Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -;
Departamento de Caldas - Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Niega solicitud AUTO ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y/o adición realizada por la parte recurrente contra el numeral que condenó en costas en la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 1.1.1. Nohemy Garzón Vélez interpuso recurso extraordinario de revisión mediante correo electrónico el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)1, contra la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por esta Corporación. La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 1.1.2. Este Despacho, por auto del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)2, admitió el recurso extraordinario de revisión. 1.1.3. Una vez notificada la anterior decisión, los demás sujetos procesales guardaron silencio. 1.1.4.
Esta Corporación decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)3. 1 Documento ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI 2 Índice No. 4 del aplicativo SAMAI 3 Índice No. 12 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez 2 1.2.
La sentencia de única instancia Esta Sala Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora y profirió sentencia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)4. En el numeral segundo de esa providencia, se condenó en costas al recurrente. 1.3. La solicitud elevada por la recurrente Una vez notificada la decisión anterior, el apoderado de la parte recurrente allegó memorial con el que pretende que se revoque el numeral que le condenó en costas, en escrito del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)5.
En los siguientes términos lo expuso: “[…] comedidamente solicito del Despacho, se adicione y/o aclare la sentencia solicitada, y en consecuencia no se condene en costas y/o agencias en derecho a mi asistido, pues como se expuso anteriormente no se observaron dentro del proceso actuaciones de mala fe, además el despacho en la parte motiva dice que no es procedente la condena en costas, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia condena a mi poderdante ala [sic] mismas”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del requerimiento El trámite de la presente solicitud de revocación de una de las decisiones adoptadas en sentencia de única instancia por la Sala Especial de Decisión se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20216, y en vista de que el recurrente formuló la solicitud luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 2.2.
Procedencia del requerimiento Las solicitudes de aclaración y adición de providencias judiciales es una institución procesal no regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por consiguiente, en atención a la remisión dispuesta en el artículo 306 de esa norma7, la Sala dará aplicación al artículo 285 del Código General 4 Índice 28 del aplicativo SAMAI 5 Índice 32 del aplicativo SAMAI 6 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 CPACA.
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez 3 del Proceso (CGP)8, aquella establece que las providencias podrán ser aclaradas cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
De acuerdo con la mencionada norma del CGP, la solicitud de adición/aclaración debe promoverse dentro del término de ejecutoria de la providencia. La Sala observa que la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se notificó por estado electrónico el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)9, teniendo en cuenta que el artículo 302 del CGP dispone que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencias quedarán ejecutoriadas a los tres (3) días siguientes de su notificación10.
Además, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 de CPACA11, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y en la reciente jurisprudencia de esta Corporación12, la notificación de las providencias notificadas por medios electrónicos, como es el caso de las sentencias, se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de su notificación. El término de ejecutoria de la sentencia objeto de aclaración corrió hasta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), como la radicación de la solicitud data del veintiséis (26) de septiembre de la presente anualidad, es dable concluir que fue presentada dentro del término que exige la ley. 2.3.
Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)13, establece que las providencias podrán ser aclaradas cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. La adición de providencias judiciales está reglada en el artículo 287 del CGP14, normativa que dispone que las sentencias podrán ser adicionadas de oficio o a petición de parte, 8 CGP, “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]”. 9 Índice 31 del aplicativo SAMAI. 10 CGP.
“Artículo 302. Ejecutoria. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 11 CPACA.
“Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 13 CGP, “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]”. 14 CGP. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez 4 siempre que se solicite dentro del término de ejecutoria, y es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver.
En efecto, la figura procesal de la adición de providencias judiciales, no implica cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede pretender que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El artículo 255 del CPACA establece que, si se declara infundado el recurso, la sentencia extraordinaria de revisión, condenará en costas y perjuicios al recurrente.
A su vez, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, de ahí que se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso ya que es la normativa procesal vigente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)15.
La composición de las costas procesales al igual que las agencias en derecho, las reglas para su aplicación y la forma de liquidación, están dispuestas en el CGP. El artículo 365 del CGP prevé lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (resaltado propio). Por su parte, el artículo 366 ibídem dispone: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez 5 inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.
Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [La Sala resalta] 2.4.
Aplicación al caso En este asunto, la Sala observa que el memorialista pretende que se aclare o adicione el numeral segundo de la sentencia proferida en única instancia. Como fundamento de su petición, aduce que: I) no hubo temeridad o mala fe y por ello no hay lugar a la condena en costas; y, II) en la parte motiva de la providencia se anunció que no se condenaría en costas, entre tanto que en el numeral segundo de la parte resolutiva se procedió a condenar en costas al recurrente.
De lo expuesto, la Sala entiende que el primero de los fundamentos pretende cuestionar la decisión de condena en costas y no atiende a los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la adición y/o la aclaración de la providencia. Este reproche es susceptible de formularse y, por ende, de ser desatado, a través de los recursos que proceden contra el auto que aprueba la liquidación de costas, comoquiera que contra la sentencia en cuestión no proceden los recursos ordinarios.
En lo que atañe a la aparente contradicción que, a su juicio, existe entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a las costas, la Sala debe precisar que no existe tal contradicción porque en la parte motiva de la providencia se condenó en costas sin fijar agencias en derecho, y así quedó plasmado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. De lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 366 del CGP, relativas a la imposición y liquidación de la condena en costas y de las agencias en derecho, se precisa que una vez finalice el litigio, en auto o sentencia que ponga fin al Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez 6 proceso existen dos institutos distintos: i) el de la fijación de las agencias en derecho por parte del juez, si a ellas hubiere lugar; y ii) la liquidación de las costas procesales por la Secretaría, en caso de comprobación de aquellas.
La finalidad de los preceptos está relacionada con que la parte vencida asuma todas las erogaciones económicas en que se haya incurrido durante el trámite del proceso. La parte vencida es condenada en costas, que están conformadas por las expensas del proceso, los gastos sufragados dentro del proceso y por las agencias en derecho16, es decir que, las costas procesales no se integran únicamente por las agencias en derecho como lo consideró el memorialista.
En el asunto de la referencia, como los demandados no contestaron el recurso extraordinario de revisión, no hubo fijación de agencias en derecho; sin embargo, no prosperó la causal atribuida por el recurrente, razón por la que existe condena en costas y la parte vencida deberá asumirla dependiendo los gastos y expensas que estén debidamente comprobados, toda vez que, se itera, la Sala consideró que no se verificaron causadas las agencias en derecho.
En conclusión, no existen razones que permitan la procedencia de la institución de adición o aclaración de la sentencia proferida, pues no hubo conceptos que ofrezcan dudas, omisiones o aspectos dejados de resolver sobre la litis. Para la Sala, la solicitud demuestra una confusión entre los conceptos de agencias en derecho y de condena en costas, razón para que no prospere la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, RESUELVE RECHAZAR la solicitud interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia proferida por esta Sala Especial de Decisión el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico 16 Artículo 361 del CPG.