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11001031500020250607400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diana Vargas Cantillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Diana Vargas Cantillo, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de septiembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia del 24 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05837-33-33-001 2023 00330-00/01. 2.

Hechos 2.1. La señora Diana Vargas Cantillo presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Índice 2 de SAMAI, certificado B18D915CEB181EBD 4D772CBDFBD838C3 120300230AB42EE1 8CE6613A1FE051F4. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado 2FA2C288232397DF E955EE4AD71421A3 1FA1749164E85DD0 E8B22704D4156764. 3 Archivo denominado “02 Demanda y anexos” visible a índice 12 de SAMAI, certificado 239C5F4E7F6E0579 512EBC5BB3859490 8460CCDD7CEAC4AE 1BD4EFC449BFF5D4. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Magisterio y el departamento de Antioquia, en orden a que se declarara la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo “configurado el 24 de enero de 2022” y su consecuente nulidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar el reconocimiento y pago, de manera indexada, de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció dicho emolumento. 2.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, por medio de sentencia del 24 de enero de 20254, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto ficto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento de Antioquia a reconocer a la señora Diana Vargas Cantillo la suma de $439.863, de forma indexada, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 8 y el 10 de septiembre de 2021. 2.3.

Inconforme con la decisión, el departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación. 2.4. El 27 de marzo de 20255 el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la providencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1.

La autoridad accionada no valoró correctamente el material probatorio allegado al expediente, en específico, la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, que data del 25 de mayo de 2021, pues, sin justificación alguna, otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, en el cual se indicó que aquel hecho ocurrió el 23 de 4 Formato onedrive, archivo denominado “39 Sentencia anticipada concede”, visible a índice 12 de SAMAI, certificado C1B4A64C88806779 F329AC07595734AF 9736DA193B421542 E83168E906901FE1. 5 Índice 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, certificado A1A6321D230953BF 162EDE5922BBCF45 1F2C979A96032FE8 AB4CCBFA2F3F7861, radicado 05837-33-33-001 2023 00330-01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia junio de 2021.

Así, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditado que la petición de cesantías radicada por la docente el 25 de mayo de 2021 estaba incompleta; no obstante, no identificó los documentos que respaldaban tal afirmación. 3.2. En el proceso ordinario no obra prueba fehaciente que demuestre que la solicitud de cesantías presentada carecía de requisitos formales o de los soportes documentales exigidos y que, por tal motivo, la actuación administrativa no podía considerarse exigible para ser resuelta a partir del 25 de mayo de 2021.

Tampoco existe elemento de convicción que acredite que la reclamación fue radicada o completada en la fecha consignada en el acto administrativo (23 de junio de 2021), circunstancia que resultaba determinante para justificar que el término legal no se computara desde la fecha inicial de radicación. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 27 de marzo de 2025, dictado dentro del proceso identificado con No. 05837-33-33- 001-2023-00330-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora DIANA VARGAS CANTILLO, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Diana Vargas Cantillo y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.”6 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 1 de octubre de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, a la Nación - 6 Índice 2 de SAMAI, certificado B18D915CEB181EBD 4D772CBDFBD838C3 120300230AB42EE1 8CE6613A1FE051F4, folios 4 y 5. 7 Índice 5 de SAMAI, certificado 15FD606FE48EB987 2130A561D2D7EAFD 6D392092A3BBF2CE 0B6F7F512B34BD4A. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El departamento de Antioquia8 aseveró que la accionante pretende revivir un debate jurídico de cara a obtener una tercera valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario. Manifestó que la decisión censurada fue producto del análisis de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en concordancia con la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones. 5.3. El Ministerio de Educación Nacional9 aseveró que la presente acción es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, aunado al hecho de que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, comoquiera que no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, por lo que solicitó su desvinculación. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia10 afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, advirtió que, en la decisión reprochada, las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues son los jueces competentes quienes gozan de independencia para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho.

Finalmente, sostuvo que, para el conteo de la mora, debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de cesantías que se encontraba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no la fecha de radicación que reposa en una petición aportada como prueba documental por la parte demandante, para lo cual trajo a colación un precedente emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar, en el que existía disparidad en las fechas. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado 210F5D356B7BF76D 054B8ACE9FFE9D1B 834C0C03F8B6954B 872A48E56478ABD1. 9 Índice 10 de SAMAI, certificado 09DC3EC6B97E4B9A BA4584598F233417 F444107CB79CA1A3 8FF271B7BB6AB323. 10 Índice 13 de SAMAI, certificado C63D400431F1EF88 D44021DF8AA54AEC 60D4F888FCE61066 54AAFFA56BB0836B. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Diana Vargas Cantillo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida visible a índice 8 de SAMAI. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala, resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, la señora Vargas Cantillo cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia: a. no valoró correctamente el material probatorio allegado al expediente, en específico la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, que data del 25 de mayo de 2021, pues, 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sin justificación alguna, otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, en el que se indicó que aquel hecho ocurrió el 23 de junio de 2021; y b. desconoció que no obra prueba fehaciente que demuestre que la solicitud de cesantías presentada carecía de requisitos formales o de los soportes documentales exigidos y que, por tal motivo, la actuación administrativa no podía considerarse exigible para ser resuelta a partir del 25 de mayo de 2021.

Tampoco existe elemento de convicción que acredite que la reclamación fue radicada o completada en la fecha consignada en el acto administrativo (23 de junio de 2021), circunstancia que resultaba determinante para justificar que el término legal no se computara desde la fecha inicial de radicación. 4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa el siguiente análisis textual: “Así, es claro que, conforme a la norma ya mencionada, el conteo de términos no se inicia con la simple presentación de la solicitud, sino, cuando la misma se encuentre radicada de manera completa; esto es, cuando la entidad territorial a cargo del trámite determine que contiene TODOS LOS DOCUMENTOS requeridos para tal efecto. […] ii) Términos del trámite administrativo: Conforme a lo antes expuesto, en el caso concreto se encuentra lo siguiente: • El 23 de junio del 2021 quedó radicada de manera completa ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por parte de la docente Diana Vargas Cantillo.

Ello según consta en resolución de reconocimiento de cesantías allegada con la demanda, la cual se encuentra ejecutoriada, goza de presunción de legalidad en todo su contenido y que, además, al no haber sido recurrida en vía administrativa por parte de la demandante, ni demandada su nulidad en este proceso, conlleva a determinar que aquel consintió totalmente en lo allí expuesto y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos. […] Si bien es cierto que el 26 de mayo del 2021 el peticionario presenta la documentación por primera vez, lo cierto es que, según el acto administrativo de reconocimiento, la solicitud con la documentación de manera completa solo fue radicada el día 23 de junio del 2021, situación ésta que no es ajena al conocimiento de la demandante, pues la misma le fue notificada en su oportunidad y, conocedora de lo que se expresaba en su contenido, renuncio a interponer recursos en contra de lo establecido en el acto.

De esta manera, se concluye que, la fecha de radicación que conforme a la Ley y a la Jurisprudencia se debe tener en cuenta a efectos de iniciar el conteo de los términos, es aquella en la cual, la entidad radica la solicitud con la documentación completa, y no otra, fecha ésta que puede vislumbrarse expresamente en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento o en el documento de trazabilidad que emite la entidad territorial, y que, al no haber sido recurrido en su oportunidad por la parte demandante, ni demandada la nulidad de los mismos, conlleva a establecer que, aquella, consiente en lo en ellos expuesto. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia • El Departamento de Antioquia, expidió la Resolución de reconocimiento de la prestación 202106081192 el día 1° de julio del 2021, la cual fue notificada el 16 de julio del 2021, con renuncia al recurso y a términos por parte de la docente • La Fiduprevisora S.A, puso el dinero reconocido a disposición del demandante en la entidad bancaria el 11 de septiembre del 2021.

En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías fue radicada con la documentación completa el día 23 de junio del 2021, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento, notificar y poner a disposición de FIDUPREVISORA el mismo, fenecían el 15 de julio del 2021, y, dado que el acto administrativo fue expedido el 1° de julio del 2021, pero notificado el 16 de julio del 2021, el tramite inicial no resultó ajustado a término. Siendo el trámite de reconocimiento de la prestación inadecuado, conforme a las reglas del Consejo de Estado, a partir del 15 de julio del 2021, se contabilizan 10 días de ejecutoria, los que corren hasta el 30 de julio del 2021, fecha en que se empiezan a contar los 45 días dispuestos para el pago y que fenecían el 28 de septiembre del 2021, y, como el pago se efectuó el 11 de septiembre del 2021, no se presentó la mora endilgada.

Lo anterior, permite a esta Sala de Decisión no estar de acuerdo con la conclusión a la que arrimó el A quo con relación a la existencia de la mora, cuya decisión, si bien emerge de tomar como fecha de radicación de la solicitud la que figura como la del envío de la primera documentación allegado por la parte demandante, lo cierto es que, la misma, no podía ser tomada como prueba de ese hecho ante la existencia de un acto administrativo dotado de presunción de legalidad y de otra documentación emanada de la autoridad administrativa que afirman que la mencionada petición fue radicada de manera completa, como lo indica la norma, en una fecha posterior; fecha esta, que siempre será la que se debe tener en cuenta para realizar el conteo hasta tanto los actos de la administración no hayan sido revocados por la autoridad competente o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”17 (Resaltado y subrayado originales del texto). 4.5.

Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que, si bien la entonces demandante manifestó que la fecha de radicación de la referida solicitud se hizo con anterioridad, esto es, el 25 de mayo de 2021, lo cierto era que en la parte motiva de la Resolución de reconocimiento de cesantías 202106081192 del 1 de julio de 2021 se consignó el 23 de junio del mismo año, de manera que esta gozaba de presunción de legalidad, máxime cuando no fue recurrido su contenido.

En ese orden, sostuvo que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del 1.º de julio de 2021 fue notificado el 16 del mismo mes y año, razón por la cual no resultó ajustado a término, comoquiera que, de conformidad con aquel, el 23 de 17 Índice 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, certificado A1A6321D230953BF 162EDE5922BBCF45 1F2C979A96032FE8 AB4CCBFA2F3F7861, radicado 05837-33-33-001 2023 00330-01. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia junio de 2021 se radicó solicitud tendiente a su reconocimiento y pago, mientras que los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías vencían el 15 de julio del mismo año. Pese a ello, lo cierto era que, a partir del 15 de julio de 2021, se contabilizaban 10 días de ejecutoria, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año, fecha en la que empezaron a correr los 45 días dispuestos para el pago, los cuales fenecían el 28 de septiembre de 2021 y, como el pago se efectuó el 11 de septiembre de 2021, no se presentó mora alguna. 4.6.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05837-33-33-001- 2023-00330-00/01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 4.7. En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06074-00 Accionante: Diana Vargas Cantillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado