Micelio
11001031500020220557001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-17

Radicación interna: 1272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Querubin De Jesus Loaiza Hincapie Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 Demandantes: QUERUBÍN DE JESÚS LOAIZA HINCAPIÉ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – caso por grave violación a los derechos humanos - delito de lesa humanidad – Confirma negativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 17 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 19 de octubre de 2022, el señor Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “libre acceso a la administración de justicia; debido proceso; tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia; igualdad; reparación integral; vida e integridad personal de las víctimas”.

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 14 de enero y 6 de abril de 2022, que establecieron, en primera y segunda instancia respectivamente, que la demanda de reparación directa con radicado N.º 05011-33-33-030-2021-00365-01 había caducado. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 La parte accionante la integran los señores Querubín de Jesús, María Erlinda, Fermín Antonio y María Magdalena Loaiza Hincapié;

Eseidan, Luz Mábel y Gladys Omaira Loaiza Marín y María Olga, María Noelia, William de Jesús, Heriberto, María Berlarmina y Felipe Santiago Marín Pérez y los herederos del señor Felipe Santiago Marín Pérez, esto es, las señoras María Olga Marín Pérez y Patricia Marín Valencia. Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, del 6 de abril de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05 001 33 33 030 2021 00365 01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y IV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15).”. (Mayúsculas sostenidas del texto original y sic a toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El 6 de diciembre de 2021, el señor Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por la ejecución extrajudicial del señor Eudilio de Jesús Loaiza Marín; que sucedió el 13 de enero de 2004.  El 14 de enero de 2022, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado2.  El juzgado efectuó el cómputo del término perentorio desde el 9 de noviembre de 2007, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla - Antioquia condenó a los militares que participaron en el homicidio del señor Loaiza Marín y concluyó 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033.

Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el plazo máximo para accionar el aparato judicial fue hasta el 8 de noviembre de 2009.  Dicha decisión fue objeto de apelación, oportunidad en la que se expuso que se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que se estaba en presencia de un acto de lesa humanidad y porque la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 “viola la constitución o la ley”.  Agregó que se debía implementar (i) un fallo de tutela de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 en “donde finalmente se dejó sin efecto un auto que declaró la caducidad con sustento en la SU del 29 de enero de 2020 del C.E y la SU de la Corte Constitucional”, y (ii) el precedente del Tribunal Administrativo de Antioquia4 y el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Resaltó que la Sección Tercera de esta Corporación “venía cumpliendo a cabalidad antes del 29 de enero de 2020, con el bloque de constitucionalidad y el precedente jurisprudencial internacional (ONU-CIDHH.O.E.A.-CPI), al armonizar sus decisiones sobre actos de lesa humanidad presentados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con la normativa interna, haciéndose necesaria la flexibilización para estos casos específicos del plazo de caducidad, so pena de infringir el ius coges en estas materias (…)”.  El 6 de abril de 2022, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por el a quo, luego de resaltar el carácter obligatorio de la jurisprudencia y de también hacer alusión a la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación frente a la caducidad en casos por daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos y por delitos de lesa humanidad y de citar el literal “i” del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA.  Particularmente expuso que los demandantes conocieron del daño “desde el mismo momento en que tal suceso ocurrió”, porque en la demanda contenciosa así lo aceptaron en los hechos 3.3. y 3.45.  Finalmente, el ad quem destacó que en “gracia de discusión y ii) aun cuando hayan esperado a la decisión de la investigación que adelantó la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, en cabeza de la Fiscalía 106 especializada de Medellín, la cual se profirió el 27 de noviembre de 2017 (sic), una vez más, al momento de haberse radicado la demanda, esto es, el 07 de diciembre de 2021, la oportunidad para impetrar la acción de reparación directa estaba caducada” 3 “Radicado.

C.E. 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC)”. 4 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, auto de 16 de febrero de 2021, expediente 05001-33-33-017-2019-00377-01, M.P. Gonzalo J. Zambrano Velandia. 5 “3.3. El 13 de enero de 2004 en horas de la mañana, varios militares ingresaron a la casa de habitación de EUDILIO DE JESUS LOAIZA MARIN y lo retuvieron, procediendo luego a vestirlo con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y llevándolo con el rostro cubierto por un pasamontaña hasta la vivienda del joven GENARO DE JESUS QUINTERO.

Después de ubicar al último de los mencionados, ambos fueron asesinados y llevados al cementerio de San Carlos, presentándolos como guerrilleros muertos en combate. 3.4. La familia LOAIZA MARIN se enteró de los hechos porque un vecino de nombre OCTAVIO les dio aviso y de inmediato GLADYS OMAIRA y ESEIDAN hermanas de EUDILIO fueron al cementerio a corroborar la información; al llegar al sitio, el Ejército no quería darles información ni permiso de ver a las víctimas y los iban a sepultar como NNs., pero al final de tanto suplicar, lograron identificar a su hermano, les entregaron sus restos mortales y como familia pudieron darle el último adiós a EUDILIO”.

Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (mayúsculas del texto original), ya que inclusive la presentación de solicitud de conciliación prejudicial fue extemporánea, porque se hizo el 9 de diciembre de 2020.  La providencia de segunda instancia fue notificada el 3 de mayo de 2022 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 19 de octubre de 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes consideraron que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos, fáctico y por desconocimiento del precedente. Mencionaron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta, para establecer que se trata de un delito de lesa humanidad: (i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla el 9 de noviembre de 2007 y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de 5 de mayo de 2009, en las cuales se condenó a los militares que participaron en el homicidio del señor Loaiza Marín; y (ii) la Resolución SDSJ No. 1247, de la Jurisdicción Especial para la Paz, emitida en el proceso en el que se enjuicia al compareciente SLP (R.)6 John Fernando Londoño Marín, en el que se hizo un recuento de los fallos condenatorios en mención. Precisaron que, si bien se implementó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, las demandadas desconocieron “fallos incluso POSTERIORES de la misma institución de cierre ante lo contencioso administrativo en los que se respetó la supremacía de principios como el de restitutio in integrum, y derecho sustancial, sobre las normas procedimentales que orientan y limitan el acceso a la jurisdicción contenciosa, (…)”.

En este punto, la Sala destaca que los tutelantes relacionaron varias providencias, pero de fechas anteriores a la sentencia de unificación7 y solo una del Consejo de Estado que cumple con su dicho, la cual trata de un fallo de tutela de 30 de julio de 2020, proferido al interior del expediente N.º 11001-03-15-000-2019-04842-01, que, según el extremo activo, inaplicó la SU del proceso con radicado interno N.º 61.033.

Indicaron que “de igual forma el Consejo de Estado en reciente auto del 18 de febrero de 2022, inaplicó la SU de la misma Corporación, aduciendo argumentos de derecho constitucional y garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”, sin embargo, no identificaron plenamente esta providencia. Agregaron que tampoco se analizaron dos salvamentos de voto que guardan consonancia con lo expuesto y que se suscribieron por el magistrado Alberto 6 Soldado profesional retirado. 7 Se citaron las siguientes sentencias: “T-352 de 2016, (…) del 28 de junio de 2019 (Exp. 61.147), ( ) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA PRIMERA DE ORALIDAD. Auto del 19 de julio de 2019. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad.05001-33-33-010-2018-00254-01 (…), CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. C.P. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 31 de julio de 2019. Rad. 25000-23-36-000-2018-00109-01 (63119), (…)”. Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montaña Plata; en los expedientes con radicados “61.033 del 29 de enero de 2020 (…) y 11001-03-15-000-2022-02527-00”.

Por su parte, precisaron que se trasgredió el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente los Casos de Órdenes Guerra Vs. Chile y de Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, que se refieren a la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos. Señalaron que “es razonable concluir que la interpretación e implementación restrictiva del artículo 164. 2.i. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecida en la Sentencia de Unificación (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), es una violación directa a la Convención Americana de Derechos Humanos, que generaría responsabilidad internacional del Estado colombiano”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 26 de octubre de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de demandados.

Además, requirió al profesional del derecho que presentó el mecanismo constitucional para que aportara “los poderes especiales a él otorgados para actuar en representación de los señores María Olga, Heriberto y Felipe Santiago Marín Pérez”, lo cual fue atendido por el abogado, quien allegó el documento que lo facultaba para representar a los señores Heriberto y María Olga Marín Pérez y por ello le fue reconocida personería para actuar.

Por su parte acreditó que el señor Felipe Santiago Marín Pérez falleció y por ello radicó los poderes de las señoras María Olga Marín Pérez y Patricia Marín Valencia, quienes manifestaron ser sus herederas. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, las partes guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que se aplicó en debida forma el precedente en materia de caducidad de la acción, cuando el daño proviene de una trasgresión a los derechos humanos. Destacó que “si bien es cierto que el ordenamiento jurídico internacional, como los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, indican que los delitos de esa naturaleza son imprescriptibles, ello no deriva en que en demandas de reparación directa relacionadas con aquellos no se aplique la Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, tal como lo concluyó esta Corporación en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020”.

Resaltó, frente al desconocimiento del precedente, que “los pronunciamientos invocados por los actores se emitieron antes de que esta Corporación dictara la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que se concluyó que la institución procesal de la caducidad se aplica en asuntos relacionados con hechos dañosos que involucran grave afectación de derechos humanos, regla que debían atender las autoridades accionadas, dado que tiene fuerza vinculante para la jurisdicción contencioso- administrativa, en armonía con lo previsto en el artículo 10 del CPACA”. 1.8.

Impugnación8 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expusieron que reiteraban todas las razones y fundamentos jurisprudenciales expuestos en la acción de tutela. Hicieron especial énfasis en: (i) los dos salvamentos de voto enunciados en el acápite 1.4. de esta providencia, (ii) el desconocimiento del precedente consistente de los casos: Órdenes Guerra Vs. Chile y Familia Juiien Grisonas Vs. Argentina, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y (iii) la interpretación e implementación “restrictiva del artículo 164.2. i. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecida en la Sentencia de Unificación (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), es una violación directa a la Convención Americana de Derechos Humanos, que generaría responsabilidad internacional del Estado colombiano”.

Finalmente, el abogado solicitó que se le reconociera personaría para actuar en nombre de las herederas del señor Felipe Santiago Marín Pérez.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El apoderado de los accionantes solicitó que se le reconociera personería para actuar en representación de las señoras María Olga Marín Pérez y Patricia Marín Valencia, por ser presuntamente herederas del señor Felipe Santiago Marín Pérez, requerimiento que solo se accederá frente a la señora Patricia Marín Valencia. 8 El fallo fue notificado el 16 de diciembre de 2022 y la impugnación se presentó el 23 siguiente.

Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la aceptación se realizará, no por considerarse heredera, ya que esta condición no se probó, sino porque se acreditó, con el registro civil de nacimiento, que es hija del entonces demandante, lo que permite colegir que tiene interés en las resultas del proceso, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la señora Marín Pérez, ya que no se conoce cuál es el vínculo con el señor Felipe Santiago Marín Pérez. 2.3.

Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia, por ser la decisión que puso fin al proceso. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 17 de noviembre de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a dudas encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión incurrió en un vicio judicial, al no estudiar los fundamentos de la acción contenciosa, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

En este orden de ideas, se insiste en que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales frente a los cargos que se fundaron en el desconocimiento del precedente y fáctico.

Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se notificó el 3 de mayo de 2022, mientras que la acción de tutela fue radicada el 19 de octubre de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos alegados, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.16 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos17 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la providencia de 6 de abril de 2022, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa N.º 05011-33-33-030-2021- 00365-01, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se incurrió en los yerros de índole fáctico y por desconocimiento del precedente.

Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, el criterio fundado en que cuando el medio de control de reparación directa sea por casos derivados de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, el fenómeno jurídico de la caducidad no opera.

Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado, al concluir, con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado18, que era viable implementar el literal “i” del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 17 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033.

Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el tribunal encontró que la fecha del conocimiento del daño fue el 13 de enero de 2004; cuando el señor Eudilio de Jesús Loaiza Marín fue lamentablemente asesinado, ello, en atención a lo manifestado en la propia demanda contenciosa, lo que le permitió colegir que el medio de control radicado en el año 2021 era extemporáneo.

Ahora, el ad quem aceptó la premisa de que el año que 2017 podía ser un posible punto de partida para efectuar el cómputo perentorio, porque para ese momento había plena certeza de que era viable imputarle responsabilidad a la Nación, esto, ya que lo tutelantes esperaron “la decisión de la investigación que adelantó la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, en cabeza de la Fiscalía 106 especializada de Medellín”, sin embargo, aún al tomar ese día para efectuar el conteo de la caducidad, el tribunal concluyó que la demanda también se presentó por fuera del término. Asimismo, es relevante resaltar que la autoridad judicial accionada descartó la posibilidad de inaplicar la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y de implementar la excepción de inconstitucionalidad, bajo el criterio de que se estaba en presencia de una providencia que buscaba garantizar “los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, (…)”, lo que constituye un precedente de “carácter obligatorio”.

En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas y lo manifestado en los hechos de la demanda, consideró que el conocimiento del daño se encontraba acreditado desde el mismo día del fatídico hecho, esto es, el 13 de enero de 2004 y que aún si en gracia de discusión se aceptara el año 2017 como otro punto de partida, ello no mutaría lo resuelto por el a quo, ya que la pretensión de reparación directa solo fue radicada hasta el 2021, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendiera el término perentorio, porque también fue presentada por fuera del lapso de dos años de que trata la norma.

Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, toda vez que tuvo en cuenta la normativa19 y la jurisprudencia vigente20, donde 19 “Artículo 164 del CPACA. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Asimismo, hizo alusión a la normatividad que regula el error jurisdiccional así: “(…) artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, (…)”.

En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 20 Consejo de Estado, XXX.

Sentencia de unificación del XXX. Rad. 61.033. Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar los defectos alegados, se enfoca en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas, de los preceptos legales o de lo dispuesto por el órgano de cierre; y no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa y en particular de la Sección especializada en la materia, como lo es la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Dicha decisión es acorde con la posición unificada plasmada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida en el expediente con radicado interno N.º 61.033 y no desconoce que el asunto que se iba someter a estudio por la jurisdicción contenciosa buscaba la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación por un caso de graves violaciones de derechos humanos, contrario a ello, pondera tal circunstancia y resolvió implementar la posición unificada dispuesta por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa.

Ahora, frente al desconocimiento de “fallos incluso POSTERIORES” a la sentencia de unificación, este Sala destaca que los tutelantes solo identificaron plenamente una providencia acorde a su dicho21, pero esta trata de un fallo de tutela y aunque se advierta que en ese asunto se inaplicó la multicitada SU (Expediente 61.033), tal proveído, además de no considerarse precedente vinculante, sino, a lo sumo, un criterio auxiliar, según lo expuesto en el numeral 2.6.2, en realidad no dispuso lo afirmado por los accionantes, ya que el caso que se citó no comparte los mismos supuestos fácticos aquí analizados, ni tampoco se señala una regla o sub regla aplicable al caso concreto.

En efecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin hacer alusión a la SU de 29 de enero de 2020, dispuso que la demanda contenciosa debía estudiarse por el juez natural de la causa atendiendo a las especiales circunstancias que rodearon los hechos constitutivos de responsabilidad estatal, en atención a que se estaba en presencia de una posible ejecución extrajudicial de un menor, cuyo proceso penal aún se encontraba en curso, lo que indefectiblemente implicaba un análisis preferente en consonancia con el interés superior y prevalente de los niños -Principio pro infans-, que implicaba una protección reforzada como sujeto de especial resguardo constitucional y que necesariamente ameritaba un pronunciamiento expreso del funcionario que conocía el expediente ordinario.

Por su parte, tampoco se comparte la tesis de que el tribunal desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque precisamente la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó, en la providencia de 29 de enero de 2020, que las reglas contenidas en la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no eran aplicables al ordenamiento jurídico colombiano, puesto que allí no se realizó una interpretación del artículo 25 de la 21 Se citaron las siguientes sentencias: “T-352 de 2016, (…) del 28 de junio de 2019 (Exp. 61.147), ( ) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA PRIMERA DE ORALIDAD. Auto del 19 de julio de 2019. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad.05001-33-33-010-2018-00254-01 (…), CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. C.P. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 31 de julio de 2019. Rad. 25000-23-36-000-2018-00109-01 (63119), (…)”. Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CADH -acceso a la administración de justicia-, sino que fundamentó su decisión en la aceptación de responsabilidad del Estado Chileno sobre los “efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”22, criterio que valga la pena resaltar, se hace extensivo a la presunta desatención de lo dispuesto en el caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Adicionalmente, se resalta, tal y como lo expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado, “que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”.

En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa concluyó que tal pronunciamiento no resultaba vinculante porque en “el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 (…)”.

Finalmente, se advierte que los salvamentos de voto relacionados en el escrito de tutela no son vinculantes, razón suficiente para no analizarlos en este caso, máxime cuando se esta en presencia de un asunto que se resolvió a la luz de una providencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por todo lo anterior, como la autoridad judicial accionada motivó su decisión en una sentencia de unificación, que analizó los alcances del literal i del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA y las tesis encontradas de la Sección Tercera del Consejo de Estado; frente a la caducidad por daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos y por delitos de lesa humanidad y en la que se concluyó que sí era aplicable tal normatividad, se considera que la providencia controvertida no es restrictiva, ni mucho menos trasgresora de un derecho fundamental, como lo plantean los tutelantes, ya que atiente a la obligatoriedad del uso del precedente, lo que implica que el proveído aquí cuestionado es razonado, acertado y dentro de su autonomía judicial. 2.8.

Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el mecanismo Constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de 3 de septiembre de 2020 y 7 de diciembre de 2022, expedientes 11001-03-15-000- 2020-03381-00(AC) y 11001-03-15-000-2020-03172-01(AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05570-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. FALLA:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Juan David Viveros Montoya, identificado con T.P. 156.484, para que actúe en representación de la señora Patricia Marín Valencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 17 de noviembre de 2022, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”