CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00507-00 (0467-2022) Demandante: HECTORBERTO GARCÍA TRIVIÑO Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO1 Temas: Remisión del expediente por falta de jurisdicción. Auto Interlocutorio O-018-2022 ASUNTO El consejero ponente decide sobre la posibilidad de dar trámite al medio de control de nulidad de la referencia. LA DEMANDA2 Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del CPACA, el señor Hectorberto García Triviño presentó demanda en contra del Ministerio del Trabajo y Cementos Argos S.A. En ella solicitó, como pretensión principal, que se declare la nulidad la Resolución 002757 del 15 de junio de 1990, «por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad formulada por Cementos del Valle S.A.», proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo. 1 Cementos Argos S.A. 2 Folios 139 a 176 del expediente físico.
Índice 3 del expediente electrónico. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00507-00 (0467-2022) Demandante: Hectorberto García Triviño Como consecuencia de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: […] Segunda: Que la decisión de dar por terminado el Contrato de Trabajo del Accionante, mediante la conciliación entre las partes, contenida en el Acta N° 044 de 15 de agosto de 1990, constituye un despido sin justa causa.
Tercera. Que la nulidad de la Resolución 002757 de 15 de junio de 1990 y el despido del accionante produjeron efectos ex tung (sic) que se retrotrajeron al momento en que nacieron a la vida jurídica. Cuarta. Que como consecuencia de la nulidad de la resolución y el despido del actor, el Ministerio de Trabajo Seguridad Social y Cementos Argos S.A. en su calidad de sustituta de Cementos del Valle S.A., quedan obligados a indemnizar al demandante de todos los perjuicios materiales y morales causados con la resolución y la conciliación demandadas.
Quinta. Que cementos Argos S.A., en su calidad de sustituta de Cementos del Valle S.A. queda obligada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba en el momento en que se produjo su despido o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración; junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se materialice el reintegro, con los respectivos incrementos legales y extralegales; el pago de los aportes a los Seguros Sociales Obligatorios en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales y la sanción moratoria por falta de pago, desde la fecha del despido hasta el día del reintegro; el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez o la Pensión Sanción de Jubilación. Así mismo la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo […]» La demanda propone una controversia que se contrae al estudio del acto expedido por el Ministerio de Trabajo, mediante el cual se declaró ilegal el cese colectivo de labores que, en los meses de abril y mayo de 1990, realizaron los trabajadores de la entonces denominada Cementos del Valle S.A., acto que además autorizó a esta empresa el despido de los trabajadores que, por cualquier causa, continuaran renuentes a prestar sus servicios.
Sobre esa base, el demandante pretende que se analicen las presuntas violaciones en las que habría incurrido Cementos del Valle S.A. a la convención colectiva de trabajo que celebró con el sindicato de industria SUTIMAC. También reclamó el estudio de su situación particular y concreta pues adujo que, como presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Radicado: 11001-03-24-000-2020-00507-00 (0467-2022) Demandante: Hectorberto García Triviño Trabajadores de Cementos del Valle y a raíz del mencionado cese colectivo de actividades, fue inducido por la cementera a conciliar y renunciar.
En su criterio, ese acto en realidad constituyó un despido sin justa causa, violatorio del derecho al debido proceso administrativo, así como el de asociación sindical y de las garantías forales que le asistían ya que se produjo sin la autorización previa que concede el proceso de levantamiento del fuero sindical. CONSIDERACIONES Llegado el proceso para resolver sobre la admisibilidad de la demanda3, el despacho observa que el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 1684 del CPACA, ordenará la remisión del expediente.
Esta determinación se adopta con apoyo en los siguientes fundamentos: El artículo 104 del CPACA regula los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, normativa que expresamente señala: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 3 La demanda fue enviada el 30 de septiembre de 2020, por correo electrónico, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a su vez la remitió a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, donde fue sometida a reparto. Por medio de auto del 22 de junio de 2021, la Sección Primera, a través del consejero ponente, envió el expediente a la Sección Segunda por considerar que se trata de un asunto de naturaleza laboral, cuyo conocimiento le corresponde. 4 «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00507-00 (0467-2022) Demandante: Hectorberto García Triviño 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. […]» Del artículo transcrito, se observa que el legislador previó una cláusula general y siete especiales de competencia, en relación con los asuntos que deben someterse al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con apoyo en los antecedentes legislativos de la norma en cita, al estudiar el alcance de la primera de aquellas cláusulas, la jurisprudencia de esta Corporación5 ha concluido que, para que tenga aplicación, es necesario que 5 Sobre el particular puede consultarse el auto del 21 de noviembre de 2013 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001233100020120000201 (46.027).
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00507-00 (0467-2022) Demandante: Hectorberto García Triviño concurra un criterio material y uno orgánico. Este último impone que, al menos, una de las partes del litigio sea una entidad pública o un particular que ejerza función administrativa. Sin embargo, ello no es suficiente pues, en virtud del criterio material, se exige, además, que el conflicto se origine en un acto, contrato, hecho, omisión u operación que esté sometido al derecho administrativo.
En el caso sub examine, no resulta aplicable ninguna de las cláusulas especiales de competencia y tampoco la general pues, aunque la naturaleza de una de las partes (Ministerio de Trabajo) es pública, lo cierto es que no se cumple el criterio material en la medida en que el asunto objeto de controversia se rige por las normas consagradas en el Código Sustantivo Laboral.
Esto se concluye luego de revisar el contenido de la demanda, pues los preceptos que a su tenor están llamadas a resolver el presente litigio son aquellos que rigen las relaciones laborales de los trabajadores privados, tanto en su órbita individual como colectiva. En efecto, la controversia que propone el demandante se basa, esencialmente, en las disposiciones del CST que regulan materias como la terminación unilateral del contrato de trabajo y las indemnizaciones derivadas de ella; las garantías propias del derecho de asociación y del fuero sindical; las acciones y sanciones por el incumplimiento de estipulaciones pactadas en una convención colectiva de trabajo; la suspensión colectiva de trabajo, la calificación de su ilegalidad y las sanciones que puede acarrear, entre otras.
Esto explica que el asunto enjuiciado no sea competencia de esta jurisdicción sino de la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Así lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando señala en su numerales 1, 2 y 10 que esa jurisdicción conoce de: […] 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2.
Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. […] 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo6 […] 6 Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00507-00 (0467-2022) Demandante: Hectorberto García Triviño De acuerdo con lo anterior, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia en los términos del artículo 168 del CPACA.
En consecuencia, se ordena su remisión a los juzgados laborales del circuito de Yumbo (Valle del Cauca), pues se infiere de la demanda que esta habría sido la circunscripción territorial en la que el demandante prestó por última vez el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. Declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda presentada por el señor Hectorberto García Triviño en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir de manera inmediata el expediente a los juzgados laborales del circuito de Yumbo, Valle del Cauca, para que sea sometido a reparto, por ser de su competencia. Tercero: En el evento que el juzgado laboral del circuito a quien corresponda el asunto por reparto no avoque su conocimiento, se propone conflicto negativo por falta de jurisdicción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente