Micelio
11001031500020230369000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-06

Radicación interna: 5716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Campo Elias Oviedo Suarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces previstos por el legislador.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Campo Elías Oviedo Suárez contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1º de julio de 2023, el señor Campo Elías Oviedo Suárez instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de nulidad2 que promovió la señora Leidy Johana Erazo Cruz contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales. 2.- El referido proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad del Acta de 22 de abril de 2014, expedida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se decidió sobre el pago de la mesada 14 prevista en el Decreto 4433 de 2014, a los miembros de las Fuerzas Militares pensionados o que se llegasen a pensionar.

A su vez, la demandante 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 solicitó -como medida cautelar- que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto acusado. 3.- El asunto le correspondió para su conocimiento en única instancia a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, autoridad judicial que por auto del 22 de octubre de 2018 resolvió, entre otras cosas, admitir la demanda, notificar de esa decisión a las partes, así como informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, numeral 5º3 de la Ley 1437 de 20114. 4.- Mediante auto del 7 de julio de 2021, el juez contencioso administrativo ordenó suspender provisionalmente los efectos del acto demandado.

Contra esa decisión, la parte demandada, así como algunos coadyuvantes interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto a través del proveído del 28 de julio de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. No obstante lo anterior, tras varias solicitudes de revocatoria de la medida cautelar adoptada, por medio de auto del 11 de julio de 2023, se resolvió revocar la providencia proferida el 7 de julio de 2021. 5.- El accionante manifestó que solo hasta junio del año en curso, en virtud de un comunicado emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, tuvo conocimiento de que no se le efectuaría el pago de la mesada 14, con ocasión de la medida cautelar que se había dictado en el referido proceso contencioso administrativo. 6.- Sostuvo que el proceder de la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la admisión de la demanda no cumplió con “el lleno de los requisitos de ley”, pues esa decisión así como las demás adoptadas en el marco de ese proceso no le fueron notificadas, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, a pesar de tener un interés directo en el asunto en razón de su derecho adquirido a la mesada 14, ya que en la actualidad devenga una asignación mensual de retiro vitalicia a cargo de la Casur. 7.- Además, reprochó que al decretar la medida cautelar, la autoridad enjuiciada indujo al Ministerio de Defensa y a Casur a suspender el pago de su mesada 14, desconociendo con ello el principio de seguridad jurídica, pues se trata de un derecho que adquirió antes del 22 de julio de 2005 y que además no puede ser cuestionado a través de una demanda que se encuentra en curso, pues la misma está viciada de temeridad. 3 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 5.

Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.” 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad demandada notificar de la admisión de la demanda al accionante “porque lo que se ha decidido y se decidirá compromete su derecho adquirido”.

En su defecto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por haber transgredido su derecho a la defensa. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- El asunto inicialmente le correspondió para su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, corporación que por medio de auto del 5 de julio de 2023, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. En virtud de ello, el proceso fue asignado al Despacho a cargo del Consejero Ponente. 10.- Ante la falta de certeza sobre las razones que motivaron la solicitud de amparo, mediante auto del 12 de julio de 2023 se inadmitió la demanda, para que el actor procediera a su corrección, precisando de forma clara la actuación o la omisión en que presuntamente había incurrido la autoridad judicial accionada, que consideraba transgresora de sus derechos fundamentales, pues si bien en el escrito inicial de tutela manifestó una serie de inconformidades respecto a un proceso contencioso administrativo que aparentemente cursaba en esta Corporación, no indicó concretamente cuál era el mismo, ni determinó de forma específica la o las providencias proferidas al interior de dicho asunto que pretendía cuestionar. 11.- Una vez subsanada la demanda de tutela, por auto del 28 de julio de 2023, se dispuso: (i) su admisión;

(ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) vincular en calidad de terceros interesados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, a la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a quienes habían sido reconocidos como coadyuvantes en el proceso ordinario5; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo; y (v) requerir a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-03-25-000-2018-01138-00. 12.- Para efectos de la referida notificación, se ordenó -por Secretaría- remitir a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos 5 Los señores Leydy Johana Erazo Cruz, Henry Alfredo Bustos Caicedo, Carlos Enrique Forero Sánchez, Carlos Muñoz Ramírez, Edwin Guzmán Colorado, Diego Mauricio Celemín Romero, Hernando Saavedra Sanabria, Neftalí Solano Avellaneda, Juan Pablo Cortés Cotes, Pedro Vicente Traslaviña Sánchez, Dany Daniel Melo, José Orlando Rivas Díaz, Orlando Augusto Ocampo Herrera, Jaime Cáceres Muñoz, William Cañón Velandia, Gustavo Andrés Ruiz Beltrán, Nikolay Davis Orlando Romanovsky Camacho, Yuldor Einsemhower Morales Carranza, Wilmar Jonathan Calderón Arias, Sergio Ramírez Cañón, Sandro Andrés Babativa, Sandra Milena Corredor Álzate, Sair Yezid Buitrago Arias, Óscar Mauricio Madrigal, Martha Liliana Porras, María Margarita Casas, Luis Antonio Rubiano Ramírez, Jaime Orlando Rojas Fajardo, Fabián Rodolfo Gómez Urrea, Eliacib Vesga Gómez, Eilen Stefany Cárdenas Corredor, Eduardo Enrique Herazo Machado, Daniel Alexander Reyes Manrique, Camilo Andrés Díaz y Andersson Sebastián Parra Vega y a la Asociación Nacional de Personal de la Fuerza Pública Pensionados por el Ministerio de Defensa Nacional “General Gabriel Paris”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 junto al escrito de subsanación, así como de esa providencia. Lo anterior para que, en el término de dos (2) días, las demandadas rindieran informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hicieran uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. En consideración a ello, se allegaron las siguientes contestaciones: (i) Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, William Cañón Velandia y Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho6 13.- En síntesis, la autoridad accionada y los terceros en comento manifestaron que la acción de tutela carecía de objeto por sustracción de materia, ya que se habían superado los hechos que el actor consideraba transgresores de sus derechos fundamentales, pues el 11 de julio de 2023 se resolvió revocar el auto del 7 de julio de 2021, por el que se había decretado la medida cautelar en el proceso objeto de reproche constitucional.

(ii) Policía Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-7 14.- Los terceros solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son los llamadas a responder por la vulneración alegada, pues es la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional la entidad que tiene la competencia para reconocer y pagar la asignación de retiro junto a la mesada 14 al accionante.

(iii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 15.- La cartera ministerial sostuvo que la solicitud de amparo deviene improcedente, en la medida en que la parte actora pretende reabrir una discusión en torno a la medida cautelar que fue decretada en el proceso cuestionado, que ya fue zanjada por la autoridad judicial accionada, así como adelantar el sentido de la decisión de fondo pendiente de adoptar en ese trámite judicial.

Por su parte, aseveró que en el presente asunto no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se cuestiona un proceso de nulidad, en el cual no se busca la protección de intereses subjetivos, sino que se trata del interés de la comunidad en general, por lo que tampoco reviste relevancia constitucional. (iv) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-9 16.- La entidad solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la 6 Intervenciones digitales contenidas en 5 folios. 7 Intervenciones digitales contenidas en 13 folios. 8 Intervención digital contenida en 4 folios. 9 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 parte accionante, en tanto realizó el pago de la mesada 14 oportunamente, en cumplimiento al procedimiento previsto para esos efectos.

Además, resaltó que en ningún momento anunció a los medios que se dejaría de pagar la mesada en comento, sino que estaba a la espera de decidir la forma en que se pagaría en la presente anualidad. Al respecto, precisó que debido a las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de nulidad que se cuestiona, se presentó una eventualidad frente al pago del mencionado emolumento, lo que ocasionó la necesidad de realizar una modificación a la forma de aplicación de la nómina, situación que produjo una demora en las consignaciones de la mesada adicional con respecto a cómo tradicionalmente se realizaban, pero en todo caso, dentro del periodo legalmente previsto. 17.- Vencido el término señalado previamente, el 14 de septiembre de 2023 el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. No obstante, se advirtió que no se había cumplido lo ordenado en el proveído del 28 de julio anterior, pues si bien la Secretaria General de la Corporación, para efectos de notificar la existencia de la presente acción constitucional, remitió tanto a las autoridades demandadas como a los terceros con interés, copia de la demanda y sus anexos, así como el auto admisorio de la misma, lo cierto es que no envió copia del escrito de subsanación de la demanda, por lo que tales sujetos procesales no habían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los reparos y las pretensiones allí formuladas. 18.- En consecuencia, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes y los terceros con interés, por auto del 20 de septiembre de 2023, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación cumplir lo ordenado en el auto admisorio, en los términos descritos en el numeral 5º del aludido proveído. 19.- Cumplido lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Cremil reiteraron el informe allegado inicialmente. 20.- Por su parte, el señor Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, además de reiterar los argumentos expuestos anteriormente, manifestó que el accionante alegó que la demanda de nulidad fue admitida “sin el lleno del requisito de norma”, sin indicar el motivo que, según el, ameritaba la inadmisión pues se limitó a sostener que la accionada incumplió la carga impuesta en la ley procesal por una falta de notificación, así como la supuesta transgresión de unos “derechos adquiridos” y su derecho a la defensa, inconformidades que no se estudian en la admisión, sino en la etapa de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 21.- Sumado a ello, adujo que el accionante se contradijo pues inicialmente sostuvo que el acto acusado en el proceso de nulidad “no tiene nada que ver con sus intereses” pero luego alegó una vulneración de su derecho a la defensa por no Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 habérsele notificado la demanda.

Al respecto, señaló que es evidente la imposibilidad de notificar a los más de 116.000 afiliados a Casur, pero además resaltó que el demandante pasó por alto que la autoridad judicial accionada, al advertir que el asunto podía involucrar un sector de la ciudadanía, dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, reprochó que a pesar de haber tenido la oportunidad, el accionante no acudió al proceso para manifestar su interés en participar del mismo y ahora pretende subsanar su actuar omisivo a través de la acción de tutela, que no es el mecanismo idóneo para ventilar las inconformidades aquí suscitadas. 22.- A su turno, señaló que el hecho de que las entidades demandadas administren una prestación social a favor del accionante, no les impone la obligación de pedir su autorización para acudir a procesos judiciales, pues no actúan a nombre de cada uno de ellos. 23.- Esbozado lo anterior, afirmó que la primera pretensión carece de objeto, comoquiera que, por auto del 12 de mayo de 2023 se decidió impartir trámite de sentencia anticipada al interior del asunto cuestionado, por lo que ya se surtió la etapa de alegatos de conclusión y, en esa medida la parte accionante ya no cuenta con la posibilidad de realizar alguna actuación en el marco de ese asunto.

Frente al segundo pedimento, sostuvo que también se torna improcedente, considerando que el demandante omite la forma en que debe proponerse la nulidad en un proceso, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 24.- La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, dado que dichas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés al proceso de nulidad que se cuestiona en sede de tutela y, en esa medida también les asiste un interés legítimo para intervenir en la presente acción constitucional.

D. Subsidiariedad 25.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 26.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 27.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 28.- Según la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de cuestionar decisiones adoptadas al interior de un proceso judicial, la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico12. 29.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. E. Análisis del caso concreto 30.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las accionadas ante la supuesta omisión de notificarlo y correrle traslado sobre la admisión de la demanda de nulidad que promovió la señora Erazo Cruz, con el fin de que se deje sin efectos el Acta de 22 de abril de 2014, expedida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 12 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se decidió sobre el pago de la mesada 14 prevista en el Decreto 4433 de 2014, a los miembros de las Fuerzas Militares pensionados o que se llegasen a pensionar. 31.- Concretamente, reprochó que la falta de vinculación a ese trámite judicial vulnera su derecho a la defensa, pues a pesar de tener un interés directo en el asunto dado su “derecho adquirido a la mesada 14” que es objeto de controversia, no le fue notificada la admisión de la demanda, ni las demás decisiones que se han adoptado en el curso de ese proceso, por lo que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse y controvertir las mismas. 32.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no agotó los medios ordinarios idóneos y eficaces que tenía a su alcance para obtener la salvaguarda de los derechos que invoca. 33.- En efecto, revisado el expediente ordinario, se evidencia que el señor Campo Elías Oviedo Suárez no participó dentro del proceso de nulidad que se cuestiona en sede de tutela, aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, pues en cumplimiento del auto que admitió la demanda, el 25 de enero de 2019 el Consejo de Estado fijó un aviso en la página web de la Corporación, con el propósito de informar a la comunidad sobre la existencia del referido proceso, a fin de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir en el asunto, conforme a lo previsto en el numeral 5º, artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, el actor optó por no hacerlo sin justificación válida alguna, a pesar del interés que aduce tener en ese trámite judicial. 34.- Sobre el particular, esta Corporación13 ha sostenido que, por tratarse de una acción de naturaleza pública, el medio de control de nulidad trasciende la esfera del interés particular al general, pues su finalidad se encuentra orientada a garantizar la legalidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, lo que a su vez, le permitía a la parte accionante intervenir en ese asunto en calidad de coadyuvante de alguna de las partes a fin de velar por sus intereses y, de esta forma, ejercer los diferentes recursos jurídicos que tenía a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de ese proceso14. 35.- Tan es así, que en el curso de ese proceso, alrededor de 300 personas solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes, algunas a favor de la parte demandante y otras de la entidad demandada; solicitudes que en su mayoría fueron admitidas, por lo que tales sujetos tuvieron la oportunidad de interponer los diferentes recursos que procedían contra las diversas decisiones que se han adoptado en el 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 5 de julio de 2019, exp. 11001-03-24-000-2012-00064-00.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Esta Subsección se pronunció en ese mismo sentido en la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-03680-00). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 proceso contencioso administrativo, así como presentar otro tipo de solicitudes, las cuales, en efecto incoaron. 36.- Ahora, cabe precisar que la autoridad judicial accionada explicó el límite temporal para presentar las solicitudes de coadyuvancia en ese asunto, teniendo en cuenta que se resolvió impartirle trámite de sentencia anticipada.

Al respecto, señaló que: << (…) En ese sentido, la interpretación armónica de los artículos 182A y 223 de la Ley 1437 de 2011 permite concluir que, cuando se prescinde de la audiencia inicial porque se configuran los supuestos para ordenar el trámite de la sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante también procede en este último escenario.

En efecto, a diferencia de la audiencia inicial que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, se notifica con antelación a las partes e incluso a terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia, la decisión de someter el proceso al trámite de la sentencia anticipada tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. Por lo que, una vez proferido el auto que ordena impartir dicho trámite sería el momento procesal en que el interesado en coadyuvar tendría conocimiento de la oportunidad para solicitar su intervención. Por dichas razones, el límite temporal para tal efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria (…)>>. 37.- El auto que anunció el trámite de sentencia anticipada se profirió el 11 de julio de 2023 y quedó ejecutoriado el 19 de julio siguiente, por lo que hasta ese momento los sujetos interesados tuvieron la oportunidad de presentar las solicitudes de coadyuvancia, fecha para la cual, según adujo el mismo accionante, aquel ya tenía conocimiento de la existencia del proceso y las decisiones allí adoptadas. 38.- De manera que, si lo que se trataba era de velar por sus intereses, el actor debió haber acudido al proceso contencioso administrativo, a fin de que pudiera intervenir en calidad de coadyuvante, pero no lo hizo, so pretexto de que no fue notificado de la admisión de la demanda, por lo que es evidente que el accionante busca subsanar sus propias omisiones y revivir etapas procesales previamente vencidas, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, pues la solicitud de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso que es objeto de reproche. 39.- Por todo lo reseñado anteriormente, la solicitud de amparo que se examina no acredita el requisito general atinente a la subsidiariedad.

De suerte que la Sala habrá de declarar su improcedencia. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03690-00 Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF