efectúo en la reparación directa, máxime cuando en la demanda del medio de control de repetición la entidad demandante Policía Nacional, no aportó otros elementos materiales probatorios que justificaran reabrir el debate; lo que lesiona mis derechos fundamentales como quiera que no se me dio la oportunidad de pronunciarme respecto de los mismos.
(..)” Al respecto, en relación con el desconocimiento del principio de congruencia, esta Corporación ha indicado: “(…) es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.(…)” Lo anterior, permite concluir que Fabio Alfonso Zárate Quintero puede interponer el recurso extraordinario de revisión al ser la vulneración al principio de congruencia una causal de nulidad que habilita la procedencia de este, y se encuentra dentro del término dispuesto por la norma.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, la providencia enjuiciada en este proceso constitucional fue proferida el 11 de octubre de 2021 y fue notificada el 10 de diciembre de 2021, por lo tanto, tampoco se encontró que el tutelante cumpliera con el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción. 2.2.4. Finalmente, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno en relación con el memorial radicado por el accionante el 9 de junio de 2022, en el que adicionó lo planteado en el escrito inicial, dado que estos nuevos argumentos los invocó cuando ya se había admitido la acción de tutela, se había vencido el término de traslado y el expediente se encontraba en etapa de fallo, es decir, se presentaron de manera extemporánea y tenerlos en cuenta hubiere conllevado a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Fabio Alfonso Zárate Quintero, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00