Micelio
11001031500020220583200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-03

Radicación interna: 9377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Nacional - Fondo Pensional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Referencia: Acción de tutela Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE DEBATIR, A PARTIR DE ARGUMENTOS DE PURA LEGALIDAD, ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La UNIVERSIDAD NACIONAL-FONDO PENSIONAL2, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 5 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342050 2019 00416 01.

I.2.- Hechos Manifestó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS prestó sus servicios en su planta de personal entre el 3 de marzo de 1975 y el 28 de septiembre de 1995, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario 302004 de tiempo completo. 2 En adelante la UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS efectuó cotizaciones producto de vínculos laborales privados, entre el 1o. de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009.

Comentó que el 27 de marzo de 2009, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS3 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución núm. 017457 de 28 de abril de 2009 en la suma de $ 5.450.289. Informó que mediante peticiones de 11 de marzo, 18 de septiembre de 2009, 28 de noviembre 2014 y 17 de febrero de 2015, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS le solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, no obstante, dicha prestación le fue denegada a través del Oficio CPS-0871 de 25 de agosto de 2009 y de las resoluciones núms.

CPS 0338 de 6 de noviembre de la misma anualidad y FP 0104 de 27 de marzo de 2015, por su incompatibilidad con la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS. 3 En adelante el ISS. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el 25 de febrero de 2016, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS le reiteró la solicitud aludida, la cual fue resuelta a través de la Resolución núm. FP 0089 de 30 de marzo de 2016, mediante la cual le reconoció la prestación reclamada, no obstante, se la dejó en suspenso “[…] hasta tanto se allegara la revocatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones […]”.

Explicó que a solicitud de la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS, a través de Resolución núm. GNR 215127 de 21 de julio de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-4 accedió a la revocatoria de la decisión a través de la cual le había reconocido la indemnización sustitutiva. Expuso que mediante Resolución núm. FP 0159 de 12 de mayo de 2017, ordenó reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS una pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2009 en cuantía de $1.414.612, pero con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2013, por prescripción de las mesadas anteriores, dado que sólo hasta el 21 de julio de 2016 4 En adelante COLPENSIONES. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES revocó el acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Indicó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS interpuso recurso de reposición, dado que en su sentir la pensión debía reconocerse con efectos fiscales desde el 25 de marzo de 2009, no obstante, la decisión inicial fue confirmada. Anotó que el 2 de agosto de 2018, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS solicitó nuevamente a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, toda vez que insistía en que no resultaba incompatible con la pensión de vejez de la que era titular, no obstante, dicha petición fue denegada.

Adujo que el 9 de septiembre de 2019, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su contra y de COLPENSIONES, con la finalidad de discutir la legalidad de las decisiones administrativas a través de las cuales le fue negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013342050 2019 00416 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ5 que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.

Precisó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS interpuso el recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, confirmó la decisión inicial en cuanto se había denegado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pero la revocó en lo que concernía a la denegación del retroactivo de la pensión de jubilación entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, por lo que ordenó el pago respectivo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque desconoció que las mesadas pensionales de la señora BLANCA 5 En adelante el JUZGADO. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS causadas entre el 25 de marzo de 2009 y el 20 de julio de 2013 se encontraban prescritas conforme con los artículos 41 del Decreto 3132 de 26 de diciembre 19686 y 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre 19697, de acuerdo con los cuales las “[…] acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles […]”.

Expuso que, en efecto, el fenómeno de la prescripción se interrumpió con la reclamación efectuada por la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS el día 11 de marzo de 2009 y se reanudó a partir de la expedición del Oficio 0871 de 25 de agosto de 2009, en el que fue negada la pensión, por lo que en la medida que aquella solo interpuso la demanda el 9 de septiembre de 2019, el período retroactivo de mesadas que le fue reconocido en la providencia cuestionada ya estaba prescrito.

Afirmó que en ese orden de ideas la providencia cuestionada, en lo que concierne al retroactivo pensional reconocido, vulnera los 6 “Por el cual se crea el Consejo Nacional de Rehabilitación como entidad asesora del Gobierno adscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre rehabilitación y empleo de inválidos. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos deprecados por incurrir “[…] en una vía de hecho, ahora denominada por la H. Corte Constitucional como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 6.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico como quedo establecido. 6.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO PONENTE ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2022 ordeno CONFIRMAR y REVOCAR la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. que negó las pretensiones de la demanda y a cambio ordenar reconocer y pagar a la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.632.625 el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013 con actualización, cuando dichas mesadas pensionales ya se encontraban prescritas, por las razones expuestas y en su lugar declarar la prescripción del retroactivo pensional allí reconocido, absolviendo al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL de reconocer y pagar las sumas allí impuestas 6.3.

Como consecuencia de lo anterior. se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO PONENTE ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS a Revocar en su totalidad sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2022 ordeno CONFIRMAR y REVOCAR la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. que negó las pretensiones de la demanda y a cambio ordenar reconocer y pagar a la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.632.625 el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013 con actualización, cuando dichas mesadas pensionales ya se encontraban prescritas y en su lugar declarar la prescripción del retroactivo pensional allí reconocido, absolviendo al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL de reconocer y pagar las sumas allí impuestas y dar por terminado el proceso 11001334205020190041600 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que, verificado el contenido de la solicitud de amparo, advertía que la actora traía los mismos argumentos que presentó en el curso del proceso ordinario, por lo que era evidente que lo que pretendía era que se surtiera una tercera instancia. Agregó que no era cierto que la decisión cuestionada haya incurrido en una vía de hecho, porque fue debidamente sustentada y razonada, máxime si se tiene en cuenta que la actora omitió hacer referencia a situaciones determinantes, como el hecho de que haya supeditado el reconocimiento de la prestación hasta tanto “[…] 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones revocara el acto administrativo que le reconoció a la señora Rodríguez Rojas una indemnización sustitutiva y acontecido este, aplicó una prescripción en su contra, tal como quedó explicado en la providencia […]”.

Expuso que, en efecto, como el retroactivo reclamado solo fue negado con la Resolución núm. FP 0159 de 12 de mayo de 2017, “[…] es con este acto administrativo que debía ser verificada la prescripción no encontrándose acreditada la misma, pues con anterior a este era poco factible que la administrada conociera que el Fondo Pensional le iba declarar prescritas unas mesadas pensionales […]”.

Concluyó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente o, en su lugar, denegarse el amparo ante la ausencia de vulneración a los derechos deprecados. I.5.2.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra el TRIBUNAL. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, en ese orden de ideas, comoquiera que corresponde a al TRIBUNAL pronunciarse en concreto frente al fondo del asunto, solicitaba que se le desvinculara del presente asunto.

I.5.3.- La señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS y el JUZGADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó que se le desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que COLPENSIONES fue demandado dentro del proceso ordinario origen 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la controversia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual, entre otros aspectos, le ordenó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas por la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS, entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013.

La controversia tiene origen en el hecho de que la UNIVERSIDAD había reconocido una pensión de jubilación a la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS, desde el 25 de marzo de 2009, pero con efectos fiscales desde el 21 de julio de 2013 por prescripción. El disenso de la actora radica en que, en su sentir, al proferir la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL incurrió en los defectos 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo y fáctico, porque desconoció que en la medida que la pensión inicialmente había sido negada el 25 de agosto de 2009, la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS tenía 3 años desde esa fecha para interponer la demanda respectiva, para que no ocurriera la prescripción de las mesadas por el período aludido, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido en los defectos sustantivo y factico, al haber proferido la sentencia de 5 de octubre aludida. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que la actora planteó como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que formuló como defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la demanda que presentó la titular de la pensión origen de la controversia.

Así se desprende de la lectura de la contestación a la demanda que la actora presentó en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos del recurso de apelación, proceso ordinario Argumentos del escrito de tutela “[…]3.1.8.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Que se propone respecto de los derechos con más de tres años de causación Sin que de ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado en favor del demandante y que de conformidad con las normas legales y con las probanzas del juicio, quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción y cuya acusación se haya producido dentro de los tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda pues se debe tener en cuenta que han transcurrido más de 3 años desde la fecha de su causación. En el presente caso debe aplicarse la excepción de prescripción sobre cualquier derecho que pretenda la demandante, especialmente sobre cualquier suma de dinero, incluido retroactivo cuya generación tenga más de tres años contados hacia a tras desde la fecha de presentación de la demanda 9 de septiembre de 2019 o sea anterior al 9 de septiembre de 2016, ya que fue con la radicación de la demanda que en el presente asunto se interrumpió la prescripción, ya que la primera solicitud de reconocimiento de la pensión a “[…]3.2.

PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES Para establecer el termino de prescripción de las mesadas pensionales en el presente caso correspondientes a aquellas generadas entre el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, se deben tener en cuenta que: […] De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

Así las cosas para el caso concreto el fenómeno de la prescripción se interrumpió con la reclamación efectuada por la señora Blanca 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta es la del 11 de marzo de 2009 transcurriendo más de 10 años entre esta y la radicación de la demanda.

Además, no se ha generado ningún tipo de intereses del articulo 141 en su favor, sumado a la aplicación de la prescripción de mesadas pensionales, por lo que al prescribir el derecho principal cualquier tipo de derecho accesorio corre la misma suerte En cuanto a la prescripción de las mesadas causadas y no percibidas, se hace necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 en armonía con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años y, el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida prescribe en un (1) año. El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

De suerte tal, que la Ley 90 de 1946 en su artículo 36, señaló un término de cuatro (4) años para ejercer la acción de reconocimiento de una pensión, figura similar a la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, Aurora Rodríguez de Rojas el día 11 de marzo de 2009 y se reanudo a partir del 25 de agosto de 2009 fecha en la que el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL expidió el Oficio CPS 0871 de 25 de agosto de 2009, en la que se le informó que no acreditaba 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, pero la mencionada señora solo interpuso la demanda hasta el 9 de septiembre de 2019, por lo que las mesadas generadas entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013 se encuentran más que prescritas.

Así las cosas, la decisión que emitió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO PONENTE ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2022 ordeno CONFIRMAR y REVOCAR la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. que negó las pretensiones de la demanda y a cambio ordenar reconocer y pagar a la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.632.625 el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013 con actualización, cuando dichas mesadas 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 488, que señaló que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código prescriben en tres (3) años. pensionales ya se encontraban prescritas, debe ser revocada y a cambio se debe negar el reconocimiento de cualquier tipo de retroactivo pensional pro el mismo encontrarse prescrito.

Como se observa, tanto en el curso del proceso ordinario que dio origen a la providencia cuestionada como en el presente asunto, los argumentos de la actora han estado encaminados a ilustrar que las mesadas retroactivas que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS reclamaba estaban prescritas. Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada atendió el reproche planteado por la actora así: “[…] 2.3.2.

Del caso en concreto. Se tiene que el 27 de marzo de 2009 la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas solicitó al extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por vejez, acreditando haber efectuado cotizaciones de carácter privado de forma interrumpida entre el 1º de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009, para un total de 150 semanas.

El Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 017457 de 28 de abril de 2009 le reconoció el derecho a recibir el valor de la indemnización sustitutiva por vejez, generando a su favor la suma de $ 5.450.289.

El 11 de marzo de 2009, la actora requirió al Fondo Pensional de la Universidad Nacional el reconocimiento de una pensión de vejez; pedimento resuelto de forma negativa con Oficio CPS- 0871 de 25 de agosto de 2009, bajo el argumento que no acreditaba 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y debía tramitar ante el ISS la revocatoria del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para que dicha administradora pudiera concurrir en una pensión por aportes del ente universitario.

El 18 de septiembre de 2009, la actora solicitó nuevamente al Fondo Pensional el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; solicitud que se resolvió desfavorablemente con la Resolución No. CPS 0338 de 6 de noviembre de 2009, bajo el argumento de no acreditar 20 años de servicios y ser incompatible el reconocimiento de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva por vejez, según el Decreto 1730 de 2001.

A través de escrito radicado el 28 de noviembre de 2014 y reiterado el 17 y 23 de febrero de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 25 de marzo de 2009. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa con Resoluciones Nos. FP 0104 de 27 de marzo de 2015, 0239 de 12 de junio de 2015 y 00306 de 17 de julio del mismo año, insistiendo en la incompatibilidad de la prestación reclamada con la indemnización sustitutiva de vejez reconocida por el ISS y hasta tanto esta última no fuera revocada procedería con el estudio de fondo de la pensión, posición reiterada en Oficio FP-1462 de 30 de julio de 2015.

Más adelante, con escrito radicado el 25 de febrero de 2016 la actora reiteró el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2009 y bajo las pautas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con Resolución FP 0089 de 30 de marzo de 2016 el Fondo Pensional de la Universidad de Colombia señaló que en efecto la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas causó una pensión de jubilación el 25 de marzo de 2009 en la suma de $1.414.585; no obstante, al persistir la incompatibilidad pensional se dejaría en suspenso el reconocimiento hasta tanto se allegara la revocatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.

Tal como consta en el acápite de hechos probados, la actora requirió en varias oportunidades a Colpensiones para que procediera con la revocatoria de la Resolución No. 017457 de 28 de abril de 2019, en virtud de la cual se le había reconocido por el extinto ISS la indemnización sustitutiva por vejez. Finalmente, con Resolución No. GNR 215127 de 21 de julio de 2016 Colpensiones accedió a la revocatoria de la Resolución No. 017457 de 28 de abril de 2019 y con Resolución No. GNR 393595 de 29 de diciembre de 2016 ordenó a la actora reintegrar la suma de $6.876.258 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada.

Una vez lo anterior, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional expidió la Resolución No. FP 0159 de 12 de mayo de 2017 con la cual ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas una pensión de vejez2 a partir del 25 de marzo de 2009 en cuantía de $1.414.612 en aplicación de lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

No obstante, dispuso que los efectos fiscales de la prestación pensional por prescripción trienal serían a partir del 21 de julio de 2013, ello comoquiera que, hasta el 21 de julio de 2016 Colpensiones expidió la resolución con la cual revocó la indemnización sustitutiva que le había sido otorgada a la demandante. No debió el Fondo Pensional supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez hasta tanto Colpensiones revocara el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva, pues quedó visto que el hecho de que esta última se le hubiere 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado no impedía el estudio de la pensión reclamada y la concesión de esta al verificarse el cumplimiento de los requisitos, pudiendo entonces, si era el entendido del ente de previsión de que existía incompatibilidad, descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.

La actuación del Fondo Pensional de la Universidad de Colombia generó serias repercusiones frente a la actora, pues a pesar de todas las actuaciones que realizó a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, cuando esta finalmente le fue otorgada no le fue pagado el retroactivo pensional correspondiente al 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, bajo la tesis que solo hasta el 21 de julio de 2016 Colpensiones revocó la indemnización sustitutiva.

De lo expuesto, se concluye que la actora tiene derecho a que el Fondo Pensional le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 2009 fecha en que acreditó todos los requisitos (tiempo de servicio y edad), sin aplicar prescripción alguna, dado que la reclamó en tiempo. Frente al retroactivo pensional la Sala advierte que no hay lugar a declarar prescripción, por cuanto el mismo en sí, le fue negado con la Resolución No. 00159 de 12 de mayo de 2017, pues es el acto administrativo que reconoce la pensión de vejez y dispuso sus efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2013 por prescripción trienal atendiendo la fecha en que Colpensiones revocó la indemnización sustitutiva.

Así las cosas, se accederá al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por parte del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, sin prescripción alguna […]”. De la trascripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL sí tuvo en cuenta cada una de las peticiones que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS elevó a la UNIVERSIDAD para 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le reconociera su pensión de jubilación, así como cada uno de los actos administrativos a través de los cuales le fue negada la prestación, al supeditar el reconocimiento a un acto de revocatoria por parte de COLPENSIONES que nada tenía que ver con su decisión. El TRIBUNAL estableció que las actuaciones de la UNIVERSIDAD generaron serias repercusiones frente a la titular de la pensión, dado que a pesar de todas las actuaciones que realizó a fin de obtener el reconocimiento, cuando la prestación finalmente le fue otorgada, se le desconoció el retroactivo pensional correspondiente entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, bajo la tesis que solo hasta el 21 de julio de 2016 COLPENSIONES revocó la indemnización sustitutiva.

La autoridad judicial accionada determinó que la señora BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión desde el 25 de marzo de 2009, cuando acreditó todos los requisitos para tal efecto, sin que hubiera lugar a aplicar prescripción alguna dado que la prestación fue reclamada en término y el retroactivo solo le fue negado el 12 de mayo de 2017, mientras que la demanda se presentó en el año 2019. 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora.

En efecto, la Sala advierte que la presente acción de tutela está encaminada a que se vuelvan a estudiar, con base en un planteamiento meramente legal, los mismos reproches que la actora formuló en el proceso ordinario que dio origen a la providencia cuestionada y que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se vislumbre que este pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso de la providencia de 29 de agosto de 201818, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201719, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Además, como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 05832 00 Actores: UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.