Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. Y JEGA S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE GUASCA Tema Reiteración de jurisprudencia – procedimiento de cobro coactivo no tributario - excepción de interposición de demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante (adhesiva) contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: “PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Resolución IPU 076 del 2 de agosto de 2018 y de su confirmatoria la Resolución IPU 120 del 8 de octubre de 2018, a través de las cuales la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE GUASCA declaró no probada la excepción de “interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” propuesta por las sociedades ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y JEGA S.A.S., contra el mandamiento de pago MP- 23 del 5 de junio de 2018, librado en el proceso de cobro coactivo 068/2018.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al MUNICIPIO DE GUASCA terminar el proceso de cobro coactivo 068/2018 y el (sic) levantar las medidas cautelares que se hayan decretado en el mismo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Por no haberse demostrado, no se condena en costas. (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de Guasca profirió la Resolución Nro. 231 del 10 de noviembre del 2017, “por la cual (sic) liquida el valor a compensar por áreas de cesión del proyecto denominado Hacienda Potosí, Licencia de Parcelación No. 025 de 2010”, respecto de los predios con matrículas inmobiliarias Nros. 50N-20112938, 50N-20112939 y 50N-20558943 de la sociedad Panamerican Capital Real Estate Inc. Sucursal Colombia – En Liquidación. Mediante Escritura Pública Nro. 5699 del 26 de diciembre de 2017 de la Notaría 21 1 Samai Tribunal, índice 61, PDF: “12_SENTENCIA(.pdf) NroActua 61” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, Panamerican Capital Real Estate Inc. Sucursal Colombia – En Liquidación cedió todos los derechos reales y obligaciones de cualquier tipo derivadas de la propiedad y/o posesión de los inmuebles referidos a las sociedades Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. Dicho documento fue objeto de aclaración respecto de las áreas sobrantes y linderos mediante la Escritura Pública Nro. 3321 de 22 de junio de 2018 de la Notaría 21 de Bogotá. La entidad territorial inició procedimiento de cobro coactivo, mediante el Mandamiento de Pago Nro.
MP-23 del 5 de junio de 2018, respecto de la obligación contenida en la Resolución Nro. 231 del 10 de noviembre del 2017. Las sociedades Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. formularon la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, mediante la Resolución Nro.
IPU 076 del 2 de agosto de 2018, el Municipio de Guasca negó la excepción y ordenó continuar con el proceso de cobro coactivo. Las demandantes interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado por la entidad territorial mediante la Resolución Nro. IPU 120 del 8 de octubre de 2018.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los demandantes formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se revoque integralmente la Resolución No. 076 del 2 de agosto de 2018, por la cual se resolvieron las excepciones al Mandamiento de Pago y la Resolución No. 120 del 8 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 076 del 2 de agosto de 2018.
SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare probada la excepción de interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. TERCERA: Que dado que el acto administrativo esgrimido como título ejecutivo dentro del Mandamiento de Pago No. MP-023 del 5 de junio de 2018, actualmente se encuentra demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el número de radicado 25000-2334-000-2018-00555-00, se suspenda en forma inmediata el proceso de cobro coactivo en curso.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene atenerse a lo que se falle dentro del proceso 25000-2337-000-2018-00555-00, con respecto a la legalidad del título ejecutivo esgrimido. QUINTA: Que se ordene al municipio de Guasca eI pago de las costas y gastos de defensa judicial y del proceso de conformidad a (sic) artículo 188 del C.P.A.C.A., ARTÍCULO 365 del C.G.P. y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a que estos deben ser reconocidos independientemente de valoraciones de temeridad y/o mala fe.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo utilizado como fundamento para los actos administrativos aquí demandados es abiertamente ilegal y producto de un actuar irresponsable de la administración, contrario a todos los principios de la actuación de la función pública. Este actuar excede ampliamente una diferencia de criterio en la aplicación normativa.
Los gastos en que debió incurrir mi poderdante, consisten en los honorarios legales pactados con la Firma ESPINOSA DE BRIGARD CONSULTORES S.A.S., fijados en el 1% del total de la suma 2 Samai, índice 2, PDF: “ED_DEMANDA_03DEMANDA NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente adeudada, a los cuales debe adicionarse el IVA.
CÁLCULO DE GASTOS LEGALES CONCEPTO VALOR Presunta obligación fiscal $11.690.401.691 Honorarios 1% $116.904.017 IVA $22.211.763 TOTAL GASTOS $139.115.780 Es decir, el valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($139.115.780). ŞEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho- indemnización, se condene al Municipio de Guasca a resarcir los daños patrimoniales y morales causados a mis poderdantes, derivados de la interposición de medidas cautelares y el daño que estas puedan causar a su buen nombre y capacidad de crédito y por las demoras y/o imposibilidad de continuar con el desarrollo del Proyecto de Parcelación y los cuales solicitamos sean fallados en abstracto, para ser determinados con posterioridad a la sentencia. SEPTIMA: Que se ordene dentro de la sentencia, la valoración de los daños causados por lucro cesante y daño emergente, cuyos honorarios estarán a cargo del Municipio de Guasca.
Esta valoración no se estima anticipadamente ya que los valores indemnizatorios contemplan los daños consolidados y los emergentes, los cuales dependen en gran medida de las actuaciones que adelante el Municipio de Guasca, el tiempo que demore en resolverse en forma definitiva esta controversia y el resultado de la misma. OCTAVĄ; Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.
NOVENA; Que se ordenen que, si no se efectúa el pago de las costas e indemnizaciones en forma oportuna, se reconozcan intereses comerciales y moratorios como Io ordena el artículo 177 del C.C.A. DÉCIMA: Que se ordene a la administración municipal que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, de inicio inmediato a la acción de repetición contra el señor Miguel Arturo Garavito Díaz, quien a la fecha de los actos administrativos demandados ostentaba el cargo de Alcalde Municipal, y Roger Alfonso Casas Prieto, quien a la fecha de los actos administrativos demandados ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, como responsables del detrimento patrimonial al Municipio de Guasca, por la obligación de asumir las indemnizaciones solicitadas dentro de estas pretensiones.” Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 90, 91 y 209 de la Constitución Política; 1, 3, 5 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 826, 828, 831 numeral 5, 834 y 835 del Estatuto Tributario.
Los cargos de nulidad se resumen así: Relató que el demandado expidió el mandamiento de pago el 21 de mayo de 2018, tan solo seis días hábiles después de la firmeza del título ejecutivo, la Resolución 231 de 2017, que liquidó el valor a compensar por áreas de cesión del proyecto Hacienda Potosí. Lo anterior, sin considerar que el término para demandar este último acto no había vencido, lo que contraviene los principios de buena fe, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad.
Discutió que las actuaciones de la Administración no deben adelantarse con sospechosa celeridad, en tanto se “puede intuir (sic) aprovechamiento abusivo de las prerrogativas públicas y de situación dominante de la Administración pública”. Que a pesar de que en el escrito de excepciones se indicó que se pretendía acudir a la jurisdicción, Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el municipio arbitrariamente continuo con el procedimiento de cobro coactivo y sin razón alguna incumplió la citación a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Administrativa de Bogotá. Advirtió que, con el recurso de reposición entregó copia del radicado 25000- 2337000-2018-00555-00, probando la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, a lo cual el municipio alegó que se debió demandar el acto que negó las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago, afirmación errónea, pues la demanda debe dirigirse contra el título ejecutivo.
Con la reforma a la demanda3, añadió que en la resolución que resolvió el recurso de reposición “el municipio confiesa que es de su conocimiento que la demanda estaba interpuesta, y niega la excepción por la falta de auto admisorio de la misma, sin argumentar, ni siquiera de manera somera, que sospeche que vaya ser inadmitida por ser extemporánea o por incumplimiento de normas procesales”.
Puso de presente además, que el proceso judicial seguido contra el título ejecutivo tiene el nuevo número de radicación 25000-23-41- 000-2019-00197-00, toda vez que fue remitido por competencia de la Sección Cuarta a la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Informó que la demanda fue admitida el 1 de agosto de 2019 y ese día radicó copia del auto admisorio ante la Alcaldía de Guasca.
Oposición a la demanda El Municipio de Guasca controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos4: Precisó que los actos demandados conservan su “presunción de validez”, y se expidieron con fundamento en la liquidación administrativa efectuada respecto a unas áreas de cesión que se deben compensar con ocasión del proyecto Hacienda Potosí, la cual una vez quedó en firme, se constituyó en título ejecutivo y, por ende, podía iniciarse el cobro de esa obligación sin condición alguna.
Manifestó que las resoluciones que resolvieron las excepciones y el recurso de reposición, están debidamente motivadas, y por tanto, no violan el ordenamiento ni obedecen a un actuar arbitrario, lo cual además, no puede predicarse por el hecho de que el municipio no asistiera a la audiencia de conciliación. Hizo alusión a las facultades que tienen las entidades del Estado para realizar el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, a partir de las sentencias C-666 de 2000 de la Corte Constitucional, y del 17 de mayo de 2007, exp. 00369-01-AP, C.P. Ramiro Saavedra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como las Leyes 1066 de 2006, 788 de 2002 y 383 de 1997, y el Acuerdo 079 de 2014 del Concejo Municipal de Guasca.
Y, destacó que en el artículo 297 del mencionado acuerdo “el valor de la compensación de cesiones ( ) se encuentra señalado como tributo”. Aclaró que la firmeza del título ejecutivo, permite iniciar el proceso de cobro coactivo, lo cual no impide que el deudor acuda a la jurisdicción para solicitar la nulidad de dicho acto. Sin embargo, en este caso, la demanda contra la Resolución No. 231 de 2017 no se ha notificado al municipio.
Precisó que el artículo 835 del Estatuto Tributario establece que solo serán 3 Samai, índice 2, PDF: “ED_CDFOLIO1_REFORMADEDEMANDA2 NroActua 2” 4 Samai, índice 2, PDF: “ED_CONTESTACI_11CONTESTACIONDED NroActua 2” y “ED_CONTESTACI_18CONTESTACIONDER NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandables ante la jurisdicción, las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución, y que la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo.
A partir de la sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 22160, C.P. Jorge Octavio Ramírez del Consejo de Estado, explicó que la excepción de interposición de demanda no se declaró prospera pues esta no había sido admitida cuando se presentaron el escrito de excepción y el recurso de reposición. En cuanto a la pretensión de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales, advirtió que, para su reconocimiento, debe acreditarse el daño, lo cual no se evidencia a partir de las pruebas aportadas con la demanda.
Adujo la necesidad de presentar el “juramento estimatorio” como prueba para reclamar el resarcimiento de una indemnización, a la luz del artículo 206 del Código General del Proceso. Destacó que con fundamento en lo previsto en el artículo 837 del Estatuto Tributario, el municipio decretó medidas cautelares, no obstante, estas no se han ejecutado.
Que por esa razón, no procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados por los actores. Pidió no condenar en costas porque no se encuentran probadas, y dado que la actuación del municipio no ha sido dilatoria ni temeraria. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados con base en las siguientes consideraciones5: Indicó que conforme con la Ley 1066 de 2006 y el Acuerdo Municipal 079 de 2014 de Guasca, las entidades públicas tienen facultades para adelantar el proceso de cobro coactivo aplicando las reglas del Estatuto Tributario Nacional.
Precisó que las citadas normativas prevén como excepción contra el mandamiento de pago, la interposición de demanda de restablecimiento del derecho. Agregó que dicha excepción se acredita con la admisión de la demanda, porque en ese momento se traba la relación jurídico procesal entre las partes. En el caso concreto, corroboró, que el proceso con radicado 25000-23-41-000- 2019-00197-00, en el que se discute la legalidad de los actos administrativos que determinaron la obligación cuyo pago persigue la entidad demandada, se halla en curso ante la Sección Primera del Tribunal, con admisión de la demanda el 24 de julio de 2019.
En virtud de lo anterior, explicó que el título ejecutivo base del cobro carece de la condición de ejecutoria pues, si bien en el momento en que se expidió el mandamiento de pago del 5 de junio de 2018, la admisión de la demanda no se hallaba acreditada, ahora en sede judicial está demostrada y, pese a ello, el municipio continuó con la ejecución de la deuda.
Con fundamento en lo anterior, declaró probada la excepción y ordenó a la entidad demandada terminar el proceso de cobro coactivo y levantar las medidas cautelares decretadas. Adicionó que el ente ejecutante podrá reiniciar el cobro coactivo dependiendo de lo decidido en el proceso judicial seguido contra los actos que conforman el título ejecutivo. 5 Samai Tribunal, índice 61, PDF: “12_SENTENCIA(.pdf) NroActua 61” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la indemnización de perjuicios, sostuvo que el daño que presuntamente sufrió la demandante no estaba probado dentro del expediente, por lo cual negó las pretensiones al efecto.
Finalmente, el Tribunal no impuso condena en costas a cargo de la parte demandada porque consideró que, si bien la actora aportó el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con una firma de abogados, no allegó pruebas de su pago, facturas o documentos equivalentes. Recursos de apelación La parte demandada, presentó recurso de apelación con base en lo siguiente6: Indicó, a partir de los artículos 828 del Estatuto Tributario y 99 de la Ley 1437 de 2011, que los actos administrativos que imponen, en favor de las entidades públicas, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, prestan mérito ejecutivo, siempre que los recursos interpuestos hayan sido decididos.
Señaló que la Resolución Nro. 231 de 10 de noviembre de 2017 cumple con las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad, en tanto los recursos interpuestos contra dicho acto fueron resueltos y debidamente notificados. De manera que, constituye un documento que presta mérito ejecutivo, “puesto que contiene una obligación, clara, expresa y exigible, la cual por expresa disposición legal puede ser recaudada mediante un proceso de cobro coactivo”.
Adujo, respecto de la excepción propuesta por la actora que, para el momento en que se propuso, no era procedente con la sola instauración de la demanda, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado7, era necesario que se trabara la relación jurídico procesal, lo cual ocurría con la expedición del auto admisorio. Que en este caso, para la fecha en que se resolvió la excepción (2 de agosto de 2018) no se había interpuesto la demanda (lo cual ocurrió hasta el 11 de septiembre de 2018).
Advirtió que similar situación ocurrió con la resolución que resolvió el recurso de reposición pues, si bien se allegó constancia de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para acceder a la excepción era necesario demostrar su admisión, lo cual ocurrió hasta el 24 de julio del 2019. Concluyó que, por las razones expuestas, no es procedente acceder a la excepción de interposición de demanda, y debe mantenerse la legalidad de los actos acusados.
La parte demandante, presentó recurso de apelación adhesiva8, a partir de lo siguiente9: Se opuso exclusivamente al numeral quinto de la sentencia, que negó la condena en costas, y reprochó que el Tribunal desconociera como prueba el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la actora y sus apoderados, sin tener en cuenta que en el mismo se pactaron tres etapas de causación y pago. 6 Samai Tribunal, índice 64, PDF: “23_RECIBEMEMORIALES_4RECURSODE APELAC(.pdf) NroActua 64” 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp. 21914. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 El recurso de apelación adhesiva fue admitido mediante Auto de 28 de febrero de 2023. Samai, índice 15, PDF “AUTOQUERESUELVESOLICITUD_AUTO(.pdf) NroActua 15” 9 Samai, índice 13, PDF: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_APELACION _ADMINISTRADOR AGUINT(.pdf) NroActua 13” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adjuntó como pruebas las facturas de venta correspondientes a la primera etapa del contrato y, frente a la etapa 2, manifestó que es imposible aportar las facturas pues el costo corresponde a “cuota de éxito”, como es común en este tipo de procesos, por lo que solo se puede cobrar hasta que la sentencia esté en firme.
Precisó que el contrato de prestación de servicios es prueba idónea del acuerdo entre las partes para la defensa judicial, y para establecer los costos de la misma. Añadió que “la demandada no realizó tacha alguna sobre el contrato de prestación de servicios aportado”. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones IPU Nros. 076 del 2 de agosto de 2018, y 120 del 8 de octubre de 2018, proferidas por el Municipio de Guasca, que negaron la excepción de interposición de demanda propuesta por las demandantes en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra.
A efectos de resolver la litis planteada, se precisará la naturaleza jurídica de la obligación contenida en el título ejecutivo y la normativa que rige el procedimiento de cobro coactivo seguido sobre el mismo, para determinar la procedencia de la excepción de interposición de demanda en el caso analizado. Así las cosas, se encuentra que el título ejecutivo en que se fundamenta los actos acusados, lo conforma la Resolución Nro. 231 de 10 de noviembre del 201710, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Guasca, “por medio de la cual liquida el valor a compensar por áreas de cesión del proyecto denominado Hacienda Potosí, Licencia de Parcelación Nro. 025 de 2010”.
En ese acto, se determinó que los propietarios debían compensar al municipio con un pago, correspondiente al valor de las áreas de cesión para zonas verdes y parques (Cesión Tipo A), conforme con el Decreto municipal 006 de 2013. En relación con la cesiones de áreas realizadas a favor de las entidades territoriales, es importante precisar que el artículo 37 de la Ley 388 de 199711, contempla el deber de incluir, dentro de las reglamentaciones distritales y municipales, para las diferentes actuaciones urbanísticas: “[…] las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general (…).” Al declarar la exequibilidad de la citada norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, precisó la naturaleza jurídica de la cesiones gratuitas con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, así: “(…) constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios.
( ) 10 Samai, índice 2, PDF: “ED_ANEXOS_04ANEXOS NroActua 2” Fls. 67 a 69. 11 Esta normativa fue expedida con el fin de armonizar el ordenamiento territorial con las disposiciones de la Constitución Política de 1991, con el objetivo de, entre otros, establecer mecanismos en favor de los municipios para la ejecución de acciones urbanísticas eficientes en garantía de la función social de la propiedad, velando por el respeto y defensa del espacio público.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público.
( ) dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.” (Énfasis propio) En sentido semejante, en sentencia del 22 de octubre de 2020, rad. 05001-2331- 000-2002 02031-01, C.P. Roberto Serrato Valdés, la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó “debe afirmarse que, si bien tanto las cesiones urbanísticas como las afectaciones constituyen modalidades de intervención del Estado en la propiedad privada, son instituciones sustancialmente diferentes.
En efecto, las primeras «[…] constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios12» que, como tal, no pueden ser concebidas como una expropiación sin indemnización ni asemejarse a tributos o rentas de ninguna naturaleza.” (Énfasis propio) De manera que, las cesiones de áreas que deben hacer los propietarios a las entidades territoriales, no constituyen un tributo, sino una contraprestación a cargo de los propietarios por los proyectos urbanísticos, y que realizan en virtud de los principios de solidaridad y función social de la propiedad previstos en el artículo 58 de la Constitución Política.
En el caso específico del municipio de Guasca, se pone de presente que el Decreto 006 de 2013 (norma a la cual se hace referencia en el título ejecutivo), adoptó, con fundamento, entre otras, la Ley 388 de 1997, “la Unidad de Planificación Rural del Centro Poblado la Cabrerita y el Valle del Teusacá, Veredas Salitre y Santa Isabel de Potosí del municipio de Guasca Cundinamarca” y, previó cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público, equipamiento comunitario y vías e infraestructura.
En esa normativa, las cesiones obligatorias para espacio público, también denominadas “Tipo A”, fueron definidas en el artículo 15, como sigue: “Las cesiones urbanísticas obligatorias corresponden al área del predio que debe ser transferida por el parcelador al Municipio con destino a la generación del espacio público efectivo (…) corresponde a la carga que debe asumir el propietario para poder parcelar y por ende explotar su terreno”.
Y, además se contempló en el parágrafo 2 del mismo: “La cesión tipo A, deberá ser compensada en predios o equipamiento destinado a generar espacio público efectivo en el suelo urbano, centro poblados o suelo de expansión urbana, por un valor equivalente al del área de cesión” (Énfasis propio). A su vez, debe tenerse en cuenta que en el Estatuto de Rentas del Municipio de Guasca, el Acuerdo 079 de 2014, los ingresos que recauda la entidad territorial por el pago de compensación por área de cesión se encuentran regulados dentro de los "ingresos corrientes no tributarios” (Título segundo, artículo 265, Capítulo II), en “rentas ocasionales” (artículo 279), como “fondos de compensación” (artículos 295 a 30413).
En virtud de lo anterior, contrario a lo señalado por el municipio en la contestación de la demanda, salta a la vista que las normas municipales establecen que la cesión 12 Cita de la sentencia de la Corte Constitucional C- 495 de 1998. 13 Acuerdo 079 de 2014. Artículo 296. Finalidad del Fondo Cuenta. El recaudo de los recursos provenientes de los pagos que realicen los particulares como concepto del pago de compensaciones por áreas de cesión para el territorio, entrarán en una cuenta denominada FONDO DE COMPENSACIÓN RECEPTOR DE LAS ÁREAS DE CESIÓN DEL TERRITORIO DE GUASCA ACORDE CON EL ORDENAMIENTO Y PLANIFICACIÓN DEL TERRITORIO.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanística y su compensación, no corresponden a una obligación de carácter tributario, sino una “carga” que deben asumir los propietarios por urbanizar los terrenos, en línea con la jurisprudencia transcrita previamente.
Debe hacerse énfasis que el hecho de que se permita cumplir con las cesiones de espacio público por medio del pago de una suma de dinero (compensación), como ocurre en el título ejecutivo analizado, no implica que este tipo de carga sea un tributo, en la medida que en ese caso, solo se cambia el modo de cumplir dicha obligación, pero no la naturaleza de la misma, que como se ha precisado es de carácter urbanística.
Así las cosas, se encuentra que el título ejecutivo que fundamenta los actos acusados, contiene una obligación de carácter no tributario, y que para exigir el pago de la misma, la ley no contempló un procedimiento administrativo especial. Por tanto, el cobro coactivo debe regirse por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y en lo no previsto en este, por las disposiciones del Estatuto Tributario, como lo ha precisado la Sala en las sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 24730, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 11 de febrero de 2021, exp. 24374, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 14 de agosto de 2019, exp. 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que se reiteran en lo pertinente.
En primer lugar, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, indicando que para aquellos casos que carecen de regulación especial, el procedimiento aplicable seguirá lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del mismo ordenamiento y, en lo no previsto por esa normativa, por lo regulado en el Estatuto Tributario.
En este contexto, la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo previstas en el Estatuto Tributario. Por lo cual, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa.
En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el Estatuto Tributario, por la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA.
Bajo ese entendido, anota la Sala que el artículo 98 del CPACA impone a las entidades públicas (según la definición que de ellas se efectúa en el parágrafo del artículo 104 ejusdem) el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 ibidem.
Precisamente, el numeral 1.º del artículo 99 del CPACA incluye los actos administrativos «ejecutoriados» que impongan a su favor la obligación de pago de una suma líquida de dinero, siempre que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Para la Sala, el concepto normativo de «acto administrativo ejecutoriado» debe valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la «conclusión del procedimiento administrativo», pues, el Estatuto Tributario Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto regulado por el CPACA.
Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al Estatuto Tributario, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario.
Queda entonces establecido que, para esta Sala, cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recaudar depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del Estatuto Tributario.
Ahora, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. A su vez, este dispone que los actos administrativos quedan en firme, entre otros supuestos, desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos.
Una vez adquirido el atributo de firmeza y, consecuentemente, el de ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio en observancia del procedimiento administrativo general, condición que se mantiene, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o que se configure en el caso alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas taxativamente en el artículo 91 del CPACA.
Por esto, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del Estatuto Tributario que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos.
En el caso bajo examen, las demandantes propusieron la excepción de interposición de demanda contra el mandamiento de pago. A fin de desatar el problema jurídico formulado, se precisa que el cobro de las obligaciones creadas a favor de la entidad demandada no cuenta con reglas especiales, luego, tal y como se analizó, resulta procedente la aplicación del artículo 100, numeral 2.º del CPACA que remite al Estatuto Tributario en los términos previamente expuestos.
Si bien las excepciones reguladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario hacen parte de las normas de cobro a las que remite el CPACA, su prosperidad dentro de una actuación de cobro contra actos administrativos no conformados de acuerdo con el Estatuto Tributario no puede generar la misma consecuencia prevista para asuntos de tipo fiscal, pues la codificación administrativa regula suficientemente la formación de las actuaciones administrativas.
En ese entendido y por las razones arriba expuestas, la ejecución del título ejecutivo debe seguirse de acuerdo con las reglas de procedimiento para el cobro coactivo Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempladas en el Estatuto Tributario, sin que ello implique variar las previsiones del CPACA frente a la firmeza y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, ni los efectos que este código previó en el artículo 101 para la admisión de demanda en contra del título ejecutivo.
Así, porque la remisión que se hace al Estatuto Tributario es un aspecto procedimental de cobro (ejecución) que no tiene el potencial ni la vocación de afectar las regulaciones sobre la fuerza de ejecutoria de los actos de la autoridad. Cualquiera tesis contraria supondría desconocer que el procedimiento del cobro coactivo solo tiene lugar una vez finalizado el trámite de formación del acto administrativo contentivo de la obligación crediticia y que el carácter ejecutorio del acto, por ser un aspecto relativo a su formación, se rige por las normas con base en las cuales se inició, se tramitó y se puso fin a la actuación administrativa que determinó la obligación a favor de la Administración, que señaladamente vienen a ser, para el caso de la demandada, las normas de procedimiento administrativo generales contenidas en la Parte Primera, Título III, del CPACA.
Como se estableció en las sentencias que se reiteran, tratándose de la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no procede en la medida en que las disposiciones sustanciales aplicables en materia de ejecutoriedad son las previstas en el CPACA (artículos 87 y 89). La regulación del Estatuto Tributario se circunscribe al desarrollo del procedimiento coactivo, por lo que, en concreto, los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo complejo en contra del demandante, según lo previsto en el artículo 99 del CPACA, numerales 1.° y 3.°, cobraron fuerza ejecutoria con la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, en los términos de los artículos 87, numeral 2.° y 89 del CPACA.
Conforme lo anterior, en el caso analizado, la admisión de la demanda contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo no suspende el proceso de cobro coactivo. Por tanto, es procedente que el municipio expidiera los actos acusados, independientemente que se haya interpuesto y admitido una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Resolución Nro. 231 de 10 de noviembre del 2017.
Se precisa que lo expuesto es suficiente para revocar la sentencia apelada y negar la totalidad de las pretensiones, por lo que no serán estudiados los demás cargos de la apelación. De igual manera, frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, en consideración de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, como quiera que la revocatoria de la sentencia deriva en el hecho de que el municipio no funge como parte vencida en el proceso, la condena en costas no es procedente, por lo cual no se examinarán los reparos presentados por la actora.
Además, no habrá condena en costas procesales en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 21 de abril de 2022. 2. Niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvó el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN