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11001031500020200399300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-09-09

Radicación interna: 6430 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Consuelo Quijano Restrepo·Demandado: Providencia Del 30 De Mayo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: CONSUELO QUIJANO RESTREPO Asunto: Resuelve recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto de primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Especial de Decisión No. 16 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia e impuso a la recurrente el pago de agencias en derecho por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), en favor de la parte contraria, esto es, de COLPENSIONES1. 2.

A través de Liquidación No. 064 de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaría General del Consejo de Estado liquidó la condena impuesta así2: 1. No aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia. $ 0 2. Agencias en derecho según lo dispuesto en la providencia del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a cargo de Consuelo Quijano Restrepo -A favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- $ 1.300.000.

TOTAL: $ 1.300.000. 1 Índice 79 de SAMAI. 2 Índice 86 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 2 3. Por auto de primero (1°) de agosto dos mil veinticuatro (2024), el Despacho aprobó la liquidación efectuada al encontrarla ajustada a lo ordenado por la Sala Especial de Decisión, providencia que fue notificada el día cinco (5) de los referidos mes y año3. 4.

Inconforme con lo anterior, el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) la parte actora presentó recurso de reposición, bajo la consideración de que la condena en costas por agencias en derecho afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, en especial cuando se acudió a esta herramienta extraordinaria bajo los principios de buena fe y confianza legítima4. 5.

Dando aplicación al artículo 242 del CPACA, en concordancia con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de reposición interpuesto5. 6. En el término de traslado la apoderada de COLPENSIONES intervino para solicitar que se confirme la decisión en materia de costas, por considerar que la condena impuesta está acorde con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que la entidad tuvo que contratar abogados y desplegar distintas gestiones para atender una causa que finalmente fue declarada infundada6. 7.

El veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 y en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente. 3 Índices 90 y 93 de SAMAI. 4 Índice 94 de SAMAI. 5 Índice 14 de SAMAI. 6 Índice 97 de SAMAI. 7 Índice 98 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 3 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

A su turno, el artículo 318 del CGP establece que “[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso formulado es procedente toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido8. 3.

Caso concreto La parte actora pretende que se revoque el auto de primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho, por considerar que una determinación de tal naturaleza afecta el derecho de acceso de administración de justicia y desconoce que la parte recurrente acudió al recurso de revisión de buena fe, bajo el convencimiento de que la sentencia cuya revisión se solicitaba estaba viciada de nulidad.

Esa argumentación lleva a considerar que, en realidad, lo que la parte actora pretende es que se revoque o modifique el numeral segundo de la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 16 el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), pues fue allí donde se determinó que había lugar a imponer una condena por concepto de agencias en derecho por la suma equivalente a 1 smlmv. 8 El auto de 1 de agosto de 2024 se notificó electrónicamente el día 5 de ese mismo mes y año (índice 93 de SAMAI), de manera que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, su notificación se entiende surtida al finalizar el 8 de agosto de los corrientes.

En ese sentido, el término para recurrirlo vencía el 13 de agosto de 2024, día en que se presentó el recurso de reposición. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 4 Sin embargo, debe advertirse que esa sentencia se produjo en el marco de un recurso extraordinario de revisión, que es un trámite de única instancia, de manera que contra ella no caben más recursos.

Además, de acuerdo con la ley, una vez proferida la sentencia ella es inmodificable para el juez que la profirió9, máxime cuando, como en esta causa, a la fecha esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. En todo caso, es de señalar que, como se indicó en la sentencia con la cual la Sala resolvió este asunto, la decisión respecto a la condena en costas y agencias en derecho atendió estrictamente a lo dispuesto en el inciso final del artículo 255 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual, si “se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”.

Así, de conformidad con esta disposición, cuando el recurso no prospera el juez debe condenar en costas y agencias en derecho al recurrente, por el monto que resulte probado en el proceso y sin atender a elementos subjetivos como la conducta de las partes o la intención con la que hayan acudido a la revisión. Por lo demás, el Despacho no observa que el auto cuestionado contenga algún yerro que amerite su revocatoria, pues lo cierto es que la liquidación efectuada por la Secretaría General se encuentra debidamente soportada tanto en las normas que regulan la materia como en lo que se advirtió probado en el presente asunto, de cara a la orden impuesta por la Sala Especial.

En suma, al no encontrar argumentos que ameriten la revocatoria del auto de primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 9 El artículo 285 del Código General del Proceso señala “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 5 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DESÉ cumplimiento al numeral tercero de la sentencia del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero