Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – Revoca - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por falla médica. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de abril de 2025, Sorfelia Bartolo Agudelo, Jorge William Marín Bartolo, Jorge William Marín Cardona, Valentina Marín Rodríguez, Hernán Stiven Marín Rodríguez, Luz Dary Agudelo de Bartolo, Noelva Bartolo Agudelo, Arnubio Bartolo Agudelo y Angie Natalia Bartolo Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados con la Sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa acumulado No. 73001-33-33-001- 2019-00190-01/ 73001-33-33-011-2019-00077-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y cualquier otro que se considere como vulnerado, impetrados a través de la presente acción de tutela en favor de los señores Sorfelia Bartolo Agudelo, Jorge William Marín Bartolo, Jorge William Marín Cardona, Edilma Rosa Cardona Duque, Valentina Marín Rodríguez, Hernán Stiven Marín Rodríguez, Luz Dary Agudelo de Bartolo, Noelva Bartolo Agudelo, Arnubio Bartolo Agudelo y Angie Natalia Bartolo Cárdenas.
Segundo: Se deje sin efectos la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2025 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tolima. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tolima, profiera nuevamente, en el menor tiempo posible, sentencia de segunda instancia, acatando cada uno de los defectos en que se incurrió y profiera una decisión razonable con el proceso.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, que, al proferir nuevamente sentencia de segunda instancia, en la misma, se confirme la de primer grado.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 22 de septiembre de 2018, Jorge William Marín Cardona llevó a su hija de 15 años a los servicios de urgencias de la ESE Hospital San Antonio del Guamo (Tolima).
La menor presentaba una herida en la muñeca izquierda, aparentemente autoinfligida, y existía la presunción de ingesta de varios medicamentos, entre ellos Losartán, Calmidol, medicamentos de uso veterinario y otros no identificados. 5. 2) Según el escrito de tutela, los signos vitales de la menor eran estables. Se le realizó curación y sutura de la herida y se ordenó un lavado gástrico con solución salina y carbón activado, que debía ser administrado por sonda nasogástrica.
Aunque la dosis indicada era de 49 gramos, el hospital solo contaba con 20 gramos disponibles, los cuales habrían sido suministrados por vía intravenosa por error. 6. 3) Segundos después, la menor presentó convulsiones, bradicardia y desaturación, por lo que fue trasladada a la sala de reanimación, donde se intentó reanimarla durante una hora, pero falleció. 7. 4) Por esos hechos, Sorfelia Bartolo Agudelo -madre de la menor- y su grupo familiar, así como Jorge William Marín Cardona y su grupo familiar, presentaron por separado demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo y del departamento de Tolima, con el fin de obtener indemnización por la muerte de su hija.
Los procesos fueron asignados, por reparto, a los Juzgados 1 y 11 Administrativo de Ibagué bajo los radicados No. 73001-33-33-001-2019- 00190-00 y 73001-33-33-011-2019-00077-00, respectivamente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) Mediante Auto de 23 de octubre de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué ordenó la acumulación de los procesos que presentaron los padres de la menor, por separado, y quedó como proceso principal el radicado No. 73001-33-33-001-2019-00190-00. 9. 6) Mediante Sentencia de 21 de junio de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró responsable a la ESE Hospital San Antonio del Guamo por la muerte de la menor, al encontrar probada la falla en el servicio médico, por la administración errónea de carbón activado por vía endovenosa, que posteriormente provocó la muerte. Por ello, condenó al pago de perjuicios materiales y morales y ordenó a Seguros del Estado SA, el reembolso de las sumas hasta el límite de la póliza vigente.
Finalmente, negó el derecho de repetición contra la médico tratante y la auxiliar de enfermería, al no demostrarse dolo o cupa grave en su actuación. 10. 7) La ESE Hospital San Antonio del Guamo y Seguros del Estado SA - como llamado en garantía- presentaron recurso de apelación3 y, mediante Sentencia de 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Tolima revocó la decisión de primera instancia. Consideró que no se probó el nexo de causalidad entre la presunta falla médica y la muerte de la menor.
Aunque el dictamen pericial sugería un posible shock anafiláctico por la administración intravenosa de carbón activado, el Tribunal consideró que no existía evidencia científica ni antecedentes médicos suficientes que confirmaran esta hipótesis con certeza, y que los síntomas y hallazgos podrían también explicarse por otras causas, como una reacción a los medicamentos ingeridos por la menor en su intento de suicidio.
Además, el dictamen de necropsia no determinó la manera de muerte ni confirmó la vía de administración del carbón activado, lo que llevó al Tribunal a concluir que no se acreditó la falla médica ni la responsabilidad del hospital, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 11. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en: 12. 1) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Estimó que el tribunal valoró de manera errónea la historia clínica de la menor que consignaba con claridad que el carbón activado se aplicó vía intravenosa, lo que coincidía con el dictamen pericial que explicó la reacción 3 En sus recursos solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia, El Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo consideró que el dictamen de necropsia no evidenció la presencia de carbón activado en órganos distintos al estómago, lo que desvirtuaba la hipótesis de una administración intravenosa y, por tanto, la existencia de una falla médica.
Alegó que no se demostró el nexo causal entre el acto médico y la muerte de la menor, y que el dictamen pericial del doctor Trujillo carecía de rigor técnico y contradecía el informe forense. Por su parte, Seguros del Estado SA señaló que el dictamen de necropsia confirmaba la administración por vía nasogástrica. Subsidiariamente, pidió la corrección del cálculo del deducible aplicado en la sentencia, conforme a lo pactado en la póliza.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 anafiláctica inmediata tras esa aplicación. Sin embargo, para los accionantes, el tribunal ignoró esas pruebas y le dio el mismo peso al interrogatorio de parte de la enfermera, para concluir que no había certeza sobre la vía de administración. 13.
Además, el Tribunal abrió hipótesis sobre alergias a medicamentos como ampicilina o Losartán, sin prueba alguna de que la niña los consumió o de que era alérgica, basándose únicamente en literatura médica y especulaciones, cuando se demostró que la causa de la muerte de la menor fue la aplicación intravenosa de carbón activado. 14. 2) Desconocimiento del precedente: se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la causalidad adecuada, contenido en la Sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente No. 1995-01203-01 (17145), proferida por la Sección Tercera, y la Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente No. 1998-00298-01 (18793), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera.
Según la parte actora, el tribunal no aplicó la teoría de la causalidad adecuada porque, en vez de excluir causas improbables y determinar la más adecuada, que era el suministro intravenoso de carbón activado, concluyó que no había claridad sobre el nexo causal. 1.2. Fallo de primera instancia4 e impugnación 15. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que la tutela era improcedente por ausencia de relevancia constitucional, al considerar que el debate planteado se limitaba a asuntos solamente legales y probatorios, ya resueltos por el juez natural en el proceso de reparación directa.
En consecuencia, la tutela no podía convertirse en una tercera instancia para reabrir la discusión sobre la valoración de pruebas. 16. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que, la Sección Primera debió analizar la relevancia constitucional del caso, desde la perspectiva del derecho a la vida, pues en este caso murió una menor producto de un error médico.
Para los accionantes, en primera instancia se omitió reconocer el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente sobre causalidad adecuada que estaban plenamente demostrados. 4 Mediante Auto de 20 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió: 1) admitir la tutela de la referencia; 2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Tolima y 3) vincular como terceros interesados en el asunto al Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, a la ESE Hospital San Antonio del Guamo, al Departamento de Tolima, a la enfermera Cindy Patricia Viloria Melo, a la médica Camila Valentina Lozano Otalora y a Seguros del Estado S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los defectos alegados 17. La Sala precisa que, si bien los accionantes alegaron de manera independiente un desconocimiento del precedente en su escrito de tutela, lo cierto es que los argumentos que sustentan dicho defecto están orientados a señalar que la causa de la muerte de la menor estaba probada.
Por ello, al tratarse de un defecto relacionado con la valoración probatoria, sus argumentos serán analizados en conjunto con los del defecto fáctico. 2.2. Fijación de la controversia 18. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y verificarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Tolima, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada una falla en la prestación del servicio médico en el proceso de reparación directa No. 2019-00077-00.
En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (28/2/2025)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (30/4/2025). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 20.
(5) Para la Sala, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la 5 El mensaje de datos se envió el 26 de febrero de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio del proceso y en un desconocimiento del precedente sobre la causalidad adecuada.
Aunado a ello, debe indicarse que los reparos se hicieron contra la decisión de segunda instancia y no se advierte que se trate de una reiteración de argumentos porque en primera instancia se accedió a las pretensiones de la parte actora. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala revocará la Sentencia de 3 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo solicitado por no haberse acreditado la configuración de los defectos alegados. 22.
En el escrito de tutela y de impugnación, la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración indebida de la historia clínica, el dictamen pericial y los interrogatorios que obraban en el proceso ordinario. 23. Tras examinar la Sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sala pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Tolima realizó una valoración detallada de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas la historia clínica, el dictamen pericial, el informe pericial de necropsia y los interrogatorios de parte.
Este análisis permitió a la autoridad accionada concluir, en primer lugar, que la atención médica recibida por la menor fue oportuna y, seguidamente, al verificar si se produjo una falla en el servicio como consecuencia de la aplicación de carbón activado vía intravenosa, estimó que no se logró establecer que la causa de la muerte de la menor hubiera sido el suministro de esa sustancia. 24.
Al respecto, se advierte que el tribunal llegó a dicha conclusión no solo con base en el interrogatorio de parte realizado a la enfermera que aplicó el carbón activado a la menor, sino porque sus declaraciones estaban respaldadas por los hallazgos de la necropsia, la cual constituye una prueba técnica. En efecto, el tribunal encontró inconsistencias al contrastar la historia clínica con la necropsia, pues mientras en la historia clínica se había consignado que la aplicación del carbón activado se realizó erróneamente por vía intravenosa, según la necropsia se halló abundante cantidad de carbón activado en el estómago, lo que podría indicar que la aplicación fue vía nasogástrica, tal como fue ordenado por el médico tratante y esa posibilidad no fue descartada en el dictamen pericial.
Sobre lo anterior, el tribunal señaló, (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 “En efecto, en la historia clínica de la paciente se advierte la anotación realizada por enfermería (profesional.
Cindy Patricia Viloria Melo) en el que se lee que por error suministro 20 cc de mezcla de carbón por líquidos endovenosos y no por sonda nasogástrica. Asimismo, se lee la nota medica realizada por la Dra. Camila Lozano, quien registra que la auxiliar le refiere que por error administró el carbón activado por vía endovenosa en la cantidad aproximada de 20 cc, a pesar de haberse indicado que debía administrarse por sonda nasogástrica.
Al unísono, reza la declaración de la Dra. Camila Valentina Lozano, quien manifestó que si bien no estuvo en el momento del suministro del carbón activado a la menor, por lo tanto, no puede dar certeza de si se suministró por vía intravenosa o por sonda nasogástrica, la auxiliar de enfermería Cindy Viloria, en el momento de los hechos le refiere que por error lo había suministrado por vía intravenosa, tal y como quedó consignado en la historia clínica.
Pese lo anterior, la señora CINDY PATRICIA VILORIA MELO, en las declaraciones rendidas ante el despacho a quo en la audiencia de pruebas, cuando se le pregunto sobre la anotación de enfermería realizada por ella, manifestó que la hizo bajo presiones de la Dra. Camila Lozano, y que fue ella quien le dictó lo que debía escribir, pero que eso no fue cierto, poque ella si suministró el líquido por sonda nasogástrica, y no cometió ningún error.
En respaldo a las afirmaciones hechas por la señora Cindy, alega el apoderado del Hospital San Antonio de Guamo, que, en el dictamen de necropsia realizado a la menor (…), se registra que en el estómago había carbón activado, por lo que se puede concluir que el carbón activado sí fue suministrado por sonda nasogástrica y no vía intravenosa como lo asevera la parte demandante.
Sobre este hallazgo registrado en el dictamen de necropsia, la parte demandada le cuestiona al Dr. Doctor JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MANCILLA, quien rinde el dictamen pericial aportado por la parte demandante, que explicación podía tener que se encontrara carbón activo en el estómago si se había suministrado por vía intravenosa, y en un principio este manifestó que su dictamen pericial lo había rendido con base a la historia clínica, por lo que no dio más explicaciones, no obstante, la juez a quo formuló posteriormente la pregunta, y este indicó que tuvo que haberse suministrado en el algún momento por sonda nasogástrica, para que se encontrara liquido en el estómago, pero que probablemente lo que sucedió es que la enfermera se confundió y cambio el paso del carbón a intravenosa.25 Así las cosas, de las versiones atrás referidas de cómo se suministró el carbón activado, advierte la Sala nuevamente inconsistencias, pues en la historia clínica en ningún momento quedó registrado que se hubiera suministrado carbón activado por sonda nasogástrica, no obstante, el dictamen de necropsia señala que se encontró en el estómago carbón activado, que, según lo manifestado a fuerza por el perito, esto indica que en algún momento se suministró carbón activo por sonda nasogástrica, y advierte que no se encontró en la sangre carbón activo dado que el suministro fue muy poco, no porque no se hubiera suministrado intravenoso.
Así las cosas, no se tiene claridad respecto de cómo se realizó el suministro del carbón activado, si nasogástrico, intravenoso, o de las dos maneras.” 25. Por otra parte, en lo que respecta al argumento expuesto en la tutela según el cual el tribunal abrió la hipótesis de que la menor pudo haber fallecido por una reacción alérgica a otros medicamentos que ingirió, basado exclusivamente en literatura médica, lo cual resultaba cuestionable según la jurisprudencia del Consejo de Estado6, se advierte que el tribunal no solo restó valor al dictamen pericial por dicha literatura, sino también porque en la necropsia se indicó que era necesario complementar el 6 Sobre el uso de literatura médica en casos de responsabilidad médica ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de septiembre de 2025, exp: 2012-00198-01 (69381);
Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2025, exp: 2013-00905 (71435). Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 informe con otros exámenes para establecer la causa de la muerte y estos no fueron realizados.
En consecuencia, aunque el dictamen señalaba que el fallecimiento se produjo por la aplicación intravenosa de carbón activado, las otras pruebas técnicas aportadas no permitían llegar a esa conclusión. 26. Sobre este punto, el informe de necropsia indicó lo siguiente (se trascribe): “Al examen interno se aprecian órganos congestivos, estomago con abundante contenido negro sugestivo de carbón activado, lo que hace pensar en conjunto con la historia clínica que fallece por una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una intoxicación exógena.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior no es posible determinar la manera de muerte y se hace necesario el envío de la copia de la historia clínica, completa que incluya histopatología y toxicología, se complemente el informe, y además se analice dentro del contexto de presunta responsabilidad médica, toda vez que según anotación de historia clínica se requiere establecer el nexo de causalidad entre la aplicación del carbón activado, por vía endovenosa y el desenlace.
CAUSA BASICA DE MUERTE: INTOXICACION EXOGENA MANERA DE MUERTE: en estudio” 27. En consecuencia, el tribunal concluyó que no estaba probada la causa de la muerte de la menor, por lo que no existía nexo causal (se trascribe): “No se pierde de vista que, salvo las aseveraciones realizadas por el Dr. Trujillo que la menor produjo una reacción alérgica al carbón activado, por las hallazgos ya descritos, que también encajan en otras situaciones médicas, lo cierto es que no hay una prueba que ratifique que verdaderamente la menor era alérgica al propilenglicol, y el dictamen de necropsia también consideró que era necesario realizar otros exámenes de toxicología e histopatología para poder determinar el nexo causal entre el suministro del carbón activado y la muerte de la menor, lo que permite concluir que con lo hallado en la necropsia y la historia clínica no se podía demostrar el nexo causal aludido por la parte demandante (…)” 28.
En ese mismo sentido, aunque la parte actora alegó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado por no aplicar la teoría de la causalidad adecuada, al no tener por probado que la causa de muerte fue la aplicación intravenosa de carbón activado, lo cierto es que el tribunal, de manera razonada y con base en la prueba técnica del informe de necropsia, concluyó que dicha causa no estaba acreditada, por lo que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente. 29.
Por lo expuesto, para la Sala, la valoración probatoria realizada por el tribunal no fue irracional, infundada o arbitraria, de manera que no amerita la intervención del juez de tutela. Además, se recuerda que las simples diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, razones suficientes para encontrar configurado un defecto fáctico.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02501-01 Demandante: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.5.
Conclusión 30. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y en su lugar negará la solicitud de amparo por no configurarse los defectos alegados por los accionantes. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la parte actora, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co