Micelio
76147333300220200023201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-05

Radicación interna: 4179-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Idalba Medina Zuleta·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 76147-33-33-002-2020-00232-01 (4179-2023) Demandante: Idalba Medina Zuleta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Temas: Rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho entra a estudiar la procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la señora Idalba Medina Zuleta contra la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. Antecedentes 2.1 Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La parte actora presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 76147-33-33-002-2020-00232-01 (4179-2023) Demandante: Idalba Medina Zuleta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 3 de octubre de 2019, frente a la petición presentada el día 3 de julio de 2019, en cuanto se le negó «el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia» El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago 2 mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que: «la postura jurídicamente sólida y razonable, es aquella según la cual el beneficio reclamado fue abolido con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que esa reforma constitucional conservó indemne el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal de educación antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues una interpretación sistemática y holística de las normas que regulan la materia así lo indican, no logrando la postura divergente, planteada en la demanda, llevar a este Estrado al convencimiento o, por los menos, a una duda interpretativa de tal entidad, que permita dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral[…]» La parte demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2023 4, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago por cuanto consideró que: «[…] la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993,cuya finalidad era 1 Visible a índice 2 (Primera instancia) del expediente digital. 2 Visible a índice 13 (Primera instancia) del expediente digital. 3Visible a índice 14 del expediente digital 4Visible a índice 1 (Segunda instancia) del expediente digital.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 76147-33-33-002-2020-00232-01 (4179-2023) Demandante: Idalba Medina Zuleta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 compensar en un caso la pensión gracia y en el otro la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Sin embargo, esas prestaciones desaparecieron con el Acto Legislativo 01 de 2005 para todos los pensionados, menos para los que consolidaron el estatus antes del 31 de julio de 2011, y tenían una mesada pensional inferior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 27 de diciembre de 2017 (después del 31 de julio de 2011), por lo que no tiene derecho a devengar la mesada adicional de junio» III.

Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca. La señora Idalba Medina Zuleta, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5, contra la sentencia de segunda instancia de fecha del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como fundamento del recurso expresó 6, « […] se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene (sic) derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para 5 Visible a índice 9 del expediente digital. 6 La sentencia invocada fue la del 25 de abril de 2019, radicado: 680012333000201500569-0 (0935-2017) MP: Cesar Palomino Cortés. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 76147-33-33-002-2020-00232-01 (4179-2023) Demandante: Idalba Medina Zuleta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima» El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de mayo de 20237.

IV. Consideraciones 4.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 8 4.2.

Presupuestos de procedencia para admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Art. 256 del CPACA y siguientes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los presupuestos de procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación, entre ellos, los siguientes: - Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos 7 Visible a índice 13 del expediente digital. 8 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia – Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado. pg. 33.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 76147-33-33-002-2020-00232-01 (4179-2023) Demandante: Idalba Medina Zuleta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 CPACA-. - El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria - artículo 261 CPACA. - La única causal por la que procede es la oposición o contradicción de la sentencia impugnada con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibidem-. - Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibidem. 4.3.

Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 30 de marzo de 2023, que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es Idalba Medina Zuleta, y la entidad demandada Nación – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 76147-33-33-002-2020-00232-01 (4179-2023) Demandante: Idalba Medina Zuleta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del Cauca, que confirmó la providencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago.

III. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la parte demandante relacionó los hechos del litigio. IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, la recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Radicado 680012333000201500569-0 (0935-2017) M.P: Cesar Palomino Cortes.

Ahora bien, quiere decir que es para sustentar su contrariedad es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y explicar por qué ésta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica. Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qué precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la decisión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla.

En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia, del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contraría el fallo invocado del 25 de abril de 2019, por cuanto la posición interpretativa de esta providencia, no se refiere al mismo problema jurídico que se resuelve en la litis de la señora Idalba Medina Zuleta.

La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, unificó y precisó los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 76147-33-33-002-2020-00232-01 (4179-2023) Demandante: Idalba Medina Zuleta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente dependiendo del régimen pensi onal al que tengan derecho, así: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de la jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de la liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. Analizado lo anterior se puede evidenciar que, en la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se debate si la señora Idalba Medina Zuleta tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, articulo 15 numeral 2 literal B, razón por la cual no hay similitud fáctica ni jurídica con lo unificado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Por consiguiente, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandant e, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA el recurso debe ser rechazado de plano. Por lo anterior, el despacho, Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 76147-33-33-002-2020-00232-01 (4179-2023) Demandante: Idalba Medina Zuleta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la señora Idalba Medina Zuleta.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado