Micelio
11001031500020250412500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Gustavo Adolfo Vega Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Vega Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gustavo Adolfo Vega Ramírez, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en conexidad con la dignidad humana, a la favorabilidad probatoria, a la buena fe, a la honra, al buen nombre, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la protección reforzada por condición de discapacidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-42-054- 2016-00523-00/01/02. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. CE77704FBC047BB4 590D8EBD4B373D31 E8EE34D5CA5E4A8A 47B1746DE1DA9F7E. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334205420160052302250 0023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 2 2.1.

El actor manifestó que ingresó a la escuela militar de cadetes José María Córdova el 20 de enero de 1995, momento a partir del cual ascendió en la carrera militar. 2.2. Expuso que el 10 de agosto de 2003 en medio de un combate en contra de las FARC sufrió un accidente al activar un artefacto explosivo, que consecuencialmente afectó su miembro inferior derecho y conllevó a la amputación del pie. 2.3.

A causa de lo anterior, se adelantó el informativo administrativo por lesión núm. 028 de la misma fecha, en el que se determinó que los hechos se encuadraron en lo previsto en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, que la lesión sufrida por el señor Vega Ramírez ocurrió en el servicio como consecuencia del combate. 2.4.

Manifestó que el 19 de octubre de 2004 se llevó a cabo la Junta Médica Laboral núm. 5218, notificada el 20 de octubre de 2004, en la que se determinó que tenía una incapacidad laboral del 81% más un 10% de la Junta medico laboral núm. 1266 que se había realizado en el año 1997 y, en consecuencia, acumuló un 91% de porcentaje de pérdida de capacidad, por lo que fue calificado como “no apto”, sin que se especificara si debía efectuarse su reubicación laboral; decisión que no fue recurrida.

Sin embargo, continuó laborando sin que la entidad se pronunciara frente a tal valoración y solo en el año 2015, después de haber ascendido a los grados de capitán y mayor; la fuerza decidió que no podía ascender al grado de teniente coronel pues no cumplía los requisitos. 2.5. Con base en ello, efectuó una investigación por su cuenta en la que se enteró que mediante el Oficio núm. 389884 / MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-MLASC 27.2 del 22 de septiembre de 2015 suscrito por el jefe de Medicina Laboral DISAN, se dispuso la relación del personal con la aptitud para el ascenso como teniente coronel en diciembre del 2015, dentro de los que se encontraba el tutelante, sin que indique la razón por la cual lo consideraron como no apto. 2.6.

Ante esta situación remitió escrito de petición el 09 de diciembre de 2015, en el que solicitó la recomendación de ascenso al grado de teniente coronel. Tal solicitud fue atendida mediante el Oficio núm. 20155531250531 MDN-CGFM-COEJE- CEJEMJEDEH-DIPER ASC OF-1-10 del 28 de diciembre de 2015, en el que se le informó que el comité recomendó que el actor no debía ser considerado para ascenso por no cumplir con los requisitos mínimos de aptitud física. 2.7.

El 29 de diciembre de 2015 el accionante presentó una nueva petición con las mismas pretensiones, que resuelta a través del Oficio N° 20165530109113 MDN- CGFMCOEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER ASC OF-1.10 del 19 de enero de 2016 en el sentido de reiterar lo expuesto en el oficio anterior. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 3 2.8.

Agregó que, mediante Resolución núm. 8168 del 14 de septiembre de 2016, la entidad dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de algunos oficiales del Ejército Nacional, entre los que se encontraba el actor. 2.9. En ese orden de ideas, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la pretensión de declarar la nulidad de los actos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo, así como su ascenso y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.10.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que profirió sentencia el 28 de noviembre de 2019 en la que accedió a lo pretendido y, mediante auto del 4 de febrero de 2020, adicionó la decisión en lo atinente a la solicitud de reintegro del actor. 2.11 Contra dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en providencia de fecha el 13 de diciembre de 2024, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en conexidad con la dignidad humana, a la favorabilidad probatoria, a la buena fe, a la honra, al buen nombre, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la protección reforzada por condición de discapacidad.

Como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la autoridad judicial accionada; ii) que se le ordene proferir una nueva providencia ajustada al precedente judicial y a la igualdad de condiciones frente a otros casos similares. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió analizar adecuadamente el acervo probatorio, en específico la recomendación del Comité de Evaluación, la aprobación del curso de Estado Mayor, la existencia de un concepto médico desactualizado sin junta actualizada y la prolongada permanencia en el servicio activo posterior a la lesión sufrida, documentos que, a su juicio, acreditan su idoneidad para su reintegro y consecuente ascenso. 3.3.

Adicionalmente, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, en razón a que providencia censurada se apartó injustificadamente del precedente horizontal establecido en el caso, en específico, el contenido de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 4 providencia del 11 de abril de 2019 dictada en el proceso bajo el radicado núm. 11001-33-42-050-2016-00277-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se reconoció el derecho al ascenso de militares heridos en combate con recomendación favorable, sin que la existencia de un acto posterior de retiro justifique la diferencia de trato.

Además, adujo que se desconoció el contenido de una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2019, en la que fungió como ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón, proceso que contaba con similar contorno fáctico y jurídico, por lo que se reconoció la "falsa motivación" en la negativa de ascenso a un oficial con una discapacidad similar y ordenó su ascenso.

Aunado a ello, manifestó que “en el caso del Mayor Vega Ramírez, el Tribunal argumentó que su situación era distinta debido al "llamamiento a calificar servicios", sin justificar por qué en un caso sí se concedió el ascenso y en otro no, pese a la similitud de los hechos”. 3.4. Aludió una violación directa a la Constitución, dado que, en su sentir, el órgano judicial desconoció los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial a las personas con discapacidad. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de julio de 20253 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para que remitieran el expediente identificado bajo el radicado núm. 11001-33-42-054-2016- 00523-00/01/02. 4.2.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.4 aportó las actuaciones del proceso ordinario, no obstante, no se pronunció frente a los hechos de la presente acción. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 al oponerse al amparo adujo que, según las pruebas obrantes en el proceso y las normas aplicables en relación con la facultad de ascenso y de llamamiento a calificar servicios, no era procedente aplicar la sentencia del 11 de abril de 2019 que dictó esa misma Sala, por cuanto existían elementos ampliamente diferenciales en el caso allí debatido con el del 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BB340DD8BB6EB9DB 98C3C16213564ED5 3B12BFDDDDC7F36D 99D0EE8A19D55D03. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 258F5359F660D21C 2CB7C2977CA1B64A CE4ADBF867402808 B0A638DF6273928A. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7AF9238DC70A2888 4EF095D057F89114 49B2B33686C80977 86C64C2599312281.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 5 accionante, debido a que en el primero de ellos únicamente se analizaba el ascenso del entonces demandante, a contrario sensu, en el asunto objeto de tutela se analizó no solo el ascenso sino el llamamiento a calificar servicios que se generó al cumplir los requisitos contemplados para el ejercicio de dicha facultad, por parte del accionante.

Por otro lado, consideró que en el asunto no se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto las actuaciones adelantadas y la decisión adoptada en segunda instancia se realizaron conforme al trámite procesal, se aplicó la normativa correspondiente y se decidió de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.

En tal sentido, concluyó que no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, aunado al hecho que la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia en la que se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.4.

El expediente ingresó al despacho ponente para proferir sentencia, sin embargo, de su revisión y del aplicativo SAMAI, no se logró acceder al contenido del trámite ordinario, debido a que el tribunal accionado remitió el acceso al expediente electrónico de una acción de tutela no relacionada con el asunto, y el juzgado lo envió con restricción, lo que imposibilitó su acceso y la revisión. Por lo anterior, mediante auto del 30 de julio de 20256 se requirió a las autoridades judiciales para que remitan el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33- 42-054- 2016-00523-00/01/02.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gustavo Adolfo Vega Ramírez al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 44673700FA6DF8F4 33E78934BBA38B06 6BCE7CBDFC34E47A CC6CC2424AF76010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 6 de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001- 33- 42-054-2016-00523-00/01/02. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 8 iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, al considerar que no efectuó un análisis adecuado a las pruebas aportadas, las cuales permitían concluir que el accionante ostentaba el derecho para acceder al reintegro solicitado, así como su ascenso.

Aunado a lo anterior, consideró que la autoridad judicial desconoció el precedente contenido en la sentencia del 11 de abril de 2019 dictada en el proceso bajo el radicado núm. 11001-33-42-050-2016-00277-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en ella se reconoció el derecho al ascenso de militares heridos en combate con recomendación favorable, sin que la existencia de un acto posterior de retiro justifique la diferencia de trato.

Finalmente, consideró que la actuación de la parte accionada conllevó a la violación directa de la Constitución, pues, en su sentir, ejerció un trato diferencial, vulneró los derechos a la dignidad humana y a la protección especial a las personas con discapacidad. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 9 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por la parte accionada, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) iii) Caso concreto. Previo a desatar el caso concreto, es necesario precisar que, aun cuando la sentencia de primera instancia fue proferida teniendo como sustento una providencia del 11 de abril de 2019, proferida por esta Sala dentro del expediente con radicado 11001-33-42-050-2016- 00277-01, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda al estudiar la legalidad del acto administrativo que negó el ascenso del entonces demandante al grado superior, al ser declarado no apto por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 90.95%; lo cierto es que, la situación fáctica y jurídica allí analizada difiere de la que se estudia en el presente asunto, como quiera que aunado al no ascenso del señor Vega Ramírez, en esta oportunidad se analiza igualmente la legalidad del acto que lo retiró por llamamiento a calificar servicios, aspecto que permite tomar una decisión en derecho que bien, puede ser contraria a lo allí decidido, sin que tal situación implique un cambio de postura o una contradicción en las decisiones adoptadas por esta Subsección. (…) Así mismo, se tiene que, mediante informativo administrativo No. 028, respecto del concepto del comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 12 “Diosa del Chairá”, se indicó que el 10 de agosto de 2003, a las 15:30 horas, en desarrollo de la orden de operaciones “Rentón Rápido”, en el municipio de Paujil (Caquetá), fue herido el entonces teniente Gustavo Adolfo Vega Ramírez, por acción de una mina antipersonal en miembro inferior derecho, siendo catalogadas las lesiones como ocurridas en el servicio como consecuencia del combate; razón por la cual, se le practicó Junta Médico Laboral, en cuya acta No. 5218 del 19 de octubre de 2004, se le diagnosticó, entre otros, una amputación de pierna derecha conservando la rodilla y con el muñón para la prótesis, que le determinó invalidez, siendo declarado no apto, con una pérdida de capacidad laboral acumulada del 91%, lesiones ocurridas en el servicio por acción directa del enemigo, siendo enfermedad profesional.

Por su parte, en lo relativo a la pretensión de ascenso al grado de teniente coronel, se debe precisar que, en forma general, los ascensos de los miembros activos de las Fuerzas Militares configuran una potestad discrecional del ejecutivo, según la cual, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente, habilita al uniformado para ser convocado a curso de ascenso pero no implica, per se, la promoción al grado inmediatamente superior, pues además del cumplimiento de los requisitos, el ascenso se determina por las necesidades del servicio bajo la prerrogativa otorgada al ejecutivo.

A su vez, está demostrado que el Comando de las Fuerzas Militares conforma en forma primigenia un Comité de Estudios y Evaluación de los Oficiales de grado mayor para ascenso al grado de Teniente Coronel (diciembre de 2015), el cual realiza inicialmente un estudio de la trayectoria militar, personal y profesional del personal considerado para ascenso, comité que en acta No. 8408 del 24 de septiembre de 2015, recomendó inicialmente para ascenso al mayor Vega Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 10 No obstante, se advierte que el jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, mediante Oficio No. 389884 MD-CG-JEM-JEDEH-DISAN-ML-ASC- 27.2 del 22 de septiembre de 2015, al considerar a los uniformados para ascenso en el mes de diciembre de 2015, declaró la no aptitud del entonces oficial Gustavo Adolfo Vega Ramírez; concepto que fue acogido posteriormente por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares al determinar que éste no se encontraba apto para el ascenso por motivos de sanidad, según se dejó plasmado en acta 09 del 07 de octubre de 2015, advirtiendo que es dicha junta la que jurídicamente ostenta la competencia en cuanto a la recomendación de los ascensos, previa valoración y análisis íntegro del uniformado.

Derivado de las pruebas aportadas, considera esta Sala que la decisión de no ascender al grado de teniente coronel al entonces mayor Gustavo Adolfo Vega Ramírez, se encuentra conforme a derecho, pues pese a que en una fase primaria el Comité de Estudios y Evaluación de los Oficiales de grado mayor para ascenso al grado de Teniente Coronel (diciembre de 2015), lo conceptuó para ascender y a que fue convocado a curso de estado mayor 2015 y aprobó el mismo encontrándose bajo situación académica graduado, con un promedio acumulado de 4.5; lo cierto es que, evidentemente presenta una alteración psicofísica que no le permite, en igualdad de condiciones, desarrollar en un cien por ciento (100%) todas las labores, actividades y funciones que se le exigen con mayor rigurosidad a un oficial en el grado de teniente coronel, alteración que conllevó que el jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, como competente, declarará la no aptitud para el ascenso del demandante, siendo tal declaratoria acogida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares al recomendar el no ascenso en el acta No. 09 del 07 de octubre de 2015, motivación suficiente para que, en ejercicio de la facultad discrecional no se incluyera en el Decreto 2317 del 27 de noviembre de 2015, por la cual se ascendió a unos oficiales de las Fuerzas Militares.

Además de lo ya expuesto, se considera que el hecho de no ascender al demandante al grado inmediatamente superior, no constituye una flagrante discriminación y constituye una decisión adoptada conforme a las disposiciones normativas aplicables, como quiera que: i) la decisión adoptada no deviene, ni tiene como argumento la declaratoria de no aptitud dada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 5218 del 19 de octubre de 2004 (razón por lo que no es procedente realizar el estudio de pérdida de ejecutoria de dicha decisión), pues se reitera, la materialización del no ascenso deviene del concepto y la recomendación dada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, con fundamento en la declaratoria de no aptitud dada por la Dirección de Sanidad el día 22 de septiembre de 2015 y ii) el hecho de que la Nación – Ministerio de Defensa le hubiera permitido al señor Vega Ramírez, permanecer en servicio activo, con una declaratoria de pérdida de capacidad del 91%, desde el año 2003, constituye para el caso específico una muestra de que la entidad contribuye para que las personas en situación de discapacidad se puedan incorporar a la vida productiva y aporte sus conocimientos en beneficio de la misma entidad, pero dicha situación no constituye desde ningún punto de vista un derecho adquirido o una estabilidad laboral reforzada.

(…) Por su parte, en torno al tema de debate en cuanto al llamamiento a calificar servicios, se destaca que jurisprudencialmente se ha reiterado que, éste se produce igualmente en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 11 servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

Conforme a lo expuesto, advierte la Sala, que en este caso la entidad demandada aplicó correctamente la normativa que regulaba el caso del demandante para proferir su acto de retiro, como quiera que sobre el llamamiento a calificar servicios se precisa que en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado precitada, ha quedado sentado que esta figura jurídica no es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones y que no existe una vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto el mínimo vital se garantiza con la asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos para obtenerla; precisando que en el sub judice, se encuentra probado que el señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez, al momento de ser llamado a calificar servicios, ostentaba los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, consagrados en el artículo 1° del Decreto 991 de 2015, toda vez que fue escalafonado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, esto es, el día 06 de diciembre de 1997 como subteniente y fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios después de veinte (20) años, tres (03) meses y un (01) día de servicio.

En suma, en concordancia con las normas aplicables a la materia y al caso particular del actor, la autoridad judicial concluyó que la decisión de retiro del señor Vega Ramírez por llamamiento a calificar servicios estuvo amparada en la facultad legal contenida en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, al hallar reunidos los requisitos para aplicar dicha medida, en atención al tiempo de servicios prestados y al cumplimiento de los requerimientos para tener derecho a la asignación de retiro.

Asimismo, enfatizó que las decisiones de no ascender al grado inmediatamente superior y de llamar a calificar servicios al demandante, fueron adoptadas conforme a derecho y teniendo en cuenta las formalidades consagradas en la Constitución Política y en la normativa pertinente, luego entonces, no advirtió que los actos administrativos demandados, por los cuales se recomendó no ascender y retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante, contuvieran vicios de nulidad, por lo que conservaron su presunción de legalidad.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 12 debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como expresar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, que consiste en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada en el proceso bajo el radicado núm. 11001-33-42-050-2016-00277-01 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala precisa que el precedente14 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios a la confianza legítima y a la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 13 son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”15. Según lo expuesto y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, se observa que esta se trata de un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse sobre hechos parecidos a los examinados en el ordinario, se pueda concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria, sin embargo, en la sentencia citada únicamente se analizó el ascenso del demandante, y en el presente caso se analizó no solo el ascenso sino el llamamiento a calificar servicios que se generó al cumplir los requisitos contemplados para el ejercicio de dicha facultad, por parte del actor.

Por tanto, no se puede atribuir que esta providencia compone un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada.

El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado.

Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-00 Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez 14 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Vega Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por no superar el requisito de relevancia constitucional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT