CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 19001-23-33-000-2019-00322-01 (0410-2025) Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG1) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento pensión gracia; cosa juzgada Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda2 1.1.1 Pretensiones El señor Saulo Jesús Bravo Muñoz, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 048214 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y N° RDP 005099 del 18 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicialmente adoptada. 1 En adelante FOMAG. 2 Índice 06 Samai – expediente digital, archivo 02.
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia; (ii) que la mesada pensional sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores saláriales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionado, ordenando ejecutar el pago de manera indexado;
(iii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iv) el ajuste de los valores de conformidad con el artículo 187 del CPACA y; (v) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos El demandante señaló que, el 13 de noviembre de 1977, el departamento de Nariño, mediante el Decreto 770, la nombró como docente nacionalizado hasta el 7 de mayo de 1990, acumulando un total de 12 años, 5 meses y 25 días.
Indicó que, el departamento del Cauca, mediante Decreto No. 0865 del 22 de diciembre de 1993, lo nombró en la planta de personal del situado fiscal del Fondo Educativo Regional (FER), hasta la fecha de expedición del certificado de tiempos del (4 de enero de 2017), acumulando más de 9 años, 6 meses y 11 días de servicio de carácter departamental nacionalizado.
Resaltó que, el 28 de octubre de 2005, el señor Saulo Jesús Bravo Muñoz alcanzó los 50 años de edad. Sin embargo, su condición pensional se consolidó el 28 de diciembre de 2014, fecha en la que completó 20 años como docente nacionalizado, acreditando debidamente su vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980. Expuso que, el 21 de septiembre de 2018, mediante radicado N° 201850052998852, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. No obstante, mediante la Resolución N° RDP 048214 del 21 de diciembre de 2018, la entidad negó el reconocimiento de dicha prestación. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° RDP 005099 del 18 de febrero de 2019.
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 3 Finalmente, manifestó que, anteriormente presentó varias solicitudes y se expidieron actos administrativos de carácter negativo, los cuales fueron objeto de control judicial, resultando en decisiones desfavorables. No obstante, que en esta oportunidad se impugnan nuevos actos administrativos que no se encuentran afectados por el fenómeno de la cosa juzgada, ya que han surgido elementos jurídicos y fácticos novedosos, entre ellos, destaca la Sentencia de Unificación proferida el 18 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter.3 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 la UGPP,4 expuso que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que, «[ ] no acredita tiempo de servicios del orden como quiera que su vinculación docente desde el año 1994 en adelante no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia toda vez que estos son de orden nacional y al desestimarlos la parte demandante no cumpliría con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión gracia, si se tiene que esta es una prestación económica de la cual son beneficiarios los docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980, que hayan laborado a la docencia oficial 20 años de tiempos de servicio».
(sic) Frente a la cosa juzgada, resaltó, «[ ] la existencia plena del proceso resuelto por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a través de sentencia No. 239 de 29 de noviembre de 2013, dentro de proceso con radicado No. 2011 - 00473 - 00 que decidió negar el reconocimiento de una pensión gracia al demandante, bajo los mismos supuestos de hecho hoy presentados, decisión que fue ratificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, a través de sentencia No. 181 de 18 de septiembre de 2014».
Propuso las excepciones que denominó, «cosa juzgada», «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «prescripción», «buena fe», e «innominada». 1.3 La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin condena en costas, al analizar los 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-14) 4 Índice 06 Samai – expediente digital, archivo 27. 5 Índice 06 Samai – expediente digital, archivo 45.
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 4 tres elementos que tradicionalmente identifican la existencia de la cosa juzgada. Frente a la identidad sobre el objeto, señaló que, «[ ] se trata de las mismas pretensiones, solo que se han presentado en épocas diferentes, donde se alega por parte del docente el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que por este aspecto no se observa ninguna diferencia en las dos demandas».
Respeto de la identidad sobre la causa, con relación a los hechos de cada demanda, indicó que, «[ ] se alude a los mismos supuestos fácticos, esto es que el actor en efecto prueba una vinculación anterior a 1980, que se hizo desde 14 de octubre de 1977 al 7 mayo de 1990, es decir como docente nacionalizado por espacio de 12 años y cinco meses, tiempo válido para ser considerado en el reconocimiento de la pensión gracia».
No obstante, agregó que «[ ] los tiempos prestados desde 1994 en adelante, fueron estudiados y se consideró que eran nacionales, y que la referida vinculación del actor se debió a renuncia al cargo anterior, por lo que en el fondo subyace el mismo hecho, esto es, que la vinculación así realizada ya fue materia de juzgamiento en la sentencia del Juzgado Primero administrativo, de fecha 29 de noviembre de 2013, debidamente confirmada por el Tribunal administrativo del Cauca, en sentencia del 18 de diciembre de 2014».
Por otro lado, expuso que con la certificación emanada de la Coordinadora del Grupo de Certificaciones del Ministerio de Educación Nacional, «[ ] no se prueba que la vinculación del actor sea nacionalizada, pues se dice que no se encontró en el archivo la historia laboral del actor, por lo cual no se ha acreditado un nuevo hecho o una nueva prueba, como parece entenderlo el actor».
Finalmente, con relación al tercer elemento, determinó que existe identidad de las personas, pues el actor es el educador y la demandada la entidad que debe hacer el reconocimiento pensional, en el pasado CAJANAL y ahora la UGPP. 1.4 El recurso de apelación6 La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación, al considerar que, «[ ]Los Actos Administrativos que en esta oportunidad se están sometiendo a control de legalidad, son los No RDP 048214 del 21 de diciembre de 2018 y RDP 005099 del 18 de febrero de 2019 proferidos por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP, los cuales son totalmente diferentes a las Resoluciones No 57660 del 31 de octubre de 2006 y 61836 del 29 de diciembre de 2008, proferidos por CAJANAL, que fueron los demandados en el año 2011.
Dentro de la demanda de la referencia, se debe emitir juicio de legalidad de los Actos Administrativo No RDP 048214 del 21 de diciembre de 2018 y RDP 005099 del 18 de febrero de 2019, sobre los cuales no ha existido pronunciamiento judicial de fondo». 6 Índice 06 Samai – expediente digital, archivo 47. Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 5 Finalmente, señaló que, «[ ] invocó en vía administrativa y en vía judicial, la aplicación de la Sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, el día 21 de junio de 2018, con ponencia del Honorable Consejero Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER; en donde procedió a ratificar, que los dineros transferidos de la Nación a los Entes Territoriales, con destino al pago de los Educadores vinculados con cargo al FONDO EDUCATIVO REGIONAL F.E.R., son dineros que hacen parte del situado fiscal del Ente Territorial, y por ende, dichos Docentes ostentan la calidad de Docentes Territoriales – Nacionalizados, corrigiendo de esta manera la arbitrariedad cometida por las Secretarías de Educación, que certifican estos dichos periodos son del orden Nacional; situación que se evidencia en el presente caso y que indujo al error LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a negar el reconocimiento y pago de dicha prestación».
(sic) 1.5 Trámite de segunda instancia Con auto de 1° de abril de 20257, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada.
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer (i) si en el presente asunto operó o no el fenómeno 7 Índice 06 Samai.
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 6 jurídico-procesal de la cosa juzgada, como lo declaró el A-quo; y en caso negativo, (ii) si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. De la cosa juzgada; y 2.4. Caso concreto. 2.3. De la cosa juzgada. Acerca del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente recordar que el artículo 3038 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 3069 del CPACA, establece tres (3) presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, que la pretensión sea idéntica a la debatida en el anterior trámite en el que se dictó el fallo ejecutoriado, (ii) se debe fundar en la misma causa, esto es, que entre la demanda y la sentencia proferida en el anterior asunto haya semejanza en los fundamentos de hecho y de derecho, y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.
Por su parte, el artículo 189 del CPACA, en relación a la cosa juzgada respecto de sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción, preceptúa que «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…)».
Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado10 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Pero que cuando además de los 8 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 9 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00.
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 7 mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Por tanto, la figura de la cosa juzgada tiene como fundamento el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto, una vez en firme las decisiones judiciales, no es dable que se reabra el debate jurídico zanjado a través de estas con otro proceso judicial, en atención a la intangibilidad e inmutabilidad que adquieren ante su ejecutoria.
Ahora bien, respecto del fenómeno de la cosa juzgada en aquellas controversias en las cuales se discute el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas, la Subsección ha señalado que, si bien existen pronunciamientos de la Corporación en el sentido de otorgar a esta figura un alcance relativo, esto es, solo en cuanto a las mesadas causadas hasta el momento de emisión del respectivo fallo, dicha posición no es unánime o con alcances unificadores y, por lo tanto, se ha orientado a establecer que la institución de cosa juzgada guarda alcance absoluto, inmutable y definitivo.
Para una mayor ilustración, se citan los apartes pertinentes sobre el particular. «[ ] comoquiera que las decisiones judiciales tan sólo son vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de pronunciamiento, más no frente a las que posiblemente se causen con posterioridad a la ejecutoria de tal providencia11, esta postura no es unánime porque en 2020 y 2021 la Sección también ha expresado que no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho (negrillas fuera del texto)12: «[e]s relevante precisar que la posición esgrimida por el Tribunal de instancia, en el sentido de no declarar probada la cosa juzgada, pues a su juicio este fenómeno se presenta en el caso de marras de forma relativa, no es de recibo para la Subsección, en consideración a que si bien es cierto mediante providencia del 7 de diciembre de 2017 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2018- 00634-01(5385-19). 12 Ibidem.
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 8 se estudió la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que dicha postura se replanteó a través del auto del 9 de marzo del 2020, en el entendido del carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza. Por consiguiente, no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho (negrillas fuera del texto)13 En ese mismo sentido, esta Sección ha señalado que el cambio de precedente jurisprudencial no puede usarse para afectar situaciones jurídicas consolidadas, ya que se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica14 e inmutabilidad de la sentencia judicial.
En ese sentido, el precedente judicial no constituye un hecho nuevo ni un motivo que permita a quienes ya cuenta con una sentencia ejecutoriada acudir nuevamente a la jurisdicción. Aunque la jurisprudencia puede cambiar con el tiempo, las providencias judiciales permanecen intactas, «pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido» 2.4 Caso concreto En el asunto sub examine, se tiene que, con anterioridad al presente proceso, el señor Saulo Jesús Bravo Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL, ahora UGPP, (expediente 19001-333-1001-2011- 00473-00), con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones N° 57660 del 31 de octubre de 2006 y N° 61836 del 29 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión gracia al accionante.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: «Relata que el señor Saulo Jesús Bravo Castillo, nació el día 28 de octubre de 1.995, cumpliendo los 50 años el día 28 de octubre de 2.005, que ha laborado por más de veinte (20) años en el sector oficial como docente vinculado por un ente territorial. (Nacionalizado).
Relata que el actor se vinculó de la docencia en el orden Territorial por medio del Decreto 770 del 14 de octubre de 1.977 hasta el 7 de mayo de 1.990, para un total de12 años 3 meses y 22 días, como docente nacionalizado, nombrado por la secretaría de Educación 13 Ibidem 14Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 24 de marzo de 2015, expediente 25000-23-42-000-2013-06326- 01(0619-15).
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 9 - Gobernación de Nariño; que según el certificado de tiempo de servicio expedido por la misma entidad, posteriormente fue nombrado como docente nacionalizado mediante el decreto 0865 del 22 de enero de 1.993 expedido por el Gobierno del Cauca, laborando en este mismo cargo hasta el día 30 de diciembre del 2.005.
Agrega que una vez cumplido el estatus de pensionado, solicitó el certificado de tiempo de servicio requerido ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, el cual fue expedido, alega, en forma errónea, ya que allí se certifica que el Docente pertenece al régimen nacional, por lo que solicitó corrección, ya que el Docente fue nombrado por Decreto Departamental y por ende es un docente de orden territorial, pero el Coordinador de esa entidad, el Señor Julio César Palomino Urbano, certifica que el Docente pese a que fue nombrado como Docente Nacionalizado, sus prestaciones pertenecen a la Nación y por lo tanto los certifican como Nacional.
Relata que el día 22 de febrero de 2.006, se procedió a radicar nate CAJANAL la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracias y esta entidad mediante la Resolución N° 57660 del 31 octubre del 2.006, negó el reconocimiento y pago de la misma, por cuanto consideró que el docente pertenece a la Nación. La demandada, dando respuesta a una petición radicada ante la entidad el día 22 de febrero de 2.008, expide la Resolución N° 6186 del 29 de diciembre de 2.008, negando nuevamente el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación».15 (sic) De la citada demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión, que, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
Del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual, fue confirmada mediante la providencia del 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca. En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa juzgada frente a las súplicas planteadas dentro del presente medio de control, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el artículo 303 del CGP, para que se configure ese fenómeno: 15 Índice 06 Samai – expediente digital, carpeta 30CdDVd, archivo 3501. 16 Cajanal EICE se suprimió en virtud del decreto 2196 de 2009.
La Ley 1151 de 2009 creó la Unidad especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que asumió la competencia reconocer los Expediente 19001-333-1001-2011-00473-00 Expediente 19001-23-33-000-2019-00322-01 (0410-2025) (actual) Partes: Saulo Jesús Bravo Muñoz, contra CAJANAL.16 Partes: Saulo Jesús Bravo Muñoz, contra la Unidad Administrativa Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 10 Acorde con lo anterior, es posible colegir que, en el presente cuadro comparativo de las actuaciones procesales, se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que existe: i) identidad de partes: las partes son las mismas, pues, ambos procesos fueron instaurados por el señor Saulo Jesús Bravo Muñoz contra la UGPP. ii) Identidad de objeto: En los dos expedientes no han sido controvertidos, en su totalidad, los mismos actos administrativos, lo cierto es que, en los dos procesos, el objetivo es el reconocimiento de la pensión gracia. derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se hubiera decretado o se decrete su liquidación. Así mismo, dicha entidad de acuerdo con el Decreto No. 4269 de 2011, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del 8 de noviembre de 2011, asumió integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos para el trámite de pensiones y prestaciones económicas a cargo tanto de CAJANAL EICE en Liquidación como de la UGPP Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Actos demandados: Resoluciones N° 57660 del 31 de octubre de 2006 y N° 61836 del 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual Cajanal negó la pensión gracia al señor Saulo Jesús Bravo Muñoz. Actos demandados: Resoluciones N° RDP 048214 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Saulo Jesús Bravo Muñoz, y N° RDP 005099 del 18 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicialmente adoptada.
Pretensiones: El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Pretensiones: Solicita la anulación de los aludidos actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, pide el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Fallo de primera instancia: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por descongestión, con providencia de 29 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda.
Fallo de segunda instancia: El Tribunal Administrativo del Cauca, con providencia de 18 de septiembre de 2014, confirmó la anterior decisión. Fallo de primera instancia: El Tribunal de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada, por fallo del 3 de octubre de 2024. Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 11 En efecto, aun cuando en el primer proceso la demanda estuvo dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 57660 del 31 de octubre de 2006 y N° 61836 del 29 de diciembre de 2008, que negaron la pensión gracia al señor Saulo Jesús Bravo Muñoz, lo cierto es que el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Popayán analizó el cumplimiento de los requisitos del demandante para negar la prestación y concluyó lo siguiente: «En primer lugar, en cuanto a la verificación de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, se comprueba que Saulo Jesús Bravo Castillo nació el 23 de octubre de 1955 (folios 49 del c. principal), por lo que al momento de reclamar la prestación, año 2006, ya contaba con 50 años de edad.
No existe duda en cuanto al tiempo prestado como docente nacionalizado del actor que del 14 de octubre de 1977 al 7 de mayo de 1990, ya que la entidad lo acepta, para un total de 4432 días, sin embargo, el tiempo servido al Departamento del Cauca no se le tiene en cuenta ya que la certificación indicaba que se trataba de un docente nacional, hecho aceptado por la parte demandante en el libelo inicial y que argumenta se trata de un error ya que es un docente nacionalizado.
El despacho de origen, por ello decretó prueba de oficio solicitando certificado de tiempo de servicios al Departamento del Cauca que figura a folios 123 y ss. Del c. de pruebas y en el cual se marca en la casilla correspondiente al régimen de pensiones, como docente nacional, por lo cual el actor no cumple con los requisitos requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. [ ] Así las cosas, al no comprobarse el cumplimiento de los requisitos y particularmente el concerniente a la acreditación de tiempo de servicios como docente nacionalizado, el despacho concuerda con la demandada en el sentido que los servicios prestados por un docente de carácter nacional, no tienen vocación para acreditar el requisito de haber laborado por más de 20 años para la obtención de la pensión gracia, puesto que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tal caso, el interesado debe ajustarse a los requisitos previstos en esta norma.
De esta manera, dado que en el presente asunto no se cumple con los requisitos exigidos en la ley, no tiene el actor derecho al reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1993. En consecuencia, se procederá a denegar las súplicas de la demanda»17. 17 Índice 06 Samai – expediente digital, carpeta 30CdDVd, archivo 3501.
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 12 En igual sentido, el Tribunal Administrativo del Cauca, al momento de confirmar la sentencia de primera instancia, determinó que: «Conforme a las certificaciones que obra en el plenario, se tiene que en el presente caso el señor SAULO JESÚS BRAVO MUÑOZ laboró como docente de carácter nacionalizado a cargo de la gobernación de Nariño por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 1977 al 07 de mayo de 1990, fecha a partir de la cual renunció. Posteriormente se vinculó en propiedad como Director de la Escuela Rural Mixta PURO PURETO del municipio de BALBOA CAUCA desde el 01 de diciembre de 1993.
Es decir, la vinculación del actor como docente en el Departamento del Cauca no fue producto de un traslado, que implicara la continuidad de su nombramiento sin solución de continuidad. Por el contrario, se certificó que el actor renunció al cargo que venía desempeñando como docente nacionalizado, y luego de 6 meses se vinculó como docente en el Departamento del Cauca, en vigencia ya de la Ley 91 de 1989, fecha para lo cual el servicio educativo estaba catalogado como un servicio público a cargo de la Nación. Así las cosas, y dado que en el presente asunto no se logró demostrar que las labores docentes ejercidas por el actor entre el 01 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 2005 fueron de carácter territorial o nacionalizado, comparte la Sala la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, quien de manera acertada negó la prestación solicitada, pues en virtud de las normas aplicables al caso concreto, la pensión gracia solo puede ser reconocida a los docentes que hubieran laborado 20 años de servicios en colegios o establecimientos educativos de carácter departamental, municipal o distrital, y en el caso concreto, el actor no demostró el cumplimiento de dicho requisito».18 Para la Sala, el problema jurídico dilucidado en el proceso 19001-333-1001-2011- 00473-00 coincide con el de fondo aquí formulado, esto es, determinar si el docente acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en los mismos tiempos al servicio docente. iii) Identidad de causa: Ambas demandas se fundamentan en los tiempos laborados por el demandante al servicio docente por 12 años 5 meses y 25 días19, hasta el 07 de mayo de 1990.
Ahora bien, los tiempos prestados por el educador desde 1994 en adelante, ya fueron materia de juzgamiento en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de 18 Índice 06 Samai – expediente digital, carpeta 30CdDVd, archivo 3501. 19Índice 06 Samai – expediente digital, archivo 02 y carpeta 30CdDVd, archivo 3501. Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 13 Popayán, debidamente confirmada por el Tribunal administrativo del Cauca, donde se consideró que eran nacionales, y que la referida vinculación del actor se debió a la renuncia al cargo anterior;20 por tanto, no es dable volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto.
En ese sentido, la Sala evidencia que, en ambos procesos el objetivo del demandante es idéntico, toda vez que, pretende la anulación del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandado y el que lo confirmó, como se dijo en líneas anteriores, los argumentos llevados al proceso previo, así como los presentados en esta demanda son similares, por ello, el juez debía revisar la legalidad de la resolución por medio de la cual se negó la pensión gracia al señor Saulo Jesús Bravo Muñoz, por lo que, se concluye que existe identidad de causa.
Ahora, en lo tocante a la alzada formulada por la parte actora, con relación a la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado,21 debe recordarse lo expuesto por la Sala, la cual, ha señalado que, «[ ] las variaciones de los precedente jurisprudenciales no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas, ya que se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica22 e inmutabilidad de la sentencia judicial, mucho menos cuando lo cierto es que el precedente judicial no constituye un hecho nuevo ni un motivo que permita a quienes ya cuenta con una sentencia ejecutoriada acudir nuevamente a la jurisdicción, porque aunque la jurisprudencia puede cambiar con el tiempo, las providencias judiciales permanecen intactas, «pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido23»24.
Por lo tanto, la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-333-1001- 2011-00473-00, se fundamentó en el derecho vigente en su momento. Así las cosas, se evidencia que el actor persigue los mismos objetivos del primer proceso que instauró previamente, por ello, en atención al principio de seguridad jurídica, que garantiza la estabilidad, firmeza y certeza de las decisiones de la jurisdicción, y comoquiera que en el sub lite resultan inmodificables, no es procedente, promover un nuevo proceso con desconocimiento de aquel mandato superior (seguridad jurídica). 20 Índice 06 Samai – expediente digital, carpeta 30CdDVd, archivo 3501. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-14) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 24 de marzo de 2015, expediente 25000-23-42-000-2013-06326- 01(0619-15). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de octubre de 2017, expediente 76001-23-33-000-2013- 00041-01(0692-16). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de mayo de 2025, expediente 25000-2342-000-2012- 01645-02 (1181-2021).
Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 14 Por consiguiente, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, identidad causa e identidad de partes, lo cual, de ninguna manera quebranta derecho fundamental alguno del actor, sino que, por el contrario, garantiza el acceso a la administración de justicia dentro de los parámetros de justicia, igualdad y seguridad jurídica. 2.5 Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas de segunda instancia, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso25. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada 25 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número Interno: 0410-2025 Demandante: Saulo Jesús Bravo Muñoz Demandado: UGPP 15 en el proceso promovido por el señor Saulo Jesús Bravo Muñoz contra la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.