Micelio
11001031500020230445101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-19

Radicación interna: 9995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Omar Caceres Osorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 22 de agosto de 20231 el señor Omar Cáceres Osorio y otros2, a través de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2022 que revocó la providencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001333603820170020600/01. 1.1.

Hechos 1.1.1. Omar Cáceres Osorio fue privado de su libertad con ocasión de una investigación penal que se adelantó en su contra por, presuntamente, haber 1 Índice 2 de Samai, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 2 En el escrito de tutela se relacionan como accionantes a Omar Cáceres Osorio en su nombre y en representación de su hijo aún menor de edad Omar David Cáceres Galvis, Mariela Galvis, Emma Osorio de Cáceres, Carlos Manuel Cáceres Osorio, Reinaldo Cáceres Osorio, Hernando Cáceres Osorio, María Eugenia Cáceres de Arocha, Jairo Cáceres Osorio, Mabel Cáceres Roya, Eddison Eduardo Cáceres Osorio, Emma Fabiana Cáceres Galvis en su nombre y en representación de sus hijas menores Maily Sofía Lizarazo Cáceres e Isabella Romero Cáceres, Gendiryer Cáceres Galvis en su nombre y en representación de sus hijos menores Damian Alexander Galvis Cáceres y Alejandro Quintero Cáceres, Gloria Milena Cáceres Galvis en su nombre y en representación de su hija menor Valerin Saray Silva Cáceres. 3 Obra en el certificado 59200AEDE281AED3 248550C66CCD659F F67D4EF9B433C225 CD3192F19810C809, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 4 Obra en el certificado 4D16741E87D40973 8790586B5638C519 B804417606FDA580 2F82D6CF3198B585, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca incurrido en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El proceso penal tuvo su origen en la diligencia de registro y allanamiento adelantada por la SIJIN – MEBUC de la Policía Nacional, en el Asentamiento Humano “12 de octubre” en Bucaramanga (Santander), operativo durante el cual fue capturado el señor Cáceres Osorio, quien se encontraba dentro del rancho No. 475. 1.1.2. Cumplidas las etapas del procedimiento penal correspondiente, mediante sentencia del 20 de mayo del 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió absolver a Omar Cáceres Osorio del delito por el cual fue procesado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).

Providencia que no fue apelada y quedó ejecutoriada el mismo día (20 de mayo del 2015)6. Con ocasión de lo anterior, el señor Cáceres Osorio fue excarcelado el 21 de mayo del 2015, después de 2 años y 5 días de estar privado de la libertad7. 1.1.3. Los tutelantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por la presunta privación injusta de la libertad del señor Omar Cáceres Osorio8, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá que, el 25 agosto de 20219, resolvió declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Cáceres Osorio. 5 Información tomada de la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001333603820170020600/01.

Información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: carpeta Actuaciones, actuación Sentencia, archivo 8_110013336038201700206011SENTENCIASENTENCIA20230216114658, radicado 11001333603820170020601. 6 Ibidem. 7 Obra certificado de privación de la libertad expedido por el INPEC, folio 47, archivo Cuaderno 1.pdf, carpeta Expediente digital, certificado 34231D8DCA249259 DFDBE5C59C828A6A 4AAD8B73C7A4C290 5907EA2F170ACEB3, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 8 Obra a folios 58-80, archivo Cuaderno 1.pdf, carpeta Expediente digital, certificado 34231D8DCA249259 DFDBE5C59C828A6A 4AAD8B73C7A4C290 5907EA2F170ACEB3, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 9 Obra en el archivo 16.- 25-08-2021 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA, carpeta Expediente digital, certificado 34231D8DCA249259 DFDBE5C59C828A6A 4AAD8B73C7A4C290 5907EA2F170ACEB3, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca 1.1.4.

La anterior decisión fue apelada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – DEAJ10, la Fiscalía General de la Nación11 y los demandantes12. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C13 que, a través de providencia del 23 de noviembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.

El Tribunal accionado consideró que no podía predicarse la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues fue solo hasta que se practicaron las pruebas en el juicio oral y se analizaron en la sentencia, que se probó la condición de adicto del procesado a efectos de desvirtuar la configuración de la conducta penal endilgada. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. Afirmó que la sentencia atacada incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, dado que en el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11– del 16 de mayo del 2013, se determinó que el peso neto del cannabis incautado correspondía a 44.4 gramos, por lo que resultaba evidente que era para consumo personal, más aún si se tiene en cuenta que no se halló un solo elemento material probatorio que permitiera inferir razonablemente que estaban frente a un expendedor o traficante de alucinógenos. Destacó que no se podía afirmar que existían indicios para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, en la medida que el señor Cáceres Osorio 10 Obra en el archivo 19.- 03-09-2021 APELACION DEAJ, carpeta Expediente digital, certificado 34231D8DCA249259 DFDBE5C59C828A6A 4AAD8B73C7A4C290 5907EA2F170ACEB3, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 11 Obra en el archivo 21.- 08-09-2021 APELACION FGN, carpeta Expediente digital, certificado 34231D8DCA249259 DFDBE5C59C828A6A 4AAD8B73C7A4C290 5907EA2F170ACEB3, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 12 Obra en el archivo 26.- 09-09-2021 APELACION PARTE DEMANDANTE, carpeta Expediente digital, certificado 34231D8DCA249259 DFDBE5C59C828A6A 4AAD8B73C7A4C290 5907EA2F170ACEB3, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 13 Según la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: carpeta Actuaciones, actuación Sentencia, archivo SENTENCIA20230216114658, radicado 11001333603820170020601. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no representaba un peligro para la sociedad, observada la cantidad incautada, la que además fue encontrada en la habitación donde residía. Adujo que no se valoró adecuadamente el Informe Investigador de Campo Fotográfico, que en 9 fotografías tomadas el día del allanamiento da cuenta sobre la ubicación y forma de almacenamiento de la sustancia alucinógena, esto es, “UN CAJÓN EN LA PRIVACIDAD DE [LA] HABITACIÓN, y no en un área común de la casa ni en la calle”.

En suma, la parte accionante hizo énfasis en que se impuso una medida privativa de la libertad sin atender a los presupuestos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Ante las transgresiones a los derechos fundamentales del señor OMAR CACERES, en el desarrollo de la precitada sentencia judicial administrativa emitida en segunda instancia, que afectan sus derechos constitucionales, especialmente sus derechos constitucionales a la INTIMIDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD pues en la intimidad de su hogar, en la privacidad de su casa, de donde fue invadido y extraído por la policía Nacional OMAR CACERES tenía sus plenos derechos constitucionales para desarrollar su libre personalidad con la marihuana que poseía en la INTIMIDAD DE SU HOGAR, y además, porque con esta situación de vida privada OMAR CACERES NO LE ESTABA HACIENDO DAÑO A NADIE, igualmente a los accionantes se les vulnera sus derechos AL DEBIDO PROCESO (Junto a TODOS los derechos contenidos en este derecho principal, tales como el de Defensa y Contradicción, el derecho al respeto por las reglas de cada juicio, el Derecho de Valoración Integral de las Prueba, el derecho de motivación y respuesta que deben dar los funcionarios judiciales a las demandas y solicitudes de los ciudadanos, etc.) También, EL DERECHO DE TENER UN ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, establecidos en nuestra Constitución en los artículos, 13, 15, 16 29, 83, 86, 229, 228 y 243, respectivamente, por tanto solicitamos señores magistrados, AMPARAR los derechos constitucionales de todos y cada uno de los accionantes que firman el poder aquí adjunto para accionar la presente Acción de Tutela, a fin de tutelarlos en todos sus derechos constitucionales precitados, que han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO Dr. FERNANDO IREGUI CAMELO, al revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de Agosto del año 2022, por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA, negando el TRIBUNAL las pretensiones de la demanda del medio de control de Reparación Directa dentro del proceso acumulado con número de radicación 1100133 36 038 201700206-01.

SEGUNDA: En consecuencia, peticionamos al señor juez de tutela, declarar nula y sin efectos jurídicos, la providencia de fecha 23 de Noviembre del año 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO Dr. FERNANDO IREGUI CAMELO, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de Agosto del año 2021, por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca BOGOTÁ D.C -SECCIÓN TERCERA, negando las pretensiones de la demanda del medio de control de Reparación Directa dentro del proceso con número de radicación 1100133 36 038 201700206-01, adelantado por OMAR CÁCERES OSOSRIO Y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, para que en su lugar, el Juez de tutela ordene dictar nueva decisión bajo la luz y foco de nuestra Carta Magna, atendiendo esta vez el rigor constitucional, analizando las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto y valorando integralmente las pruebas, reitero, A LA LUZ DE NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL, con el acatamiento PLENO a las normas de Nuestra Constitución, de modo que, en esta nueva sentencia, se respeten y acaten los derechos que se ordenen tutelar a los aquí accionantes”14. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 28 de agosto de 202315 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en calidad de demandado y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional16. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C17 advirtió la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que: (i) se está utilizando la acción de tutela para ventilar la controversia ya surtida de la responsabilidad extracontractual de las demandadas; (ii) la responsabilidad que podría asistirles a los accionados con ocasión de la privación de la libertad alegada a través de la solicitud de tutela es un aspecto propio del proceso de reparación directa, de manera que aquel tópico es un tema relacionado íntimamente con la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, no de la acción de tutela.

En el asunto concreto destacó que en la providencia atacada se concluyó que el hallazgo de 44,4 gramos de cannabis (que supera la dosis mínima legalmente permitida) y $8.000,oo en la habitación del señor Cáceres Osorio daba cuenta de que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, obraran elementos y evidencia física que permitían demostrar su posible participación en el 14 Obra en folios 2 y 3 del certificado 4D16741E87D40973 8790586B5638C519 B804417606FDA580 2F82D6CF3198B585, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 15 Obra en el certificado 645391F449C0AA6D 1E0E11D2787B0721 BA6A7B852E74777B 65CB22A30D38A9EB, índice 5, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 16 Los soportes de notificación obran en el índice 8, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 17 Obra en el certificado 1CEE8529DD52862B 1F6511966B1F0261 CE6397048A3BABAE C3893CBD3473B774, índice 14, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, por lo mismo, representaba un peligro para la sociedad.

Agregó que las anteriores circunstancias únicamente pudieron ser refutadas tras el análisis hecho por el juez penal en la sentencia absolutoria, pues solo hasta el juicio oral se determinó la condición de consumidor y adicto de Cáceres Osorio. 2.2. La Fiscalía General de la Nación18 argumentó que la tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no era idóneo para amparar sus derechos fundamentales;

(ii) la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida; y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, dado que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo atacado. 2.3.

La Policía Nacional19 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional presentada al pretenderse reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario. Al respecto indicó que la autoridad judicial accionada estudió de fondo las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial y aquellas dieron como resultado la decisión apoyada en el análisis probatorio bajo las reglas de la sana critica. 3.

Fallo de tutela de primera instancia El 21 de septiembre de 202320 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo al pretenderse reabrir un debate probatorio sin contar con una carga argumentativa que permita realizar un pronunciamiento de fondo. Consideró que el hallazgo de 44,4 gramos de cannabis, sea que fuesen para comercialización o consumo propio, en todo caso superan la dosis mínima 18 Obra en el certificado 2C90A7057FDD32D1 D7BC903790225C0F 931982D40638056A B26B13B192E1FBD6, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 19 Obra en el certificado 3BC5B17CE9A01B8A C61C65E1D95CEE61 D595B19E5F39A728 4B0809F243D26AB2, índice 13, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 20 Obra en el certificado 4412F3FFD4AFE5B6 101B87F1E854DB82 5CD8912DA3519484 554EA0D12A7198C0, índice 16, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca legalmente permitida, luego entonces al momento de la imposición de la medida de aseguramiento obraba evidencia física que permitía demostrar la posible participación del encartado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, por lo mismo, representaba un peligro para la sociedad.

Por otra parte, recordó que el juicio de legalidad de la medida de aseguramiento se aplica respecto al momento procesal en que se adopta, esto es, al inicio de la investigación penal, lo que se determina con el análisis de los requisitos formales y de procedencia de la medida; distinto es que dentro del trámite del proceso penal se lograra demostrar que el señor Cáceres Osorio era consumidor y adicto a sustancias alucinógenas, circunstancia que terminó por desvirtuar el fundamento de la sindicación formulada por la Fiscalía. 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación21, en el que afirmó que la injusta privación de la libertad de una persona es una manifestación de desigualdad y discriminación, con lo cual se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

Expuso que las autoridades judiciales sabían que los elementos materiales probatorios del caso no eran suficientes para condenar al acusado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Afirmó que el análisis del Juez que impuso la medida de aseguramiento y del Tribunal Administrativo, a partir de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro y allanamiento realizada en el inmueble del señor Cáceres Osorio, debió llevar a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta no era necesaria ni proporcional. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 9 de octubre de 202322 el a quo concedió la impugnación. 21 Obra en el certificado 06833569B1AB4E55 CD8D51720EC4D5EA 55673E246F630D8D EE10AB700FFCC3DE, índice 24, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 22 Obra en el certificado 3EDBC5D419FB8681 BDF8D36DA19705D9 877B23765AA43382 B1CF2276FA26D3E9, índice 27, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230445100). 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”23. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber24: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 24 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202225, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa de radicado 11001333603820170020600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Los accionantes alegaron, en esencia, que no resultaba procedente imponer medida de aseguramiento al señor Omar Cáceres Osorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, observado el material probatorio, específicamente: (i) el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11– del 16 de mayo del 2013, elaborado por el Patrullero Hayver Alejandro García Rincón (Grupo de Criminalística), que dejó constancia de que el peso neto del cannabis era de 44.4 gramos; y (ii) el informe de Investigador de Campo Fotográfico, elaborado por el Patrullero Edward Pabón Ávila, que da cuenta sobre la ubicación y forma de almacenamiento de la sustancia alucinógena, que fue en “UN CAJÓN EN LA PRIVACIDAD DE [LA] HABITACIÓN”. 3.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 23 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucidan las siguientes consideraciones: “A juicio de la Sala, los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada por el ente acusador permitían inferir ‘razonablemente’ la responsabilidad del imputado Omar 25 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Cáceres Osorio en el delito por el cual fue procesado, para lo cual proceden a esgrimirse los siguientes argumentos: Se observa que, los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por el ente acusador al juez con función de control de garantías, permitían inferir “razonablemente” la responsabilidad de Omar Cáceres Osorio (para aquella época indiciado) en la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la medida que, por virtud de la orden de registro y allanamiento de inmueble emitida el 7 de mayo del 2013 por el Fiscal 1° de la Unidad de Reacción Inmediata, el 16 de mayo del 2013 se llevó a cabo tal diligencia en el Asentamiento Humano 12 de Octubre (Rancho No. 47) de la ciudad de Bucaramanga (Santander) y fue atendida por Omar Cáceres Osorio, en cuya habitación (en la que aquél pernoctaba), hallaron cuatro (4) envolturas contentivas de una sustancia que arrojó positivo para cannabis con peso neto de 44,4 gramos, y que superaba la dosis personal, siendo capturado ‘en flagrancia’.

En síntesis, como el peso neto de la sustancia alucinógena superaba la dosis personal, dicha circunstancia hacía pensar (para aquél momento) que Omar Cáceres Osorio estaba incurriendo en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sumado al hecho que el cannabis se halló en cuatro (4) envolturas, circunstancias que evidencian la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

Ahora, advierte la Sala que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 de la Ley 906 del 2004, el imputado constituía un peligro para la comunidad, precisamente por la naturaleza y gravedad del delito que se le imputaba, pues el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes vulnera el bien jurídico de la salud pública, puesto que niños, mujeres y jóvenes pueden resultar víctimas de la comercialización de sustancias alucinógenas en perjuicio de su integridad física, o incluso, su vida, demostrándose de tal forma la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de Omar Cáceres Osorio.

En síntesis, se acreditó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Cáceres Osorio resultaba legal y necesaria, puesto que los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida por la fiscalía daban cuenta de la posible participación de Omar Cáceres Osorio en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (cuya pena mínima es de 8 años de prisión), pues se halló en su lugar de habitación cannabis con un peso neto de 44,4 gramos (que superaba la dosis personal) y contenidos en cuatro (4) envolturas, sumado a que el mencionado delito cuenta con pena de prisión mínima de 8 años, cumpliendo de tal forma el requisito temporal citado en el artículo 313 de la Ley 906 del 2004; además el imputado (por la vulneración del punible del bien jurídico de la salud pública) constituía – para aquél momento – un peligro para la comunidad.

En conclusión, la Sala advierte que la medida de aseguramiento impuesta contra Omar Cáceres Osorio no es ilegal, ni arbitraria y por el contrario, resultó procedente y atendió los requisitos previstos en la ley aplicable (Ley 906 del 2004) para su aplicación. b) Ilegalidad sobreviniente de la prolongación de la privación de la libertad Se observa que aunque durante la audiencia preliminar, cuando el fiscal solicitó al juez con función de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el defensor de Omar Cáceres Osorio precisó que los 44,4 gramos de cannabis hallados y pertenecientes al indiciado eran “para el consumo de su prohijado pues este es consumidor”, esa sola afirmación no bastaba para acreditar la situación de adicción o consumo de quien es vinculado al proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ahora, solo hasta el testimonio rendido por Zulma Viviana Grass Henao el 20 de octubre del 2014 dentro del juicio oral, en el marco del proceso penal No. 2013- 03161, quedó evidenciada la condición de adicto y consumidor de Omar Cáceres Osorio, sin embargo, en el contexto del proceso penal, tal conclusión solamente se dio tras el análisis en conjunto de las pruebas hecho en la sentencia, que en el sub examine resultó absolutoria por “antijuridicidad material” de la conducta.

En este punto la Sala debe indicar que no puede predicarse en el asunto sub lite la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la medida que únicamente hasta 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca cuando se practicaron las pruebas en el juicio oral y se analizaron en sentencia, en el marco del proceso penal, se probó la condición de adicto del procesado (hoy demandante) Omar Cáceres Osorio.

En síntesis, se advierte que el sindicado no acreditó de forma previa (por conducto de una prueba técnica o peritaje) su condición de adicto a efectos de desvirtuar los cargos y ello, se reitera, solamente se logró con el análisis conjunto de las pruebas practicadas durante el juicio oral y concretado precisamente en la sentencia penal, en la que se examinó el testimonio rendido por Zulma Viviana Grass Henao el 20 de octubre del 2014.

En ese sentido, por conducto de su defensor, el procesado pudo haber solicitado o aportado una prueba técnica (dictamen) a efectos de demostrar su situación de adicción y consumo, sin embargo, no lo hizo, aspecto que solamente se evidenció tras el análisis en la sentencia absolutoria de las pruebas practicadas durante el juicio oral, especialmente, del testimonio rendido por Zulma Viviana Grass Henao el 20 de octubre del 2014, quien declaró la adicción del acusado.

En conclusión, la Sala no advierte que la medida de aseguramiento impuesta contra el hoy demandante haya sido ilegal o arbitraria, pero además tampoco observa la configuración de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, por lo cual la Sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.”26. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de obtener un reconocimiento económico. Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se fundamentó en los elementos materiales probatorios con que se contaba en esa etapa procesal, dado que se halló en poder del acusado, en su lugar de habitación, cannabis con un peso neto de 44,4 gramos (que superaba la dosis personal) y contenidos en cuatro (4) envolturas, además de que el mencionado delito cuenta con pena de prisión mínima de 8 años, por lo que cumplía con los requisitos del artículo 313 de la Ley 906 del 2004.

A pesar de que en la audiencia preliminar en la que se impuso la referida medida de aseguramiento el defensor de Omar Cáceres Osorio precisó que los 44,4 gramos de cannabis hallados y pertenecientes al indiciado eran para el consumo de su prohijado, dada su condición de adicto, esta afirmación no estuvo soportada con elemento probatorio alguno. Fue solo hasta el juico oral que quedó en evidencia la condición de adicto y consumidor del señor Cáceres Osorio. 26 Según la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: carpeta Actuaciones, actuación Sentencia, archivo SENTENCIA20230216114658, folios 46-48, radicado 11001333603820170020601. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca En este punto, esta Sala considera importante destacar que el Capítulo VI de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, identificado como “Facultades de la defensa en la investigación”, hace referencia al catálogo de actividades investigativas de la parte procesada.

Específicamente el artículo 268 establece que la defensa cuenta con la posibilidad de “buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física”; así mismo, el artículo 271 le permite “entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa”; también, de acuerdo con el artículo 272 la defensa está facultada para “solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación”.

Con todo y como lo expuso el Tribunal accionado, el procesado, a través de su defensor, pudo haber solicitado o aportado una prueba técnica (dictamen) a efectos de demostrar su situación de adicción y consumo, que permitiera desvirtuar la necesidad de imponer la reseñada medida de aseguramiento. A partir de las referidas consideraciones, se advierte que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez ordinario. 3.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada27, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04451-01 Accionante: Omar Cáceres Osorio y otros Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario28. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 28 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.