Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Actora: Martha Lucía Echeverry Giraldo Demandado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Tema: Resuelve sobre la impugnación contra una providencia que negó por improcedente una acción de hábeas corpus SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Martha Lucía Echeverri Giraldo1, en adelante la actora, presentó la acción de hábeas corpus el 1.° de junio de 20222, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 1 La acción fue presentada por el señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila, en los términos del numeral 2.° del artículo 3.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, quien manifestó ser el apoderado de la señora Martha Lucía Echeverry Giraldo. 2 Cfr. ED_01ESCRITOHABEASPD(.pdf) del índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 2 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “[ ] FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El suscrito, envió ayer una solicitud de nulidad al despacho ejecutor para que se declare, atendiendo la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, empero, el Juzgado Noveno ya dio orden de captura en contra de mi prohijada.
Para efectos de amparar, por lo menos, a quedarse en su domicilio, mientras se resuelve la nulidad, es que se acude a este mecanismo de protección y se solicita respetuosamente, ampare el derecho fundamental al debido proceso penal y de defensa, debiéndose conminar, por ende, a que el Juzgado de Ejecución de Penas, declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que toma una actitud represiva y arbitraria contra los intereses de la señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY.
Toda decisión judicial que reprima la libertad de una persona u ordene la purga de la pena en centro carcelario, con la afectación previa de derechos fundamentales, viabiliza la acción de habeas corpus en favor de la condenada, mientras el despacho cuestionado resuelve, amparando eso sí, derechos fundamentales lo dispuesto respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria; ya que se atentó contra el derecho a la defensa en el presente caso, al no notificarse al suscrito o a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo; pues por razones de amistad con la procesada, en ningún momento he renunciado a mi calidad de defensor de confianza de la misma. […] Por tanto, interpongo esta acción legal y constitucional para que de manera inmediata se SUSPENDA o REVOQUE la orden de captura impartida contra la condenada MARTHA LUCIA ECHEVERRY GIRALDO y hasta tanto, no se de en debida forma el procedimiento de notificaciones a las partes y se respete el debido proceso como la defensa, que se disponga que la misma permanezca en su residencia en calidad de residente del bien inmueble donde se localiza junto a sus hijos (3).
PETICION ESPECIAL: Como medida preventiva, mientras se resuelve la acción de hábeas corpus, solicito respetuosamente al H. Despacho, que se ordene comunicar al INPEC, para que no haga efectiva la orden de captura de la señora MARTHA LUCIA ECHEVERRY GIRALDO, hasta tanto, no se resuelva esta acción constitucional [ ]” Fundamentos fácticos 3.
Los hechos en los que se fundamenta la acción de hábeas corpus son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La actora anifestó que es madre cabeza de familia y que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a la pena principal de diez (10) años y cinco (5) meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 3 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Precisó que se encuentra privada de la libertad desde el 2 de marzo de 2016 y “[…] hasta la fecha ha venido cumpliendo con los rigores de la detención en establecimiento carcelario, en su residencia y por último en su casa como penada domiciliariamente […]”. 3.3.
Afirmó que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá omitió anotar o registrar en el proceso los datos del abogado defensor, lo que conllevó a que no recibiera las notificaciones respecto de las decisiones que se profirieron en el marco de la ejecución de la pena, entre otras, “[…] la sustitución de la prisión domiciliaria por la prisión intramural […]” y la orden de captura, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos a libertad y al debido proceso.
Actuación procesal 4. La acción de hábeas corpus fue asignada por reparto a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha. 5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 1.° de junio de 20223, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó: i) al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en el término de dos (2) horas, contado a partir de la notificación de la providencia, rindiera un informe sobre las actuaciones adelantadas en ese Despacho, así como sobre los antecedentes de la orden de captura y su forma de hacerla efectiva; y ii) al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que, en el término de dos (2) horas, contado a partir de la notificación de la providencia, rindiera un informe de las actuaciones que adelantó esa entidad y aportara una copia de la cartilla biográfica de la actora. 6.
Por último, negó la medida preventiva solicitada y manifestó que no se practicaría la entrevista a la actora por cuanto los hechos objeto de la acción de la referencia podían ser verificados con los informes a cargo de los demandados y otros documentos. 7. Los informes fueron recibidos en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1.° de junio de 2022. 3 Cfr. ED_02AUTOAVOCACONOCI(.pdf) del índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 4 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informes rendidos por las autoridades accionadas 8.
En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4 8.1. Indicó que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 25 de octubre de 2017 contra la actora por el delito de homicidio agravado e impuso la pena principal de ciento veinticinco (125) meses de prisión y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual; asimismo, le negó el subrogado de suspensión condicional y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. 8.2.
Manifestó que avocó el conocimiento de las diligencias el 20 de noviembre de 2018 y, mediante el auto proferido el 28 de octubre de 2021, “[…] dispuso correr traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, con miras [a] estudiar la revocatoria de la prisión domiciliaria a ECHEVERRY GIRALDO […]”. 8.3. Sostuvo que, en cumplimiento de lo anterior, la actora allegó un escrito en el que explicó las razones por las cuales no se encontraba en su domicilio cumpliendo con la pena impuesta por la autoridad judicial. 8.4.
Indicó que, mediante el auto proferido el 7 de febrero de 2022, revocó el sustituto de prisión domiciliara con fundamento en que la actora incumplió la obligación de permanecer en su domicilio. En consecuencia, ordenó que se expidiera la orden de captura núm. 18 y la boleta de traslado de prisión domiciliaria a prisión intramuros núm. 6 de 25 de abril de 2022. 8.5.
Destacó que los asuntos relativos al sustituto de la prisión domiciliaria deben ser objeto de debate en el proceso ordinario, mediante las solicitudes y los recursos procedentes. Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC5 8.6. Señaló que a la fecha del Informe no se había recibido boleta de libertad a favor de Martha Lucía Echeverry Giraldo.
Asimismo, que la actora estaba en 4 Cfr. ED_04RESPUESTAJUZGADO(.pdf) del índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 5 Cfr. ED_05RESPUESTAINPECP(.pdf) del índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 5 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigilancia electrónica, con fecha de ingreso del 11 de marzo de 2016 y fecha de captura 1.º de marzo de 2016, a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 8.7.
Advirtió que el 13 de mayo de 2022 informó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que no se pudo efectuar el traslado de la condena a un centro de reclusión, toda vez que la misma no se encontraba en su domicilio. La providencia impugnada y sus fundamentos 9. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 2 de junio de 20226, decidió:“[…] NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus promovida por Carlos Eduardo Muñoz Dávila, quien dice ser apoderado judicial de MARTHA LUCÍA ECHEVERRY GIRALDO […]”.
Consideraciones del Tribunal 9.1. El Tribunal se refirió a la naturaleza, así como a la regulación de la acción de hábeas corpus y consideró que para que prospere debe acreditarse la ineficacia del medio ordinario de defensa a cargo de los jueces correspondientes, en la medida que es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados.
En este caso, el criterio de subsidiariedad supone que el detenido efectivamente cuenta con el medio de defensa ordinario, porque si no es así, se desconocería su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. 9.2. En esa medida, consideró que la acción de hábeas corpus no está prevista para controvertir las decisiones o las irregularidades que presuntamente se presentan en el proceso penal, toda vez que las partes cuentan con mecanismos procesales ordinarios como la solicitud de nulidad por indebida notificación. 9.3.
Consideró que las accionadas no vulneraron o desconocieron el derecho a la libertad de la actora, toda vez que “[…] su aprensión se realizó en cumplimiento 6Cfr. ED_06AUTONIEGA(.pdf) NroActua 2, del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 6 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., en la que se le impuso una pena de 125 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado […]”. 9.4.
Asimismo, porque el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento del deber de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, corrió traslado a la actora para ponerle en conocimiento de los motivos por los cuales era posible que se modificara el sustituto de prisión domiciliara, considerando que había lugar a revocarlo y ordenar la reclusión intramural, toda vez que, con base en los reportes de visitas domiciliarias realizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se determinó que la señora Martha Lucía Echeverry Giraldo se “[…] sustrajo a sus obligaciones contraídas al momento de sustituírsele la pena de prisión por la prisión domiciliaria concedida a su favor incumpliendo la reclusión, evadiéndose igualmente de su lugar de domicilio […]”, profiriendo la respectiva orden de captura, teniendo en cuenta que se ha cumplido únicamente con setenta y dos (72) meses y veintisiete (27) días de la condena. 9.5.
Por último, destacó que: i) no ordenó la práctica de la inspección del proceso que cursa contra la actora porque de la información suministrada por las partes “[…] se pudieron conocer con claridad los datos requeridos para decidir la presente acción constitucional […]”; y ii) que no consideró necesaria la entrevista a la accionada porque obtuvo la información para resolver de fondo, de conformidad con la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20067.
La impugnación 10. La actora8 impugnó la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos: 10.1. Manifestó que la acción de hábeas corpus de la referencia tiene un objeto preventivo y fue presentada para corregir una situación de vulneración de los derechos de la actora dentro del proceso penal. 7 […] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]” 8 La impugnación fue presentada por medio del señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila, quien manifestó que es abogado defensor en el Juzgado de Ejecución e Penas y Medidas de Seguridad de la señora Martha Lucía Echeverry Giraldo.
Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 7 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.2. Señaló que: i) el Tribunal profirió la decisión impugnada únicamente con fundamento en los “[…] descargos […]” que presentaron las entidades accionadas sin ningún soporte documental, indicando que “[…] aquí está en juego el cambio de un sustituto penal de PRISIÓN DOMICILIARIA por el de PRISIÓN INTRAMURAL, donde se afecta gravemente la libertad de una persona que al verse detenida en centro carcelario, ya no puede atender a sus tres hijos menores, siendo la esencia de la medida sustitutiva demostrar que era y es MADRE CABEZA DE FAMILIA […]”; y ii) no era procedente que se expidiera una orden de captura por estos hechos, en la medida que, a su juicio, no ha evadido a la justicia. 10.3.
Para el efecto, manifestó que aportó algunos documentos y solicitó se oficiara a las entidades accionadas para probar que no vulneró las condiciones legales del sustituto penal de prisión domiciliaria. II. CONSIDERACIONES 11. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y los recursos procedentes contra estas decisiones y la nulidad en el proceso penal; v) el acervo y análisis probatorios; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala Unitaria 12. Visto el artículo 7.° de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 13. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus de la referencia y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 2 de junio de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 8 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, que la negó por improcedente.
Naturaleza de la acción de hábeas corpus 14. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]” (Destacado fuera de texto). 15.
Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]” (Destacado fuera de texto). 16. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.
Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 17.
La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente9: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por 9 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 9 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.
Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 18. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos10 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos11, que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre13.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los recursos procedentes contra estas decisiones y la nulidad en el proceso penal 19. Vistos los artículos: i) 457 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200414, sobre la nulidad por violación de las garantías fundamentales, es causal de nulidad la 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 11 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.
Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 13 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 14“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 10 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; ii) 477, sobre la negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y iii) 478 ibidem, sobre decisiones, que establece que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena, en primera o única instancia. 20.
Atendiendo a la regulación de la acción de hábeas corpus, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 ha considerado que la referida acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa en la que se soporta la garantía a un debido proceso; no obstante lo anterior ha considerado que deben ser resueltos en un término razonable.
Acervo y análisis probatorios 21. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22.
En ese orden de ideas, las pruebas relevantes para resolver el caso concreto son las siguientes: 22.1. Auto proferido el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá17, mediante el cual, resolvió, entre otros asuntos: i) revocar la prisión domiciliaria a la actora y disponer que continúe cumplimiento su condena en un centro de reclusión, con fundamento, en síntesis, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
M.P. Dr. Fabio Ospitia Garzón; AHP1596-2021, habeas corpus núm. 59507; providencia de 30 de abril de 2021. 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 17Cfr. ED_04RESPUESTAJUZGADO(.pdf) Nr oActua 2 del índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, Samai. Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 11 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que la actora incumplió la obligación de permanecer en su domicilio; y ii) librar la orden de captura, una vez se encuentre ejecutoriado el auto.
Asimismo, en el ordinal quinto de la parte resolutiva indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. 22.2. Auto proferido el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad18, mediante el cual, se consideró y resolvió lo siguiente: “[…] Se allega solicitud de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá respecto al estado actual del proceso seguido contra Martha Lucía Echeverry Giraldo.
Sobre el particular, como se observa que está en firme el auto mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria, se dispone librar la respectiva orden de captura y, a la par, la boleta de traslado domiciliario. Infórmese de esta decisión al solicitante […]”. 22.3. Orden de Captura núm. 18 de 25 de abril de 202219 contra la actora expedida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional – DIJIN, en donde se indica como motivo de captura “[ ] REVOCATORIA PRISIÓN DOMICILIARIA CUMPLIMIENTO DE CONDENA [ ]” 22.4.
Boleta de Traslado por Prisión Domiciliaria a Prisión Intramural núm. 6 de 25 de abril de 202220, expedida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 22.5. Cartilla Biográfica del Interno -la actora- del “[…] CPAMSM BOGOTÁ - REGIONAL CENTRAL […]”21, en la que se registra, entre otros datos, la fecha de ingreso, el estado del ingreso a través de vigilancia electrónica; y además, los reportes de visitas domiciliaras con sus respectivas novedades y observaciones. 22.6.
Oficio núm. 129- RMBOG-AJUR-DOM de 13 de mayo de 202222, suscrito por la Directora del “[…] CPAMSM Bogotá […]” y dirigido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la siguiente información: “[…] ASUNTO: REVOCATORIA – FUGA DE PRESOS 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Cfr. ED_05RESPUESTAINPECP(.pdf) Nro Actua 2 del índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 22 Ibidem Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 12 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cordial saludo, Por medio de la presente, me dirijo respetuosamente a su despacho, con el fin de informar, que, dando cumplimiento a la orden de traslado al establecimiento, se efectuó revista en el domicilio de la PPL, para los 06 y 09 de mayo de 2022, en el inmueble ubicado […], encontrando la siguiente novedad: no se puede ubicar el domicilio de la PPL.
Dicho lo anterior, se desconoce la situación de la misma, se verifica la carpeta jurídica encontrando que: ● No hay solicitud de la PPL para salir de su domicilio ● No se encuentran premisos de salida del domicilio ● No existe autorización para cambio de domicilio ● No hay justificación de las ausencias del domicilio […]”. 22.7.
Certificado de 17 de mayo de 202223 expedido por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo tenor es: “[…] EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, CERTIFICA: Que en el Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cursa la ejecución de la sentencia N° 110016000028201503693 (NÚMERO INTERNO 43094) seguida contra MARTHA LUCÍA ECHEVERRY GIRALDO […], condenado(a)(s) por el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ DC a la pena de 125 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria, beneficio que fue revocado mediante auto del 7 de febrero de 2022 por el JUZGADO 09 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Asimismo, mediante auto del 25 de abril de 2022 se dispuso librar la respectiva orden de captura y, a la par, boleta de traslado por prisión domiciliaria a prisión intramural, esta última radicada en el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá el día 4/05/2022, según información aportada por el notificador. […] Se expide hoy 17 de mayo de 2022, con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá […]” Análisis del caso concreto 23.
Esta Sala Unitaria considera, en el caso sub examine, que la acción de hábeas corpus de la referencia se presentó para que: i) de forma preventiva se evite el traslado de la actora a un centro de reclusión, mientras se resuelve una solicitud de nulidad procesal presentada en el proceso identificado con el núm. 23 Ibidem Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 13 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 11001600002820150369300; y ii) se suspenda o revoque la orden de captura impartida contra la actora. 24.
De lo anterior se colige que no se configura ninguno de los dos supuestos fácticos previstos en el artículo 1.° de la Ley 1095 para la procedencia del hábeas corpus, pues no se probó: 24.1. Por un lado, que la aprehensión de la señora Martha Lucía Echeverry Giraldo se hubiere llevado a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello; toda vez que se realizó en cumplimiento de la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la que se le impuso una pena de 125 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado. 24.2.
Y, por el otro, que la privación de su libertad se haya prolongado más allá de los términos previstos en la Constitución Política o en la ley. 25. Por el contrario, se considera que la acción fue presentada para discutir una modificación al sustituto de prisión domiciliaria de la actora, lo cual, se reitera, no es objeto del hábeas corpus que busca tutelar la libertad personal cuando una persona esta privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando esta se prolonga ilegalmente. 26.
Ahora bien al revisar las actuaciones desarrolladas en el proceso identificado con el número único de radicación 110016000028201503693 00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial24, se considera que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentra pendiente de resolver la solicitud de nulidad que presentó el apoderado de la actora el 2 de junio de 2022 por la presunta falta de notificación de las decisiones proferidas en dicho proceso, en especial, del auto que revocó la prisión domiciliaria y dispuso que el cumplimiento de la pena impuesta por homicidio agravado se lleve a cabo en un centro de reclusión. 27.
Con base en lo expuesto anteriormente, se considera que la actora cuenta con medios de defensa judicial en el proceso ordinario para proteger sus derechos y garantizar que las decisiones relativas a las modificaciones de los mecanismos 24Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002820150369300&fe cha_r=08/06/2022_11:49:12%20a.m. Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 14 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la solicitud de nulidad por la presunta vulneración del derecho al debido proceso se profieran de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley, en la medida que al ser la acción de hábeas corpus un medio excepcional de protección de ese derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos ni la competencia del juez ordinario encargado de conocerlos y resolverlos. 28.
Asimismo, conforme lo indicado supra, se considera que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo para solicitar la revocación o la suspensión de la orden de captura impartida contra la actora ni para realizar solicitudes probatorias de asuntos propios del juez ordinario, en la medida que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad competente para decretar y valorar las pruebas y, con base en los criterios de la sana crítica, resolver las condiciones relacionadas con el cumplimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria. 29.
Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna improcedente, en la medida en que no se configura ninguno de los dos supuestos fácticos previstos en el artículo 1.° de la Ley 1095. Además, no constituye un recurso ordinario adicional a los prescritos por el legislador en la ley procesal penal ni una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta la actora para resolver su situación. Conclusiones 30.
La Sala Unitaria revocará la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará improcedente la acción de hábeas corpus, toda vez que este mecanismo constitucional no está previsto para evitar el cumplimiento de las providencias judiciales, mientras se resuelven las solicitudes presentadas por la defensa o los recursos procedentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Id Documento: 25000234200020220041201270110270008 15 Número único de radicación: 250002342000202200412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la señora Martha Lucía Echeverry Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 25000234200020220041201270110270008