Micelio
11001031500020250328201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-06

Radicación interna: 7679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Carlos Castillo Beltran Y Otro, Juan Carlos Castillo Beltrán Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A Y Otro

Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Demandantes: JUAN CARLOS CASTILLO BELTRÁN Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de tutela contra decisión de igual naturaleza y de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 29 de mayo de 2025 el señor Juan Carlos Castillo Beltrán y la señora Luz Dora Pérez Giraldo, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Lo anterior, con ocasión de las providencias de 23 de julio y 20 de junio de 2024 proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, dentro del trámite de la acción constitucional que promovió el señor Castillo Beltrán contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con radicado 11001-33-41-045-2024-00235-00/02. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte accionante elevó las siguientes súplicas:

PRIMERO: TUTELAR Nuestros derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA en Sentencia del 20 de Junio de 2024 y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA TERCERA, en sentencia de segunda Instancia del 23 de Julio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y la Ley 1580 de 2012.

Esta ley establece la posibilidad de que cónyuges o compañeros permanentes sumen sus cotizaciones o aportes para acceder a una pensión de vejez, incluso si individualmente no cumplen los requisitos. También se puede encontrar información sobre la pensión familiar en el Decreto 288 de 2014, que reglamenta la Ley 1580. Los artículos articulo 13 y el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA TERCERA, en sentencia de segunda Instancia del 23 de Julio de 2024 dentro de proceso de la ACCION DE TUTELA.1 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La parte actora relató que el 24 de abril de 2024 el señor Castillo Beltrán promovió acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, pues en su sentir, fueron transgredidos debido a que Colpensiones no le concedió la pensión familiar de vejez2 junto a su cónyuge, la señora Pérez Giraldo.

Narró que el conocimiento de dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto de 24 de abril de 2024, admitió el mecanismo constitucional y vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en lo sucesivo Protección S.A.), en atención a que la señora Pérez Giraldo se encuentra afiliada a esa entidad.

Señaló que mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, el aludido juzgado no accedió a las pretensiones de la tutela, decisión que fue objeto de impugnación. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia para vincular al trámite como litisconsorte necesaria de la parte activa a la señora Pérez Giraldo, actuación que se surtió de manera efectiva.

Indicó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá nuevamente negó el amparo solicitado por medio de la providencia de 20 de junio de 2024, tras concluir que las respuestas brindadas a las reclamaciones presentadas por el señor Castillo Beltrán y la señora Pérez Giraldo no vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no cumplen los requisitos establecidos para ser beneficiarios de la pensión familiar de vejez.3 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Prevista en la Ley 1580 de 2012. 3 Sobre este punto, se explicó: «[d]urante el trámite constitucional se probó que el señor Juan Carlos Castillo Beltrán se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Por su parte, la señora Luz Dora Pérez Giraldo se encuentra afiliada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, por lo que no cumplen el requisito de estar afiliado a un mismo régimen pensional, por lo que mal haría este Despacho en ordenar la procedencia de la pensión familiar cuando no se cumple uno de los presupuestos para acceder a la prestación».

Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Hizo referencia a que el señor Castillo Beltrán y la señora Pérez Giraldo presentaron impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 23 de julio de 2024, mediante la cual se revocó el fallo del a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Precisó que la anterior decisión tuvo respaldo en que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto el señor Castillo Beltrán y la señora Pérez Giraldo tenían a su alcance otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria para ventilar la controversia relacionada la pensión familiar de vejez, sin que los hayan agotado, ni se advirtiera alguna situación que flexibilizara tal presupuesto de procedibilidad. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las providencias dictadas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adolecen de defecto sustantivo debido a que se interpretó de manera restrictiva la Ley 1580 de 2012, tras concluirse que no cumplían los requisitos para acceder a la pensión familiar de vejez por el hecho de que la señora Pérez Giraldo se encontraba afiliada a un fondo privado (Protección S.A.) y no a Colpensiones.

Así, los accionantes consideraron que dicho razonamiento se apartó del contenido normativo real, que exige únicamente el cumplimiento conjunto de requisitos de edad y semanas cotizadas, sin establecer que los aportes deban haberse realizado exclusivamente ante Colpensiones, razón por la que se desatendieron las particularidades de su caso y no se verificó a profundidad la finalidad de la aludida ley.

Para los actores, en los fallos cuestionados se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, según la cual, es posible acumular semanas cotizadas en distintos regímenes pensionales para efectos del reconocimiento de prestaciones como la pensión familiar de vejez, sin que se ofreciera alguna justificación razonada que demostrara la necesidad de apartarse de este criterio.

Además, los demandantes afirmaron que se configuró la violación directa la Constitución, por cuanto no se realizó un estudio integral de su situación bajo los principios de favorabilidad, la protección reforzada de adultos mayores y la prevalencia del derecho sustancial, lo que derivó en la negación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en perjuicio suyo.

Por último, insistieron en que entre ambos tutelantes cotizaron un total de 1.353 semanas, lo que supera el mínimo legal exigido para acceder a la pensión familiar de vejez, al igual que no se tuvo en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional, por ser adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad. Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 3 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Sección Tercera, Subsección B, admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, así como al juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, vinculó a los directores de Colpensiones y Protección S.A. en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que fue presentada en contra de sentencias adoptadas en otro trámite constitucional, aunado a que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de segunda instancia data de hace casi un año. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A En la respuesta enviada por la magistrada ponente de la providencia en cuestión, se argumentó que no están dadas las condiciones para que proceda la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y, con todo, la controversia sugerida por los accionantes carece de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión meramente legal, ni se supera el presupuesto de la inmediatez por cuanto transcurrieron más de 10 meses desde que esa corporación dictó el fallo. 1.5.3.

Colpensiones La directora de acciones constitucionales de esta entidad rindió informe por medio del cual hizo alusión a que los planteamientos expuestos por los actores fueron objeto de estudio por otro juez constitucional, el cual no accedió a las pretensiones formuladas, así que la tutela se tornaba improcedente por configurarse la figura de la cosa juzgada. 1.5.4.

Protección S.A. El fondo de pensiones y cesantías se pronunció por intermedio de su representante legal, quien solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto el debate propuesto por los demandantes tiene una connotación estrictamente económica, comoquiera que está relacionada con el reconocimiento de una prestación pensional, lo cual desborda el ámbito de procedencia del amparo constitucional. 4 Mediante oficios enviados el 9 de junio de 2025.

Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A su vez, puso de presente que la señora Pérez Giraldo ya fue beneficiaria de la devolución de saldos el 14 de junio de 2023, ocasión en la que recibió la suma de $17.681.429, circunstancia que evidenciaba la inexistencia de una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 20 de junio de 2025, declaró improcedente esta acción tras advertir que en el presente caso no concurren los elementos previstos en la sentencia SU-627 de 2015 para que, de manera excepcional, proceda este mecanismo contra la providencia de 23 de julio de 2024 proferida en el marco de otra tutela, máxime porque tampoco se cumplió con el presupuesto de la inmediatez.

Al respecto, se puntualizó que no se evidenciaba que los actores manifestaran y demostraran alguna situación de fraude o que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera arbitraria e irregular, al punto que fuera necesaria la intervención de otro juez constitucional para reabrir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada. 1.7.

Impugnación Con escrito recibido el 11 de julio de 20255, el señor Castillo Beltrán y la señora Pérez Giraldo impugnaron el fallo de primera instancia, tras señalar que el a quo no tuvo en cuenta que ostentan la condición de adultos mayores, desplazados por la violencia y que no devengan un sueldo para efectos de flexibilizar el requisito de la inmediatez.

Además, los accionantes indicaron que la demora en acudir al juez de tutela obedeció a que Colpensiones y Protección S.A. les informó que estaban adelantando las gestiones necesarias para reconocerles la pensión familiar de vejez. Sin embargo, después de un año estas entidades decidieron que ellos no tenían derecho a tal prestación, así que en ese momento advirtieron la necesidad de ejercer este mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 4 de julio de 2025. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Cuestión previa Cabe aclarar que aun cuando la parte accionante identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por ser la decisión que puso fin al asunto controvertido. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los actores por presupuestamente incurrir en los cargos planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Según se tiene, el a quo declaró improcedente la acción de la referencia tras concluir que se no configuraba alguno de los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 para que procediera, de manera excepcional, este mecanismo constitucional para cuestionar el fallo de 23 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el marco de otra tutela.

En cuanto a este tema, cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 señaló que no es dable en esta instancia controvertir una decisión de igual naturaleza, «(…) por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante [esa] corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas».

De igual forma, dicha alta Corte en la sentencia SU-627 de 20157 estableció como 7 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente T- 4.496.402. Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excepciones a la regla general de improcedencia, las siguientes: 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]8. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.9 Del texto citado, se colige que esta acción procede de manera excepcional contra fallos de tutela, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, i) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, ii) la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 23 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro de la acción de tutela que promovió con antelación, toda vez que se declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Como respaldo de lo anterior, los actores plantearon la presunta configuración del i) defecto sustantivo por la indebida interpretación de la ley que regula la pensión familiar de vejez, ii) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU- 769 de 2014 en torno al reconocimiento de la mencionada prestación y iii) la 8 «Supra II, 4.3.5.» 9 Destacado por la Sala.

Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 violación directa de la Constitución, en particular, de los principios de favorabilidad, la protección reforzada de adultos mayores y la prevalencia del derecho sustancial.

Así que los accionantes no trajeron a colación y, menos aún demostraron, que el fallo de segunda instancia proferido en la anterior acción de tutela fue producto de una situación fraudulenta, pues lo cierto es que los argumentos expuestos giran en torno a una interpretación de derecho que no comparte y están dirigidos a poner de presente los yerros en los que, en su sentir, incurrió el tribunal que conoció de dicho asunto.

Con todo, vale la pena señalar que en este caso no se evidencia la ocurrencia de alguna circunstancia de fraude que amerite la intervención del juez constitucional, así como alguna situación que de manera flagrante haya desconocido las garantías mínimas de los demandantes, razón por la que se concuerda con el a quo en que la presente acción es improcedente.

Ahora bien, en el fallo de primera instancia se hizo referencia a que tampoco se cumple el requisito de inmediatez en el presente asunto, para efectos de respaldar por qué no procedía excepcionalmente la tutela para cuestionar una decisión que, a su vez, definió otra solicitud de la misma naturaleza. Por ello, en la impugnación el señor Castillo Beltrán y la señora Pérez Giraldo afirmaron que no promovieron esta tutela de manera oportunda «por culpa» de Colpensiones y Protección S.A., pues estaban a la espera de la decisión que profirieran esas entidades respecto al reconocimiento de la pensión familiar de vejez y fue cuando les brindaron una respuesta desfavorable a sus intereses que advirtieron la necesidad de acudir a este mecanismo, sin que se tuviera en cuenta que ostentan una situación de especial protección. Al respecto, es oportuno indicar que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.10 De ahí que el presupuesto objeto de estudio exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. En criterio de la Sección, el plazo prudencial es de 6 meses contados desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones 10 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ».

Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.11 Así las cosas, se tiene que la última sentencia proferida en la acción de tutela con radicado 11001-33-41-045-2024-00235-02 y a la que la parte accionante dirige sus reproches fue proferida el 23 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la cual fue notificada mediante correo electrónico que se entiente entregado el 25 de julio de 202412 y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 1º de agosto del mismo año, mientras que la parte actora presentó la tutela el 29 de mayo de 2025, es decir transcurridos 9 meses.

Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad analizado, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Además, el argumento con el cual la parte actora pretende justificar la presentación tardía de la tutela no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este requisito, pues gira en torno a la presunta espera de una decisión de Colpensiones y Protección S.A. en cuanto al reconocimiento de la pensión familiar de vejez reclamada, mas no radica en alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer la acción en un tiempo razonable.

Incluso, se advierte que no se allegó al expediente alguna prueba que demuestre lo expresado por los demandantes en la impugnación, es decir, que son desplazados por la violencia y que no reciben un salario. Además, el hecho de que los tutelantes ostenten la condición de adultos mayores no implica, per se, que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta o de indefensión para que puedan acudir a esta instancia constitucional en cualquier momento.

De modo que, se coincide con el a quo en que no se cumple el requisito de inmediatez, el cual es uno de los presupuestos requeridos para que sea procedente de forma excepcional la presente tutela, tras dirigirse contra un fallo dictado en un proceso de igual naturaleza. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 20 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Tercera, 11 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010. 12 Teniendo en cuenta que el mensaje se envió el 24 de julio de 2024 a las «17:27».

Demandantes: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 20 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Castillo Beltrán y la señora Luz Dora Pérez Giraldo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»