REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Demandante: ASOCIACIÓN GREMIAL CRITICALL UCI GROUP Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia del 13 febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) El 13 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Asociación Gremial Criticall Uci Group. 2) Frente a esa decisión el magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclaró su voto. 3) La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 22 de febrero del mismo mes y año (índice 27 de SAMAI). 4) El 27 de febrero de 2023, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, pues, según aseguró, tenía dudas acerca de “si pese a no contar con la aclaración al fallo, situación que ocasiona que el contenido de la providencia no esté completo- se deba entender notificada (Notificación 15283) la providencia o si, por el contrario, solo hasta que se comunique lo expresado por el Magistrado BERMÚDEZ MUÑOZ se dará cierre a la decisión proyectada y se dé turno a los términos 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela de ejecutoria.” (índice 29 de SAMAI) y solicitó que se comunicara el contenido de esa decisión. 5) El 2 de marzo de 2023, la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y el 8 de marzo siguiente fue concedida para reparto en segunda instancia. 6) En auto del 11 de abril de 2023, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación devolvió el expediente para que se resuelva la aclaración antes aludida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a este último. Dicho estatuto procesal establece que el juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos.
En efecto, el artículo 285 del CGP al respecto dispone lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
En los términos de la norma citada, la aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y únicamente procede 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela respecto de conceptos o frases confusos de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero, solo si tienen incidencia directa en la resolutiva.
Por lo tanto, se negará la petición elevada por la parte demandante por cuanto no se aprecia ninguna frase o concepto que ofrezca motivo de duda y que amerite ser aclarada; por el contrario, su solicitud corresponde a una petición relacionada con el trámite de ejecutoria de la sentencia de primera instancia porque a la fecha de presentación de dicho memorial no se había cargado la respectiva aclaración de voto.
Sin embargo, la Sala observa que desde el 7 de marzo de 2023 se encuentra registrado en el aplicativo de gestión judicial SAMAI la actuación junto con la respectiva aclaración que la parte actora echa de menos2. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante por cuanto, en realidad, no se pretende aclarar la providencia en algún punto que suscite un verdadero motivo de duda, pues ni siquiera precisó los conceptos o frases del fallo que consideraba dudosos y que, por lo tanto, tendrían que aclararse.
Es decir, no existe imprecisión ni duda al respecto, y lo pretendido con la petición escapa al objeto del trámite de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de febrero de 2023 presentada por la parte demandada. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 2 Índice 32 de Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela 3º) Por secretaría remítase el expediente al despacho del magistrado Rafel Vargas Suárez para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.