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11001031500020230767400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Eduvina Tarazona Tarazona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandante: EDUVINA TARAZONA TARAZONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Contra sentencia que denegó indemnización por concepto de perjuicios morales.

Privación injusta de la libertad. Prueba de perjuicios morales para víctimas indirectas (hermanos) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eduvina Tarazona Tarazona, Rosalina Tarazona Tarazona, Edinael Tarazona Tarazona, Carlos Daniel Tarazona Tarazona y Hermides Tarazona Tarazona contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Eduvina Tarazona Tarazona y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en segunda instancia, confirmó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hermides Tarazona Tarazona y modificó la indemnización por concepto de perjuicios morales, en el sentido de denegarla respecto de los hermanos de la víctima directa (expediente 54001-33-33-006-2013-00088-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por la configuración de un defecto factico por indebida valoración probatoria, que nos fueron vulnerados y nos asiste, en nuestra calidad de demandantes dentro del proceso de Reparación Directa bajo el radicado No. 540013333006-2013- 00088-01.

Como consecuencia de esto, SEGUNDO. SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual modificó el numeral segundo y confirma el resto de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, en el marco de Acción de Reparación Directa radicado Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 540013333006-2013- 00088-01 interpuesta por HERMIDES TARAZONA TARAZONA Y OTROS, contra la Nación -Rama Judicial – Fiscalía Gral. de la Nación.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en el proceso de reparación directa instaurado por HERMIDES TARAZONA TARAZONA Y OTROS, contra la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, acorde a lo manifestado en el desarrollo de esta acción constitucional, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y realizando un análisis objetivo e integral de la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz; la cual fue aplicada en nuestro caso en concreto. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 2 de julio de 2013, Hermides Tarazona Tarazona y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad.

La privación de la libertad ocurrió entre el 31 de enero de 2009 y el 13 de agosto de 2010, esto es, por 555 días. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta declaró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en privación injusta de la libertad y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios materiales ($19.762.139) y por perjuicios morales, así: DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR RELACIÓN- PARENTESCO Hermides Tarazona Tarazona 100 SMLMV Víctima directa Caterine Tarazona Pacheco 100 SMLMV Hija Andrés Felipe Tarazona Pacheco 100 SMLMV Hijo Yurby María Pacheco García 100 SMLMV Esposa Eduvina Tarazona Tarazona 50 SMLMV Hermana Débora Esther Tarazona Tarazona 50 SMLMV Hermana Rosalina Tarazona Tarazona 50 SMLMV Hermana Edinael Tarazona Tarazona 50 SMLMV Hermano Jesús Alirio Tarazona Tarazona 50 SMLMV Hermano Carlos Daniel Tarazona Tarazona 50 SMLMV Hermano La Fiscalía General de la Nación y la parte actora apelaron la sentencia del 7 de mayo de 2019.

En lo que interesa, los demandantes solicitaron el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales a la menor Karen Dayana Tarazona Pacheco (hija del señor Hermides Tarazona Tarazona) y al señor Ciro Antonio Tarazona Pérez (padre el señor Hermides). Por sentencia del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la responsabilidad administrativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la indemnización por perjuicios materiales y, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la indemnización por perjuicios morales, así: DEMANDANTE MONTO A INDEMNIZAR RELACIÓN- PARENTESCO Hermides Tarazona Tarazona 91.5 SMLMV Víctima directa Caterine Tarazona Pacheco 45.75 SMLMV Hija Andrés Felipe Tarazona Pacheco 45.75 SMLMV Hijo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yurby María Pacheco García 45.75 SMLMV Esposa Ciro Antonio Tarazona Pérez 45.75 SMLMV Padre El tribunal demandado aclaró que respecto de los hermanos de la víctima directa no era procedente la indemnización por perjuicios morales, pues, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la relación de parentesco no es suficiente y el perjuicio moral debe acreditarse por otros medios.

Por último, se denegó la indemnización a la menor Karen Dayana Tarazona, puesto que, para la fecha de la privación de la libertad, tenía menos de dos años de edad y, por ende, no puede predicarse algún tipo de padecimiento moral. Además, fue incluido el señor Ciro Antonio Tarazona Pérez, por encontrar acreditado el parentesco en primer grado (padre).

Mediante providencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adicionó la sentencia del 8 de junio de 2023, en el sentido de aumentar la indemnización por perjuicios materiales a la suma de $25.808.072. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y aplicó indebidamente el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ordinario y no procede el recurso extraordinario de revisión. Que existe inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2023.

Que los errores identificados tuvieron un efecto determinante en el sentido de la decisión cuestionada. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. Que «en la aplicación de la misma para nuestro caso, se extralimitó, a tal punto que, nos excluyó a los hermanos de la víctima directa, habiendo sido reconocidos en la sentencia inicial, por considerar que no se demostró el daño moral ocasionados a los hermanos de Hermides, procurando con ello, un efecto distinto a lo señalado en la sentencia de unificación, la cual fue el texto referente, para el fallo modificatorio».

Los demandantes también adujeron que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa sí acreditaron los perjuicios morales padecidos por los hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona. Que «el Tribunal no valoró o lo hizo en forma defectuosa la prueba testimonial contenida en los audios, y que acreditan razonablemente el dolor, la desazón y el sufrimiento de la víctimas directa e indirectas con ocasión de la privación injusta de la libertad que dio origen al medio de control de reparación directa, y el Juez accionado, en su afán de interpretar, las nuevas directrices en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, creemos con respeto que, para nuestro caso, su aplicación fue desmesurada, al punto que lo llevó a valorar defectuosamente la prueba testimonial allegada al proceso ordinario». 5.

Trámite Por auto del 12 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado.

Además, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y a Caterine Tarazona Pacheco, Andrés Felipe Tarazona Pacheco, Yurby María Pacheco García y Débora Esther Tarazona Tarazona. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones mediante correos electrónicos del 16 de enero de 2024. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander adujo que la sentencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Dijo que era procedente denegar la indemnización por perjuicios morales a los hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona, por cuanto las reglas de unificación señalaron que la presunción de daño moral sólo aplica para primer grado de consanguinidad y cónyuges o compañeros permanentes.

Dijo que la sentencia de unificación aplica plenamente, toda vez que en el proceso de reparación directa se decretaron pruebas para estimar la existencia de perjuicios morales. Que «la narrativa de la regla, tiene como objetivo que en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de presentación de la sentencia de unificación, en las cuales se advierta que las demandas se fundaron en la línea jurisprudencial anterior, sin que se solicitaran pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado, el juez pueda hacer uso de las facultades probatorias, empero, en el proceso 2013-00088 se decretaron pruebas testimoniales, que en su valoración, no satisficieron los criterios para dar lugar al reconocimiento de los perjuicios morales».

Resaltó que, en un caso similar, mediante sentencia del 11 de noviembre de 20221, la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó los perjuicios morales a unos hermanos de una persona privada injustamente de la libertad, por cuanto los testimonios rendidos no dieron cuenta del sufrimiento específico. El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta aportó copia parcial magnética del expediente de reparación directa y manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto la demanda de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcedente, por cuanto «se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No. 540013333006-2013- 00088-01, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados».

Agregó que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la discusión planteada es de contenido eminentemente económico y no tiene relevancia constitucional, pues, en últimas, lo reclamado es exclusivamente una indemnización de perjuicios morales. 1 Expediente 76001-23-31-000-2005-03020-01 (57575).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la tutela presentada por Eduvina Tarazona Tarazona y otros contra la sentencia del 8 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en segunda instancia, denegó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a los hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona.

La Sala anticipa que, si bien están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, lo cierto es que la providencia cuestionada aplicó debidamente la sentencia de unificación. Tampoco se evidencia el defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por los señores Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues, en caso de que hubiere un error en la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estarían comprometidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, en la medida en que otras personas en la misma situación pudieron obtener una decisión diferente. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque la providencia que adicionó la sentencia cuestionada fue notificada por estado del 1° de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023, es decir, que no ha transcurrido el término de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación. Está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la providencia cuestionada es de segunda instancia y no sería pasible de recursos.

Además, no se advierte que los argumentos expuestos por la parte actora puedan encuadrarse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión (artículo 250 de CPACA). Así mismo, advierte la Sala que los actores identificaron de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expusieron de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto Lo primero que debe decirse es que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20214, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptó reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales en asuntos que involucren privación de la libertad.

En el literal “R – reglas de unificación”, dicha sentencia estableció lo siguiente: 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable (subraya la Sala). Como se ve, en resumen, el precedente unificado señaló las siguientes reglas: (i) que, frente a la víctima directa de la privación injusta de la libertad, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral;

(ii) que, en cuanto a los parientes en el primer grado de consanguinidad de la víctima de la privación injusta, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba del parentesco también constituye presunción de perjuicio moral, y (iii) que, en cuanto a las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no constituye presunción de perjuicio moral y, por ende, debe acreditarse dicho perjuicio. 4 Radicado 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en la sentencia del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró acreditada la privación injusta de la libertad y, para efecto de la liquidación de perjuicios morales, acudió a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 para la tasación de perjuicios morales.

Frente a la víctima directa, dos de sus hijos, su esposa y su padre, el tribunal demandado aplicó las presunciones de perjuicio moral y procedió a reconocer la respectiva indemnización. Por otra parte, en cuanto a los hermanos de la víctima, fue aplicada la regla que exige la prueba concreta de la existencia del perjuicio moral. Por consiguiente, el tribunal concluyó que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, no se evidencia que los hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona hayan sufrido un perjuicio moral indemnizable.

En lo que interesa, la sentencia cuestionada indicó lo siguiente: […] respecto de los hermanos de la víctima, en la citada sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, esta ha señalado que en relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.

Por lo cual, ha señalado lo siguiente: […] De lo anterior, concluye que en el presente caso, lo señores Eduvina Tarazona Tarazona, Débora Esther Tarazona Tarazona, Rosalina Tarazona Tarazona, Edinael Tarazona Tarazona, Jesús Alirio Tarazona Tarazona y Carlos Daniel Tarazona Tarazona, no demostraron dentro del proceso a través de medio probatorio alguno que se cumpliera con lo requerido, esto es, inferir la existencia de una relación estrecha con la víctima el señor Hermides Tarazona Tarazona, pues el solo parentesco no es suficiente para demostrar el perjuicio moral, el cual no se encuentra evidenciado.

A juicio de la Sala, no se evidencia la indebida aplicación del precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. Todo lo contrario, el tribunal siguió la regla relacionada con la prueba del perjuicio moral padecido por las víctimas indirectas que no se encuentran en primer grado de parentesco. Para el caso de los hermanos del señor Hermides Tarazina Tarazona, existía la obligación de acreditar el perjuicio moral, por tratarse de parientes en segundo grado de consanguinidad de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada no hizo un estudio pormenorizado sobre la prueba del perjuicio moral sufrido por los hermanos de la víctima directa. De manera general, como se vio, el tribunal explicó que en el expediente de reparación directa no había prueba del perjuicio moral indemnizable. De ahí que la parte actora alegue la supuesta indebida valoración de los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, pues, según los demandantes, dichos testimonios acreditaron los perjuicios morales sufridos por los hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona.

En concreto, la discusión es sobre los testimonios rendidos por Sady Esperanza Pacheco Rueda, Luis Evelio Tarazona García, Belsaid Pacheco Carrascal, Georgina Bayona, Oswaldo Rene Peñaranda Tarazona, Noe Jesús Pacheco Arévalo y Campo Elías Pacheco Rueda. Una vez revisados las declaraciones, la Sala advierte que informan sobre la unión familiar, las relaciones de colaboración económica y la preocupación derivada de la privación de la libertad del señor Hermides Tarazona Tarazona.

Los testigos no señalan padecimientos concretos frente a cada uno de los hermanos del señor Hermides, sino Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hablan en términos generales sobre lo que podría considerarse la preocupación normal derivada de la privación de la libertad.

A juicio de la Sala, si bien la sentencia cuestionada no da cuenta de un estudio concreto de los testimonios rendidos para acreditar el perjuicio moral de los hermanos del señor Hermides, lo cierto es que de la revisión de esos testimonios no puede desprenderse una afectación que constituya un perjuicio moral indemnizable. Se reitera, los testimonios dan cuenta de una preocupación o sufrimiento generalizado en la familia del señor Hermides, pero no relatan detalles que permitan determinar la magnitud y relevancia del perjuicio moral.

La propia sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 señaló lo siguiente: «el supuesto de hecho a acreditar es la aflicción, el dolor, el sentimiento de desasosiego que invade a la persona cercana a la víctima de la detención durante el período que ella dura; la noticia de la detención de un pariente que puede significar un sentimiento de indignidad o de pesar, no puede considerarse como un perjuicio moral indemnizable, porque no reviste la condición de gravedad que justifica su reparación que para acreditar el perjuicio moral».

También conviene decir que, en un caso similar5, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: […] En relación con los demandantes ( ) quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos y abuela de la víctima directa, la Sala negará la reparación del daño moral toda vez que no fue acreditado en el proceso.

Al respecto se destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del demandante ( ) y (ii) en los testimonios practicados en el proceso no se hizo referencia de forma específica al sufrimiento padecido por estos demandantes por la privación de la libertad del demandante Diego Fernando Prado Vargas.

Por el contrario, los declarantes manifestaron de forma genérica que «el núcleo familiar de Diego Fernando Prado Vargas estaba conformado por sus hermanos y abuela, todos eran muy unidos y todos habían sufrido mucho». En este caso también se advierte que las afirmaciones de los testigos sobre la preocupación de los hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona también son eminentemente genéricas y no dan cuenta de la magnitud y relevancia del daño moral padecido por la privación injusta de la libertad.

Lo anterior es suficiente para que la Sala deniegue la solicitud de amparo presentada por Eduvina Tarazona Tarazona y otros, pues la decisión acusada no incurrió en desconocimiento o indebida aplicación del precedente judicial ni en defecto fáctico. Por el contrario, el tribunal demandado aplicó la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y concluyó razonablemente que no se acreditó el perjuicio moral padecido por los hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 5 Sentencia del 11 de noviembre de 2022, expediente 76001-23-31-000-2005-03020-01 (57575).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-00 Demandantes: Eduvina Tarazona Tarazona y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar la tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN