CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02842-00 Actor: Pedro Santiago Américo Orgambide Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Pedro Santiago Américo Orgambide, actuando como representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Pedro Santiago Américo Orgambide, en ejercicio de la acción de tutela, actuando como representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores, solicitó la protección de su derecho fundamental petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Tolima, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de información sobre el estado de los procesos que cursan en su Despacho, en los cuales la parte demandada es el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, entidades que representa en virtud del Contrato de Prestación de Servicios N°2020-086.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Por medio del presente escrito formulo la presente: ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Tribunal Administrativo - Tolima - Seccional Ibagué a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del Derecho Fundamental de petición, y sea resuelta de fondo la petición formulada.
(…)”. (Sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que en cumplimiento del artículo 29 del Decreto 2365 de 2015 y el artículo 3° del Decreto 1850 de 2016, el INCODER, antes de la extinción de su personería jurídica, celebró contrato de fiducia mercantil No. 072 – 2016 con FIDUAGRARIA S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado “INCODER EN LIQUIDACIÓN”, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actúa única y exclusivamente como administrador y vocero, para ejecutar las obligaciones pactadas en el contrato antes mencionado y los anexos que se derivan del mismo.
Señaló que en cumplimiento de la tercera prórroga y segunda modificación al contrato de fiducia mercantil, relacionada con la obligación de depurar y atender los procesos judiciales a nivel nacional que no fueron entregados por el liquidado INCODER, el Patrimonio Autónomo se encuentra adelantando una depuración de procesos a nivel nacional con el fin de determinar si los litigios donde actúan como parte los extinto INCODER, INCORA, DRI, INAT e INPA cuentan con apoderado judicial que represente los intereses de alguna de las mencionadas entidades.
Manifestó que en enero de 2022, la firma Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. celebró un contrato de prestación de servicios N°2020-086 con la entidad Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, donde una de las obligaciones pactadas consiste en depurar una serie de información, consistente en revisar si las demandas en donde es parte INCORA, DRI, INAT e INPA se encuentran activos los procesos y con representante.
Sostuvo que presentó solicitud ante el Juzgado Sexto (6°) Administrativo - Tolima – Ibagué, con el propósito que se le indicara el estado de los procesos en los cuales las entidades demandadas son INCORA, DRI, INAT e INPA; ante lo cual, la autoridad judicial mediante Auto de 15 de marzo del 2022 respondió lo siguiente: “73001-33-31-006-2001-01958-01 el expediente se encuentra terminado y archivado desde el 11/10/2010 paquete 112 73001-23-00-000-2003-0122-00 revisada Justicia XXI no se encontró́ proceso alguno con esta radicación, ni por el nombre del demandante ni demandado Id Documento: 1100103150002022028420000502500000001 73001-23-00-000-2000-02824-00 Proceso remitido al Tribunal Administrativo del Tolima con apelación el 29/06/2007, proceso acumulado al 2000-2963 73001-23-00-000-2000-03403-00 Proceso remitido al Tribunal Administrativo del Tolima con apelación el 29/06/2007, proceso acumulado al 2000-2963 73001-23-00-000-2000-02820-00 Proceso remitido al Tribunal Administrativo del Tolima con apelación el 29/06/2007, proceso acumulado al 2000-2963 73001-23-00-000-2000-03233-00 Proceso remitido al Tribunal Administrativo del Tolima con apelación el 29/06/2007, proceso acumulado al 2000-2963 73001-23-00-000-2001-00543-00 Proceso remitido al Tribunal Administrativo del Tolima con apelación el 29/06/2007, proceso acumulado al 2000-2963 73001-23-00-000-2004-02228-00 Proceso remitido al Tribunal Administrativo del Tolima con apelación el 29/06/2007, proceso acumulado al 2000-2963.” Relató que en virtud de lo anterior, el 17 de marzo de 2022, el señor Pedro Santiago Américo Orgambide presentó derecho de petición de solicitud de información ante el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se le indicara el estado de los procesos en los cuales las entidades demandadas son INCORA, INCODER e INAT; solicitud que a la fecha no ha sido resuelta. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la entidad accionada, vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta definitiva a la solicitud de 17 de marzo de 2022, relacionada con el estado de los procesos que cursan en el Tribunal Administrativo del Tolima, en los cuales la parte demandada es el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, entidades que representa, en virtud del contrato de prestación de servicios N°2020-086.
Indicó que ya feneció el término para contestar la petición radicada por el accionante y, a pesar de ello, la parte actora no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Trámite procesal Mediante auto de 27 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Tolima.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que ya dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Pedro Santiago Américo Orgambide, comunicándole que procedió a recopilar la información necesaria para dar la respuesta completa respecto a los 15 procesos que cursan en el Despacho y se le indicó que se encontraban para resolver recurso de apelación; sin embargo, el trámite ya se surtió y, en consecuencia, se devolvieron al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pedro Santiago Américo Orgambide, al no haber dado trámite a la solicitud de información sobre el estado de los procesos que cursan en su Despacho, en los cuales la parte demandada es el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, entidades que representa.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la pretensión del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor Pedro Santiago Américo Orgambide, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Tribunal Administrativo del Tolima no ha dado respuesta definitiva a la solicitud de información radicada mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2022, relacionada con el estado actual de los procesos que cursan en su Despacho, en los cuales la parte demandada es el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante correo electrónico de 3 de junio de 2022, resolvió la solicitud de información sobre los procesos que cursan en ese Despacho, promovidos por las entidades a las que representa el accionante; por lo que la situación que presuntamente vulneraba los derechos invocados por la parte actora ha desaparecido.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de responder el requerimiento formulado por el actor, de fecha de 17 de marzo de 2022, relacionado con el estado actual de los procesos en los cuales la parte demandada es el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT; procedió a enviar el correo electrónico de 3 de junio de 2022, a la dirección electrónica JURIDICA@CAABOGADOSCOSULTORES.COM.COM, designada por éste para recibir notificaciones y respuesta a la solicitud del tutelante.
Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en el escrito de demanda y en esta acción constitucional. En ese sentido, la autoridad judicial accionada, informó al tutelante que procedió a recopilar la información necesaria para dar la respuesta completa respecto a los 15 procesos que cursan en ese Despacho, indicándosele que se encontraban para resolver recurso de apelación; sin embargo, aclaró que el trámite ya se surtió y, en consecuencia, las actuaciones se devolvieron al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito En este orden, se tiene que la actuación adelantada por la autoridad accionada, a través del mencionado correo electrónico, enviado el 3 de junio de 2022, resolvió el requerimiento planteado por el señor Pedro Santiago Américo Orgambide, a través del mensaje de datos de 3 de junio de 2022.
Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 24 de mayo de 2022 y la actuación adelantada por la entidad accionada, para responder el requerimiento del actor, se surtió el 3 de junio de 2022, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y, previo a emitir sentencia de primera instancia, la entidad accionada envió correo electrónico por el cual resolvió la solicitud de información realizada por el tutelante.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Pedro Santiago Américo Orgambid, actuando como representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Pedro Santiago Américo Orgambide, actuando como representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso)