Micelio
11001031500020240516101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 10503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Oliverio De Jesus Morales Betancur·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Consejo De Estado - Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-011 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Primera Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, Consejo de Estado, Sección Cuarta, las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción: Tutela (impugnación) Derechos: Dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad, “reparación administrativa, los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial” Tema: Tutela contra providencia de la misma naturaleza Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Oliverio De Jesús Morales Betancur en contra de la sentencia del 31 de octubre del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Oliverio De Jesús Morales Betancur, quien actúa en nombre propio, interpuso el 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M.P. Gloria María Gómez Montoya. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 2 presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad, “reparación administrativa, los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial”, presuntamente quebrantados por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia del 9 de agosto de 2024 dictada dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02001-00/01, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera revocó la del 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al buen nombre de las señoras Sandra Viviana y María Patricia. Como consecuencia, dejó sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 27 de octubre y 28 de noviembre de 2023, así como los dictados el 3 de noviembre y 5 de diciembre de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

Hechos. Relata el accionante que, a través de la resolución N°04102019-487807 del 13 de marzo de 2020, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Que, el 7 de junio de 2023, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención Especial y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV [expediente 05001-33-33-035-2023-00233-00/01], encaminada a que se le diera una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 5 de mayo de 2023, en la que solicitó la entrega de la indemnización administrativa que le corresponde en su condición de víctima por el hecho de desplazamiento forzado.

Que, de ese asunto constitucional conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quien en sentencia del 16 de junio de 2023 negó las pretensiones elevadas por el actor, al considerar que la respuesta brindada por la entidad frente al derecho de petición por él formulado Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 3 constituía una respuesta clara, completa y de fondo, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adujo que, inconforme con esa decisión, la impugnó, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con sentencia del 2 de agosto de 2023, la revocó, al estimar que la respuesta emitida por la UARIV vulneraba el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no le brindó una respuesta cierta, completa y de fondo, por lo cual no se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado al no ajustarse a los preceptos constitucionales.

En consecuencia, ordenó a la UARIV suministrar una respuesta de fondo, en la que se estableciera un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa solicitada por el accionante. Que, presentó varias solicitudes de desacato ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante providencias de 14 de septiembre, 27 de octubre y 28 de noviembre de 2023, declaró que las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la entidad accionada, y Patricia Tobón Yagarí, Directora de la UARIV, habían incurrido en desacato de la sentencia de tutela de segunda instancia. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante autos de 21 de septiembre, 3 de noviembre y 5 de diciembre de 2023.

Posteriormente, las funcionarias presentaron una solicitud de inaplicación de la sanción, la cual fue resuelta desfavorablemente por el juez de primera instancia, a través de providencias de 10 de octubre, 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2023. Que, la Sección Primera de la Corporación, en sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo3, amparando el derecho fundamental al buen nombre de las señoras Sandra Viviana y Patricia María, y como consecuencia dejó sin efectos los autos emitidos por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 27 de octubre y 3 Las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí interpusieron una acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fin de que se ordenara a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión que estudiara de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción elevada por la UARIV, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017.

Dicha tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual, en sentencia de 6 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, considerando que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes podían solicitar la modulación de los efectos de la sentencia, para que fuera el juez de tutela de primera instancia quien decidiera si correspondía modificar la orden.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 4 28 de noviembre de 2023, así como los dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de noviembre y 5 de diciembre de 2023. Además, al considerar que la orden de amparo no era susceptible de cumplimiento tal como fue proferida, ordenó al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta que el pago de la indemnización administrativa al señor Oliverio está sujeto al Método Técnico de Priorización, el cual se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos asignados a la entidad en la respectiva vigencia fiscal.

Argumentos. Alega que el método técnico de priorización es un método inconstitucional por cuanto la UARIV lo utiliza para justificar la vulneración de derechos fundamentales y excluir ciertos grupos o individuos al acceso a los beneficios a los que tienen derecho. Asimismo, indica que dicho método impide que las personas accedan a la medida de reparación previamente reconocida, ya que al no informarse sobre los plazos y el orden en que se les indemnizará, se les deja sin una solución efectiva y en incertidumbre sobre su derecho reconocido. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Consejo de Estado – Sección Primera4.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto la parte actora está controvirtiendo una sentencia de tutela, pero no demuestra ni acredita que la decisión haya sido resultado de un fraude. Por lo tanto, no se cumple con el requisito general de procedencia de este mecanismo, que establece que el recurso constitucional no debe dirigirse contra fallos de tutela. 1.2.2 Consejo de Estado – Sección Cuarta5.

Solicitó no conceder amparo alguno, aduciendo que “[e]n el caso objeto de estudio, no se reúnen las condiciones señaladas en la Sentencia SU-627 de 2015. Esto se debe a que la sentencia de primera instancia de 6 de junio de 2024 no fue producto 4 Visible en el índice 11 de Samai, primera instancia.. 5 Visible en el índice 12 de Samai, primera instancia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 5 de fraude alguno. Al contrario, la decisión obedeció a que se consideró que no se habían agotado todos los mecanismos de defensa judicial y que, en ese sentido, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad”.

Resaltó que, la presente acción de tutela no buscaba controvertir la sentencia de tutela de primera instancia de 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2.3 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas6. Pidió negar el amparo deprecado, toda vez que la entidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

Manifestó que el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, se encuentra incluido en dicho registro por el hecho de desplazamiento forzado, declarado bajo el FUD BJ000096772. Respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización, indicó que el accionante no fue incluido, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

Agregó que, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, no era de posible cumplimiento, por lo que se debían denegar las pretensiones de la acción, pues lo pretendido por el accionante es que se acatara la orden emitida por dicha autoridad. 1.2.4 Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, y las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 31 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, aduciendo que la simple afirmación de que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales no es suficiente 6 Visible en el índice 10 de Samai, primera instancia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 6 para permitir la excepción a la regla general, según la cual las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza.

Además, de los hechos presentados en la acción de tutela, no se observa ningún elemento que indique que, en el proceso constitucional con radicado 11001-03-15-000-2024-02001- 00/01, se haya incurrido en fraude. Esta circunstancia debía ser alegada y probada de manera plena por la parte actora. Asimismo, señaló que “[…] en el sustento de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, no se encuentra vicio alguno producto de una situación fraudulenta; además que la parte actora no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de dicha situación para que proceda el principio fraus omnia corrumpit.

En consecuencia, al no haberse acreditado una circunstancia que haga posible el estudio de fondo del caso en la acción de la referencia, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito general de procedibilidad concerniente a que no se trate de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para el efecto.” 1.4 Impugnación.7 Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aduciendo que es una víctima del conflicto armado, sujeto de especial protección por el Estado y que contaba con una orden judicial a su favor, que había sido desacatada por la UARIV, hecho que vulneraba sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y amparar sus garantías fundamentales invocadas, dando cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Oralidad No. 05001-33-33-035-2023-00233-01 el día 02 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 7 Visible en el índice 21 de Samai, primera instancia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 7 En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela es procedente para revocar la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2024-02001-00/01. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 8 una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 9 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 10 la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 202415 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (19 días).

No obstante, se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de tutela con radicación 11001- 03-15-000-2024-02001-01, promovido por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí contra Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 29 de agosto de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 2 de septiembre del mismo año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11 La jurisprudencia constitucional16, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional17 sostuvo: “3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200118. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.19 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 18 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 444 de 2002 (MP.

Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.

Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). 19 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 12 Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó20 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que, en el fallo SU-627 de 201521, dijo que a ello hay lugar siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”. (Énfasis propio). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la “[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]”22.

Además, porque los motivos de inconformidad del accionante atañen al fondo de la decisión adoptada por la autoridad accionada, en sede de tutela, lo cual no es procedente a través de esta acción constitucional. Ahora bien, la afirmación del actor, según la cual se vulneraron sus derechos fundamentales, no se encuentra ajustada a los postulados delimitados por la citada providencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en razón a que lo que se de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” 20 Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 M. P. Mauricio González Cuervo. 22 Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 13 debe probar es que haya existido fraude en la decisión que se cuestiona, lo que no acontece en el sub lite, pues solamente se limitó a cuestionar la decisión a través de la cual, se dejó sin efectos las providencias a través de las cuales se sancionó a las señoras Alfaro Yara y Tobón Yagarí por haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

III. DECISIÓN Comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que el fallo objeto de censura no sea proferido dentro de una acción de la misma naturaleza, esta Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

Por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre del 2024 a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05161-01 Demandante: Oliverio De Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 14 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO