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11001031500020240071501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Conflicto Armado2024-06-26

Radicación interna: 5304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edgar Humberto Diaz Rosero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Demandantes: ÉDGAR HUMBERTO DÍAZ ROSERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Los señores Edgar Humberto Díaz Rosero, Jenny Patricia Díaz Rosero, Yadira Alexandra Rojas Paladines1, Nolberto Ramírez Estupiñán, Patricia Ramírez Estupiñán y Ober Ramírez Estupiñán, así como a la señora Yadira Paladines Paz2, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de 1 En la sentencia demandada se indicó que, por ser menor de edad, fue representada por su progenitora Yadira Paladines Paz. 2 Al respecto, se precisa que la señora Paladines Paz no fue incluida en primera instancia como parte demandante, no obstante, luego del auto de vinculación, la apoderada hizo la solicitud correspondiente y nuevamente aportó el mismo poder que había anexado con la demanda inicial.

Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la providencia de 1° de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes y otro grupo familiar3 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el proceso identificado con el radicado 19001-23-31-000-2010-00242-01 (56260). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBA SOBREVINIENTE, DERECHO DE DEFENSA, E IGUALDAD conculcados a los tutelantes y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el honorable Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, y en su lugar se profiera decisión en los términos expuestos en la presente tutela.

SEGUNDO: Ordenar al accionado que en el término en que la Sala de Decisión determine, se pronuncie nuevamente sobre el asunto de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones que exponga el Honorable Consejo de Estado. 1.3. Hechos La parte actora precisó que el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó acumular los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 19001-23-00-001-2010-00385-00 y 19001-23-31-753-2010-00242-00, por la desaparición forzada y muerte de los señores John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, quienes aseguran que fallecieron a causa del actuar irregular de las unidades castrenses, que en un “falso positivo” trasladaron a las víctimas hasta el departamento del Cauca, en hechos ocurridos el 24 de agosto de 2008, en el municipio de El Tambo.

Sostuvo que, el tribunal en mención mediante sentencia del 1° de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, pues al analizar el material 3 Conformado por los señores Esperanza Izquierdo Carmona y otros. Al respecto, se precisa que conforme lo indicado en la decisión demandada, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó acumular los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 19001-23-00-001-2010-00385-00 y 19001-23-31-753-2010-00242-00, por la muerte de los señores John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 probatorio, el juez de instancia consideró que no se podría inferir a manera de indicio o deducir con cierto grado de certeza que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional fuera responsable por la muerte de las personas antes mencionadas.

Indicó que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pues la sentencia apelada quebrantó el principio de la dignidad humana, no interpretó la demanda de reparación en su totalidad e integridad, y es contradictoria y equívoca frente a la valoración probatoria. Mencionó que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a través de sentencia del 11 de octubre de 2023 la confirmó, al considerar que se presentó la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad con plenos efectos liberatorios, dado que la conducta del propio perjudicado resultó determinante del menoscabo alegado.

Agregó que, en dicha providencia se indicó que, no se encontró acreditada una falla en la prestación del servicio a cargo de las fuerzas militares, pues la actuación militar puesta bajo el conocimiento se ajustó a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y moderación, y tampoco encontró que se diera lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el uso de las armas de fuego de dotación oficial, toda vez este se desplegó dentro ámbito de un enfrentamiento militar legítimo en el que, por el contrario, quedaron establecidos elementos que permitieron inferir la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño, dado que quedó demostrado que: a) John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán transitaban por el sector y ruta “empleados por esta organización armada para concertar y perpetrar actos ilegales, como extorsión, secuestro”; b) que el vehículo en el que se transportaban evadió el retén militar; c) que portaban uniformes de uso privativo de la fuerza pública y armamento de corto alcance con el cual se enfrentaron a la fuerza pública, así como granadas de mano, municiones, 10.38 metros de cordón explosivo y distintivos y propaganda alusiva al grupo armado al margen de la ley ELN. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la sentencia de segunda instancia se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandante, donde suministró grabación de la audiencia de formulación de imputación del 26 de junio de 2019, con el fin de demostrar la Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 responsabilidad en cabeza de la entidad demandada por la muerte de los señores Jhon Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñan.

Refirió que, no le asiste razón a la autoridad judicial demandada al manifestar que no existe prueba suficiente para determinar la calidad de víctimas de los accionantes y que esto sirva como prueba que contradiga las incorporadas previamente al proceso. Aseguró que, en el proceso ordinario obra prueba del sometimiento a la JEP de los señores Jair Hernán Ordoñez, Jeffer Rodolfo Casteblanco Contreras y Santander Enrique Molina Noriega.

Precisó que, a la autoridad judicial demandada no le asiste razón de mantener estos argumentos, pues los días 21 de agosto de 2020 y 23 de agosto de 2022; allegó la prueba sobreviniente consistente en audio de la audiencia de formulación de imputación del 26 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Garantías de Popayán, como prueba para demostrar la responsabilidad en cabeza del demandado por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte de los señores Jhon Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñan.

Agregó que, la formulación de cargos por parte de la Juez de conocimiento de la Fiscalía 119 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Popayán (Cauca) por el delito de homicidio en persona protegida contra los señores “YEFER RODOLFO CASTEBLANCO CONTRERAS, JORGE YESID GAMBOA RUIZ, JUAN CARLOS ANGARITA SUAREZ, ARBEY RENE GALINDO RODRIGUEZ, ALEJANDRO FIDEL VIERAS AVILA, SANTANDER ENRIQUE MOLINA NORIEGA, WILSON MANRIQUE SUAREZ, JIOVANY ANDRES CEPEDA Y WILSON PALACIOS IBARRA, por los delitos de homicidio a persona protegida, desaparición forzada agravada y otro, por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2008 en donde resultaron asesinados los señores JHON JAIRO ROSERO Y LUIS ALFREDO RAMIREZ ESTUPIÑAN en manos de la BRIGADA 29 del Ejército Nacional, en la vereda el Guineal del Tambo Cauca.” Al respecto, agregó: Obra en el proceso que la suscrita apoderada allegó la prueba del sometimiento a la JEP por parte de los señores JAIR HERNÁN ORDÓÑEZ Identificación: 1.060.986.176, JEFFER RODOLFO CASTEBLANCO CONTRERAS CC.

No. 79.995.591, SANTANDER ENRIQUE MOLINA NORIEGA, identificación: 10.769.492. Prueba suficiente para revocar la sentencia, pues se trata de prueba sobreviniente y que fue obtenida por la Justicia Penal y por la Jurisdicción Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Especial para La Paz, demostrando de manera inequívoca que miembros del Ejército Nacional tal y como se desprende de la Resolución N°. 001753 del 14 de abril de 2021, proferida por la de la Jurisdicción Especial para la Paz para el caso de CR JEFFER RODOLFO CASTEBLANCO CONTRERAS fungía para la época de los hechos como Mayor del Ejército Nacional y comandaba la misión táctica No. 054 “MERCURIO”, orden de operaciones fragmentaria “MAGNANIMO” y en el mismo auto señala que está activo a la fecha.

Mediante Resolución SDSJ No. 1653 de 2022 Bogotá D.C., del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz para el caso de JAIR HERNÁN ORDÓÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.060.986.176. Soldado Profesional Retirado acepta el sometimiento a la JEP. Mediante Resolución SDSJ N.º 1215 de 2023 Bogotá D.C., treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por la de la Jurisdicción Especial para la Paz para el caso del Mayor Retirado [MY (R)] JORGE YESID GAMBA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.895.431, acepta el sometimiento a la JEP.

Expuso que, con las pruebas allegadas quedó demostrado que miembros del Ejército Nacional fueron actores de las ejecuciones extrajudiciales, que llevaron con engaños a jóvenes para asesinarlos y, posteriormente, presentaron como guerrilleros a los señores Jhon Jairo rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. Destacó que en la sentencia de segunda instancia se decidió de manera apresurada y sin valorar correctamente las pruebas allegadas al proceso ordinario. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 20 de febrero de 2024, se admitió la demanda constitucional presentada por los señores “Edgar Humberto Díaz Rosero, Jenny Patricia Díaz Rosero, Yadira Alexandra Rojas Paladines, Nolberto Ramírez Estupiñán, Patricia Ramírez Estupiñán y Ober Ramírez Estupiñán, actuando a través de apodera[da]”.

Por consiguiente, se ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Cauca y a los señores Víctor Javier Rosero y María Clara Estupiñán Melo, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca Esta corporación remitió expediente ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a esta acción constitucional. 1.6.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional Esta entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de amparo pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Señaló que, el juez de segunda instancia no encontró pruebas que acreditaran la falla en el servicio y la responsabilidad de la fuerza pública. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La autoridad demandada sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional pues lo que se pretende es utilizar la acción de amparo como una tercera instancia. Manifestó que la carga argumentativa expuesta por los accionantes no representa la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez de amparo o que justifique suficientemente la relevancia constitucional.

Adujo que, no se presenta vulneración alguna de derechos fundamentales que pudiera ser atribuibles a la autoridad judicial demandada. Resaltó que, que la tutela es un mecanismo especial y transitorio instituido para proteger derechos humanos, pero que en este evento no existe trasgresión que pueda ser objeto de protección constitucional. 1.6.4.

Los señores Víctor Javier Rosero y María Clara Estupiñán Melo, guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 8 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. El a quo encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acción de tutela, para estudiar el fondo del asunto.

Para tal efecto, advirtió que la autoridad demandada hizo un análisis probatorio normativo y jurisprudencial que le permitió concluir que en el expediente no obraban suficientes pruebas para determinar la responsabilidad del Estado en dichos acontecimientos. Agregó que, a partir lo anterior, en la sentencia demandada se realizó un análisis del material probatorio que reposaba en el expediente de reparación directa, de lo cual encontró acreditado los hechos referidos en la providencia. Indicó que, la corporación judicial accionada efectuó una valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para determinar si se cumplían los requisitos de i) daño antijurídico e ii) imputabilidad al Estado para determinar la posible responsabilidad del Ejército Nacional en lo ocurrido el 24 de agosto de 2008.

Agregó que, como bien lo advirtió la autoridad judicial acusada para declarar responsable al Estado y que por ende le corresponda indemnizar el daño patrimonial, se debe demostrar la existencia de un daño antijurídico y que este le sea imputable. Expuso que, de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, fue posible determinar que se causó un daño antijurídico a las víctimas, pues a los señores Jhon Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, se les vulneró el derecho fundamental a la vida, que es inherente e inalienable de la persona, protegido constitucionalmente, y cuya lesión no encuentra justificación legal.

Añadió que, el requisito del daño antijurídico quedó probado. Refirió que, sobre la imputación del daño al Estado, la parte demandante no logró desvirtuar el informe militar sobre la Misión Táctica No. 096. “Arco”, donde fallecieron las víctimas, que estableció que portaban uniformes de uso privativo de las fuerzas militares al momento de ser abatidos, que dispararon armas en contra del Ejército Nacional y que presuntamente hacían parte del ELN.

Señaló que, la parte actora argumentó que los uniformes portados por los fallecidos al momento de su muerte, no les correspondían porque no eran de su talla. Ante tal afirmación, en el proceso ordinario, los demandantes no probaron cual era la talla de vestimenta de los señores Jhon Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, con el fin de desvirtuar tal afirmación. Mencionó que, según el informe técnico emitido por el Área de Química Aplicada y Sustancias Controladas del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI), ambas víctimas reportaron positivo para residuo de pólvora y compatible con residuos de disparo en mano, por lo que es dable afirmar que las víctimas si dispararon contra la tropa militar.

Además que, el área de Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Balística de la Sección Criminalística del CTI concluyó que las armas de fuego habían sido disparadas, por lo que arrojaron positivo para residuos de disparo.

Expuso que, tales declaraciones y hechos probados no fueron desvirtuados por la parte demandante dentro del proceso ordinario, situación que obligó al Juez de instancia a negar las pretensiones de la demanda, pues no fue posible establecer que el daño antijurídico sufrido en cabeza de los señores Jhon Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez, fuera responsabilidad del Estado e imputable a este.

Resaltó que, con respecto a las pruebas incluidas con posterioridad a la demanda de reparación directa sobre el reconocimiento de los actores como víctimas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la autoridad judicial demandada determinó que no resultaban suficientes para contradecir las pruebas allegadas con precedencia por parte de la entidad demandada.

Concluyó que, con la sentencia cuestionada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues la decisión de negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas allegadas al trámite judicial, que permitió determinar que no era atribuible al Estado colombiano el fallecimiento.

Por lo que, de su contenido no se observó un análisis arbitrario, infundado ni caprichoso ajeno a los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. Recordó que, la revisión que hace como labor hermenéutica el juez constitucional, no debe estar dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores. 1.8.

Impugnación Mediante escrito recibido el 12 de junio de 2024, la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia que fue notificada el 6 del mismo mes y año. Mediante auto del 17 de junio de la misma anualidad fue concedido dicho recurso. Para sustentar la alzada, la parte accionante refirió lo siguiente: Sostuvo que, la prueba allegada no se limita a que haya o no sido reconocidos como víctimas en la Jurisdicción de Paz, sino que las mismas contienen las confesiones de miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares que intervinieron de manera directa en la muerte de los señores John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñan.

Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Indicó que, los días 21 de Agosto de 2020 y 23 de agosto de 2022 se allegó como prueba al proceso de reparación directa un audio de la audiencia de formulación imputación del 26 de junio de 2019 por Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Garantías de Popayán, pero que estas pruebas fueron minimizadas por el juez de tutela señalando que el hecho de ser reconocidos como víctimas en esta jurisdicción no prueba el daño ocasionado o mejor no desvirtúa que la muerte de dichas personas no haya sido porque no fueren guerrilleros, lo cual no es cierto.

Agregó que, de esta audiencia se allegó el respectivo audio el cual no fue tenido en cuenta como prueba sobreviniente en donde se establece la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional en la muerte de sus familiares. Adujo que, de la documentación allegada se demuestra a través de la confesión rendida ante la Fiscalía 119 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Popayán (Cauca), que se inició proceso penal e imputó cargos por el delito de homicidio en persona protegida contra los señores “Yefer Rodolfo Casteblanco Contreras, Jorge Yesid Gamboa Ruiz, Juan Carlos Angarita Suarez, Arbey Rene Galindo Rodríguez, Alejandro Fidel Vieras Ávila, Santander Enrique Molina Noriega, Wilson Manrique Suarez, Jiovany Andrés Cepeda y Wilson Palacios Ibarra”.

Refirió que, también se allegó como pruebas sobrevinientes la solicitud de allanamiento a la Jurisdicción de Paz y la respectiva resolución4. Hizo mención a que, existe material probatorio suficiente para revocar la sentencia, pues se trata de prueba sobreviniente y que fue obtenida por la Justicia Penal y por la Jurisdicción Especial para la Paz “…demostrando de manera inequívoca que miembros del Ejército Nacional tal y como se desprende de la Resolución N°001753 del 14 de abril de 2021, proferida por la de la Jurisdicción Especial para la Paz para el caso de CR JEFFER RODOLFO CASTEBLANCO CONTRERAS fungía para la época de los hechos como mayor del Ejército Nacional y comandaba la misión táctica No. 054 “MERCURIO”, orden de operaciones fragmentaria “MAGNANIMO” y en el mismo auto señala que está activo a la fecha”.

Mencionó que, se allegó el respectivo audio el cual no fue tenido en cuenta como prueba sobreviniente en donde se establece la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional en la muerte de los señores Rosero y Ramírez Estupiñan, prueba contundente para demostrar que las muertes de los antes citados no fueron el resultado de ninguna operación militar; sino que fueron llevados con engaños al lugar donde les dieron muerte, que todo fue planeado 4 También refirió que Mediante Resolución SDSJ No. 1653 de 2022 Bogotá D.C., del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por la de la Jurisdicción Especial para la Paz para el caso de JAIR HERNÁN ORDÓÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.060.986.176.

Soldado Profesional Retirado acepta el sometimiento a la JEP. Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de manera fría y calculada por miembros de las Fuerzas Militares, que además profanaron los cadáveres, ya que después de asesinarlos los despojaron de sus vestimentas para colocar las prendas que supuestamente los señalaban como guerrilleros, desaparecieron su documentos de identidad y los entregaron como NN para encubrir el hecho delictuoso.

Manifestó que, lo anterior corresponde a conductas reprochables que no fueron valoradas ni en sede judicial ni en primera instancia de la acción de tutela, pues no se tuvo en cuenta la solicitud de acogimiento a la Jurisdicción Especial para La Paz, que allegó todas las resoluciones, las cuales no fueron valoradas, pese a que en las mismas existe prácticamente una confesión respecto de los hechos acaecidos el 24 de Agosto de 2008, en donde a manos de miembros activos del Ejército Nacional murieron sus familiares “…quienes fueron engañados por los mismos miembros del Ejército Nacional para que desde Yumbo Valle lugar de residencia se trasladaran hasta el Tambo Cauca, tras una oferta laboral.” Sostuvo que, el análisis que hizo el Juez de Paz en las resoluciones citadas dejan ver la falta de valoración de la prueba obrante en el proceso de reparación directa y en esta instancia del juez de tutela.

Recordó que, el Ejército programó y planeó toda una estrategia para asesinar a sus familiares, sin demostrar realmente que eran guerrilleros, situación que sí valoró la Jurisdicción Especial para la Paz que “…da valor probatorio a las declaraciones de familiares y vecinos de los fallecidos, señalando claramente que el Ejército Nacional no probó que los antes mencionados fueran guerrilleros.” Agregó que, no se valoró el hecho de que el arma encontrada supuestamente en manos de los fallecidos, no era apta para disparar “pistola Smith Wesson encontrada en la escena…”, lo que genera la duda de que las víctimas del falso positivo eran militantes de la guerrilla, pues no cabe en la cabeza que estas personas enfrenten al Ejército Nacional con armas no aptas para disparar”.

Consideró que es evidente que en la sentencia demandada se configuró el defecto fáctico alegado, lo cual es razón suficiente para conceder el amparo constitucional ante la indebida valoración de prueba sobreviniente. 1.9. Trámite posterior Mediante providencia del 28 de junio de 2024 se dispuso la vinculación de la señora Yadira Paladines Paz y el grupo familiar conformado por los señores Esperanza Izquierdo Carmona, Ingri Ximena Ramírez Izquierdo y Marlon Alfredo Ramírez Izquierdo, Mónica Ramírez Izquierdo, Yerli Yasmín Ramírez Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Izquierdo.

A su vez, se requirieron los expedientes ordinarios que fueron acumulados, se ordenó la publicación de avisos, dejando la respectiva constancia en los expedientes y en la presente acción de tutela. Surtidas las notificaciones y avisos respectivos, se remitieron los expedientes solicitados. La parte actora intervino para aportar las direcciones electrónicas de los vinculados, las cuales guardaron silencio, pese a su notificación. A su vez, la apoderada de la parte actora solicitó “Se sirva tener en cuenta a la señora YADIRA PALADINES PAZ como accionante, toda vez que desde la radicación de la tutela se aportó el poder otorgado por la antes citada, el cual obra como anexo, sin embargo, me permito allegarlo nuevamente con el presente escrito.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La apoderada de la parte actora presentó un memorial para que se tenga en cuenta que la señora Yadira Paladines Paz funge como accionante, pues desde la radicación de la tutela se aportó el poder por ella otorgado, para lo cual, luego del auto de vinculación, lo anexó nuevamente. Al respecto, observa que, en efecto, el poder conferido por la señora Yadira Paladines Paz se encontraba adjunto desde la demanda constitucional inicial; no obstante, el a quo no la incluyó como parte accionante ni en el auto admisorio de la acción de tutela, ni en el fallo impugnado.

Adicionalmente, debe indicarse que en la sentencia demandada6 se refirió que la señora Paladines Paz fue quien asumió la representación en el proceso 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Pie de página 8 de la sentencia acusada. Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ordinario de su hija Yadira Alexandra Rojas Paladines, la cual para ese momento era menor de edad.

Por ende, en atención a que el referido poder para la presentación de la acción de tutela por parte de la señora Yadira Paladines Paz se encontraba anexo desde inicio de este proceso, se entiende que también integra la parte accionante del proceso de la referencia. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia de 11 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la cual confirmó la sentencia de 1° de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al configurarse el defecto fáctico alegado. 2.4.

Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la providencia de 1° de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes y otro grupo familiar7 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el proceso identificado con el radicado 19001-23-31-000-2010-00242-01 (56260).

Para tal efecto, consideró que con la sentencia acusada se incurrió en un defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que no existe prueba suficiente para determinar la calidad de víctimas de los accionantes, pese a que del material probatorio allegado al proceso se arribaba a la conclusión distinta. Además, de que en el proceso obra prueba del sometimiento a la JEP de los señores Jair Hernán Ordoñez, Jeffer Rodolfo Casteblanco Contreras y Santander Enrique Molina Noriega y, por tanto, quedó demostrado que miembros del Ejército Nacional fueron actores de las ejecuciones extrajudiciales, llevaron con 7 Conformado por los señores Esperanza Izquierdo Carmona y otros.

Al respecto, se precisa que conforme lo indicado en la decisión demandada, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó acumular los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 19001-23-00-001-2010-00385-00 y 19001-23-31-753-2010-00242-00, por la muerte de los señores John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 engaños a jóvenes para asesinarlos y, posteriormente, presentaron como guerrilleros a los señores Jhon Jairo rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. El a quo negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora.

La parte actora impugnó, para lo cual sustentó su impugnación en los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial de tutela. Para resolver, se considera: De forma previa, se precisa que, el asunto cumple con el requisito de la relevancia constitucional puesto que se trata de una controversia que involucra derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sujetos de especial protección constitucional, con ocasión de la condición de víctimas de “ejecuciones extrajudiciales” que se alegó en el proceso ordinario.

Adicionalmente, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas, pues expuso los motivos por los cuales consideró que sus derechos fueron vulnerados por la indebida valoración probatoria. En ese orden, se observa que la controversia propuesta cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20228, toda vez que, su finalidad no es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, ni reabrir el debate zanjado por en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.

En lo particular, se debe destacar que, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos-, la Corte Constitucional9 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas.

A su vez, se observa que, tal como lo precisó el a quo, se cumplen con los demás presupuestos generales de procedencia: la inmediatez, la subsidiariedad, que no se cuestiona un fallo de tutela y que se identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo anterior, de la revisión de la sentencia demandada, se encuentra que no existió desamparo u orfandad probatoria para las partes, ni que la autoridad judicial haya incurrido en una indebida valoración probatoria, pues a partir de los elementos que reposaban en el plenario, se determinó que los señores Jhon Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán resultaron abatidos en ejecución de la Misión Táctica N. 096 “Arco”, el 24 de agosto de 2008, aproximadamente a las 21:30 horas, hecho que se evidenció con los correspondientes informes militares.

Asimismo, se estableció el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4, ordenó realizar la Misión Táctica N. 096 “Arco”, para efectos de neutralizar el accionar de los grupos armados al margen de la ley y de delincuencia común que operaban en el sector de El Tambo y que, aquel reportó a John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán como combatientes “perteneciente a la cuadrilla Camilo Cienfuegos de las ONT ELN” dados de baja en el enfrentamiento militar.

En efecto, en la providencia cuestionada se resolvió el asunto relativo a los procesos penales y ante la JEP de la siguiente manera: De igual forma, se estableció que los hechos objeto de la litis fueron puestos en conocimiento de la Justicia Penal Militar y de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 71 Especializada de Cali (hechos probados 7.1.20., 7.1.31., 7.1.32., 7.1.33., 7.1.34. y 7.1.35.), cuyas diligencias fueron allegadas al presente plenario, advirtiendo como última actuación la solicitud de la prueba técnica que permitía verificar la comunicación entre las víctimas y sus familiares en la noche de los hechos (hecho probado 7.1.39.), sin que se conozcan en este plenario las resultas de las actuaciones penales que pudieran demostrar una posible falla en la prestación del servicio de la entidad demandada.

De igual manera, se analizó lo relativo al arma encontrada en manos de los fallecidos, así como de la participación en grupos al margen de la ley, de modo que, los cuerpos sin vida de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán reportaron positivo y compatible con residuos de disparo en mano, según lo certificó el informe técnico emitido por el Área de Química Aplicada y Sustancias Controladas del CTI, por lo que, era dable afirmar que las víctimas sí dispararon contra la tropa militar.

Al respecto, en la sentencia cuestionada se indicó: En este mismo sentido, se tiene que los revólveres hallados con las víctimas fueron objeto de análisis por parte del Área de Balística de la Sección Criminalística del CTI que concluyó que estas armas de fuego habían sido disparadas, por cuanto arrojaron positivo para residuos de disparo, advirtiendo que el revólver marca Llama Cassidi se encontraba en buen estado de funcionamiento y apto para disparar, en tanto que el revólver Smith and Wesson no estaba en buenas condiciones ni era apto para disparar “debido al daño que presenta por el Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 impacto y falta de piezas” (hecho probado 7.1.24.).

Dicho lo anterior, es dable inferir y concluir que las armas fueron disparadas en el encuentro de la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4 con John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, quienes arrojaron positivo para residuo de disparo en mano; y que John Jairo Rosero disparó el revólver Smith and Wesson y en el cruce recibió un impacto en su mano derecha que, a su vez, impactó el arma de fuego que éste portaba.

De esta manera, en el enfrentamiento, el revólver Smith and Wesson resultó averiado perdiendo algunas de sus piezas, lo cual explica que en el lugar de los hechos el arma estuviera dañada y su cacha tirada al lado de uno de los cadáveres, que para este momento no estaban identificados, como lo afirmaron los funcionarios del CTI que elaboraron la inspección del lugar de los hechos e inspección de dos cadáveres en la vía que conecta al municipio de El Tambo con la reserva natural del parque Munchique (hecho probado 7.1.14.). … Al respecto, se observa que el hallazgo de material bélico y de publicidad alusiva a las ONT-ELN en los uniformes camuflados que portaban las víctimas, no solo quedó reportado en los informes militares, sino que fue corroborado en las diligencias de inspección al lugar de los hechos y a los cadáveres, según lo acreditaron los informes ejecutivos FPJ3158 y FPJ 10159 emitidos el 25 de agosto de 2008 por el CTI y en el álbum fotográfico con ellos allegado160 (hecho probado 7.1.14.) en el que, además de las fotografías del revolver Smith and Wesson y su cacha de madera averiados e impactados por arma de fuego, se observa la publicidad del ELN, las granadas y el cable detonante que luego del estudio técnico resultaron aptos para su funcionamiento y altamente lesivos (hecho probado 7.1.23.), de modo que, de haber sido utilizados, tenían la potencialidad de causar graves daños a la integridad y a la vida de los militares, así como de la comunidad en general.

Finalmente, en la sentencia acusada se resolvió el reproche que le asiste a la parte actora, según el cual no se tuvo en cuenta las pruebas sobrevinientes en donde se establece la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, que fue obtenida por la Justicia Penal y por la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, se encuentra que en dicha providencia se señaló que las pruebas incluidas con posterioridad a la demanda de reparación directa sobre el reconocimiento de los actores como víctimas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)10, estas no resultaban suficientes para contradecir las pruebas allegadas con precedencia por parte de la entidad demandada. 10 En la providencia demandada se indicó: “…. se observa que mediante estado No. 132 de 26 de enero de 2022165, la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, notificó la Resolución / Auto No. 5608 del 29 de noviembre de 2021 por medio de la cual se reconoció la calidad de víctima de “Nolberto Ramírez Estupiñán, Patricia Ramírez, María Clara Estupiñán, Ober Ramírez en razón con el vínculo y la relación de parentesco sostenida con el señor LUIS ALFREDO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN…” Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Al respecto, también debe indicarse que, la parte actora insistió en su impugnación que reposaban en el proceso que allegó la prueba del sometimiento a la JEP por parte de algunos militares, sin embargo no precisó en qué fecha radicó tales documentos que pretende acreditar como “pruebas sobrevinientes”.

De igual manera, también señaló que allegó como prueba sobreviniente el audio de la formulación de imputación11 que aportó al proceso ordinario el 21 de Agosto de 2020 y 23 de agosto de 2022, en la que se “…acepta el acogimiento que hacen los señores JEFER RODOLFO CASTEBLANCO CONTRERAS, JUAN CARLOS ANGARITA SUAREZ, WILSON MANRIQUE SUAREZ Y SANTANDER ENRIQUE MOLINA NORIEGA, por ser miembros del Ejército Nacional a la Jurisdicción Especial para la Paz”, además de que aportó las respectivas resoluciones de sometimiento de tales militares.

Al respecto, debe indicarse que, la autoridad judicial acusada reconoció el “… valor demostrativo que la Sala le ha reconocido a la información publicada en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP”; pero consideró que la información publicada en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, únicamente contenía los datos antes citados (sobre la calidad de víctimas) y, en tal sentido, no era suficiente para contradecir las probanzas allegadas al plenario.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó que el plenario se encontraba huérfano de prueba que acredite la falla en el servicio y la responsabilidad de la fuerza pública, pues si bien se demostró el daño antijurídico, no se logró comprobar la imputación del daño antijurídico, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. De modo que, la autoridad judicial cuestionada no se limitó única y exclusivamente a unos determinados medios de prueba, pues hizo un análisis conjunto de los elementos demostrativos, a partir de los cuales soportó la decisión judicial, con aplicación de las reglas de la sana crítica y la valoración de los medios de prueba.

Por tanto, si bien el actor invocó una indebida valoración, lo cierto es que lo que pretende es que se le dé el valor probatorio diferente al cual le dio el juez de la causa para que sea beneficioso a sus intereses. 11 Llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Garantías de Popayán. Demandantes: Édgar Humberto Díaz Rosero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-00715-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para la sala, exigir a la autoridad judicial un análisis que tenga por probados unos hechos de manera indiciaria pese a que no se estructuraron los elementos necesarios para ello, corresponde a una valoración probatoria que rompe con la autonomía judicial y suplanta al juez ordinario.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 8 de abril de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx