Micelio
11001032800020240015500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 438 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Juan Martin Serna Gomez, Lucas Duran Hernandez, Juan Esteban Galeano Sanchez, Augusto Hernandez Becerra, Paloma Susana Valencia Laserna, Martin Emilio Cardona Mendoza, Jorge Alberto Espinosa Lopez Y Otros·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (ACUMULADO) Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 Temas: Unificación de jurisprudencia. Criterios de importancia jurídica, trascendencia económica y social.

Necesidad de unificar el alcance de la jurisprudencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia y el apoderado del demandado, con el fin de que esta instancia asuma el conocimiento del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. Los señores Jorge Alberto Espinosa López1, Augusto Hernández Becerra2, Martin Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez3, Juan Martín Serna Gómez4, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández5 y Paloma Valencia Laserna6, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda para que se declare la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027. 2.

Los demandantes, en síntesis, consideran que el acto demandado incurrió en diversas causales de nulidad, las cuales, entre otros aspectos, se fundamentan en la ilegalidad de la Resolución 067 del 6 de junio del 2024, por medio de la cual el consejo superior de la institución educativa dispuso la corrección de irregularidades en el trámite de la elección del rector, dando lugar a la expedición de la Resolución 068 de la misma fecha, acto que contiene la elección del demandado. 1 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00155-00. 2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00. 3 Demandantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 4 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00162-00. 5 Demandantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 6 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00171-00.

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Solicitud del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia 3.

Luego de dictado el auto que dispone dar trámite a la figura de la sentencia anticipada en el medio de control de la referencia7, con escrito del 5 de mayo del presente año8 y actuando a través de la secretaria general, la máxima instancia de la Universidad Nacional de Colombia solicitó dar aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, para que el asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, la ciudadana Merly Katherin Pérez Gaspar solicitó la nulidad de la Resolución 067 del 6 de junio del 2024. Esa demanda fue repartida para su trámite a la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación9, autoridad judicial que en sala unitaria la rechazó con auto del 12 de febrero del 2025, al considerar que el acto acusado era de trámite. 5.

Con fundamento en lo anterior, la instancia universitaria solicitó control de legalidad en el proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2024-00141-00, en el cual se estudió la legalidad de la elección del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que con fundamento en la decisión adoptada por la Sección Segunda, debía señalarse que todos los actos que precedieron a la Resolución 067 del 2024, entre ellos, el Acta 05 del 21 de marzo de la misma anualidad, también son de trámite10. 6.

Señaló que en el medio de control bajo el radicado 11001-03-28-000-2024-00141- 00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, se fijó el litigio de la siguiente manera: 124. Determinar si la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del consejo superior de ese ente autónomo universitario, incurre en expedición irregular, falta de competencia y de motivación, violación de las normas en que debería fundarse, de los principios de confianza legítima, libertad de elección de los miembros del CSU y de la autonomía universitaria y desviación de poder.

(Se resalta). 7. Indicó que la situación expuesta, conlleva a la «coexistencia de pronunciamientos jurisprudenciales divergentes sobre la naturaleza jurídica de la Resolución 067 y del Acta 05 del 21 de marzo del 2024, que inciden en el curso del medio de control de los procesos de nulidad electoral acumulados relativos a la designación del profesor Ismael Peña Reyes» (se resalta), por lo que es necesario que se dicte una decisión que unifique el criterio sobre el particular. 8.

Resaltó que la Sección Segunda considera que la Resolución 067 del 2024 se limitó a corregir una actuación administrativa y dispuso la continuación de dicho trámite, lo que lleva a concluir que los actos anteriores, como el Acta 05 del 21 de marzo del 2024, tienen igual naturaleza. Conforme a lo anterior: […] es evidente la divergencia entre lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del auto del 12 de febrero de 2025 y lo resuelto por el despacho 7 Providencia del 21 de abril del 2025.

SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2024-00155-00. Índice 00071. 8 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2024-00155. Índice 00084. 9 Expediente 11001-03-25-000-2024-00576-00, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Proceso que terminó con sentencia el 4 de septiembre de 2025. SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2024-00141-00. Índice 000153. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil mediante auto del 2 de diciembre de 2024 y del 29 de abril de 2025 lo que amerita una decisión en sede de unificación jurisprudencial que resuelva tales diferencias para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. 9.

En consecuencia, solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aplicar lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, teniendo en cuenta no solamente las demandas presentadas en contra de la designación del señor José Ismael Peña Reyes, sino también, aquellas en que se cuestiona la legalidad del nombramiento de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz. 10.

Adicional a la presunta disparidad de criterios a que se hizo referencia, se resalta en la petición que el asunto reviste importancia jurídica, en tanto: […] se discute sobre la inexistencia de la designación de uno de los cargos más importantes en el ámbito académico y administrativo del Estado colombiano, en la medida que la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia como ente autónomo del orden constitucional es un referente no solo en el escenario de la educación superior, sino que se trata de una de las entidades públicas autónomas más importantes de la estructura estatal; en segundo lugar, la discusión jurídica y jurisprudencial tiene la virtud de sentar precedentes en un tema tan complejo como los elementos de la existencia del acto administrativo que determinan el nacimiento o no a la vida jurídica de una decisión, un tema que la normatividad no aborda con claridad, razón por la cual queda en manos de la jurisprudencia del Consejo de Estado aclarar la incidencia que puede tener en la solución de nulidad electorales presentes y futuras. 1.3.

Solicitud elevada por el apoderado del demandado11 11. Con escrito del 5 de agosto del 2025, la parte accionada requirió dar aplicación en el presente asunto al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011. Sobre el particular, expuso lo que considera como una divergencia en punto de la naturaleza de la Resolución 067 del 2024, bajo similares argumentos a los señalados por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia. 12.

Resaltó pronunciamientos de la Sección Segunda12 como de la Sección Quinta13 dictados en el presente medio de control, para señalar que mientras que la sala laboral estableció con claridad que la Resolución 67 de 2024 es un acto de trámite, la electoral le ha dado en algunas oportunidades el tratamiento de acto definitivo, que estudiará «de manera indirecta».

Por tal motivo, señaló, «es necesario dar aplicación al artículo 271 del CPACA, a efectos de que sea la Sala Plena de esta corporación quien defina su naturaleza». 13. A su vez, expuso la presunta importancia jurídica del asunto, en consideración al requerimiento de definir asuntos relacionados con la elección de rectores en las universidades públicas del país, la necesidad de fijar los elementos que caracterizan el nacimiento de las decisiones en tal sentido y la relevancia del cargo que ocupa el demandado en la estructura del Estado.

Así como la discusión sobre los elementos de existencia del acto administrativo y la falta de claridad al respecto. 11 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2024-00155-00. Índice 00133. 12 Reiteró el contenido del auto de rechazo de la demanda en el medio de control de simple nulidad presentado en contra de la Resolución 067 del 2024, a que se hizo referencia en consideraciones precedentes. 13 Hizo mención del auto del 21 de abril del 2025, radicación 11001-03-28-000-2024-00155-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya, por medio del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada.

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 14. La Sala es competente para resolver en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111, el artículo 271 y el literal a) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema jurídico 15. En virtud de lo previsto en el artículo 111, en consonancia con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe decidir si las peticiones elevadas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia y el apoderado del demandado cumplen con los requisitos determinados legalmente para avocar el conocimiento del presente asunto, bajo los argumentos de importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia. 2.3.

Unificación de jurisprudencia14 16. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. 17.

Esta figura está regulada en el artículo 271 de la Ley 1437 de 201115, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, en el que se plantean los supuestos bajo los 14 Sobre la unificación de jurisprudencia se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes: Corte Constitucional. Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. MP.

Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente D-164; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3374. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de abril de 2013. Expediente 2013-00019; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo. Auto del 11 de septiembre de 2012.

Expediente 2010-00205. 15 ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia o auto de unificación. En tal sentido se requiere que concurran los presupuestos procesales y otros sustanciales: 18.

Respecto de los primeros, se tiene lo siguiente: • Subjetivo: La solicitud puede ser presentada por las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y del Tribunal administrativo16, y el Ministerio Público. • Temporal: Cuando la solicitud proceda de una parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la misma se podrá efectuar hasta antes de que se registre ponencia de fallo y, el Consejo de Estado definirá si asume el conocimiento de aquellos asuntos que se encuentren pendientes de fallo o decisión interlocutoria. • Objetivo: La norma exige que la solicitud debe contener razones, es decir, una carga argumentativa que lleve a la convicción de que el asunto, cumple con alguna de las condiciones que a continuación se exponen. 19.

La importancia jurídica se presenta ante la «alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere»17. 20.

La trascendencia económica y social, se refiere a «la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos– (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado»18.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado. 16 Según providencia de la Corporación dictada en el proceso de Controversias Contractuales con radicado No. 05001-33-33- 026-2012-00245-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31- Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Así mismo, la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación, corresponde a aquellos eventos en los que se requiere que el Consejo de Estado, en su máxima instancia de decisión y como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho determinado que es novedoso o del que existen divergencias, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo ha de entenderse y aplicarse por todos los operadores jurídicos19. 22.

Obsérvese que, la carga argumentativa debe ser clara y suficiente en los aspectos antes analizados, para que el proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, requerimiento que se justifica por la naturaleza excepcional de este mecanismo y la garantía de las competencias de los tribunales administrativos, así como de las secciones y subsecciones de la Corporación. 23.

Sobre la distinción entre (i) necesidad de sentar y (ii) unificar jurisprudencia la Corporación ha señalado, que la primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una postura que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales20. 24.

Bajo los criterios antes descritos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinará si frente a la solicitud planteada, existe mérito suficiente que permita avocar el conocimiento de este. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 25. Oportunidad y legitimación: se evidencia que se acreditan los elementos subjetivo y temporal, en tanto, la petición se presentó por quien ostenta la condición de autoridad que adoptó el acto demandado21 y de la parte demandada, antes del registro de la ponencia de fallo. 009-2006-00210-01(A)(AG)REV.

Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 19 Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV. Auto del 13 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00 (NE). Auto de 14 de febrero de 2023, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 1001-03-28-000-2022-00271-00 (NE). Auto de 19 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez (E), Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00 (NE). 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Reiterado en: Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-27-000-2018-00050-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2023, Rad. 81001-23-39-000-2020-00003-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Vinculada al presente trámite de nulidad electoral, de conformidad con la norma especial dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, la cual, dispone que el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado, de forma personal, «la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código».

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Carga argumentativa: las solicitudes cumplen con esta exigencia, dado que los memoriales exponen las razones por las cuales, a juicio de los peticionarios, es procedente que se avoque el conocimiento del asunto de la referencia. 2.4.2.

Estudio de la solicitud 27. La Sala anticipa que no asumirá el estudio del asunto del medio de control de nulidad electoral seguido en contra de la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, de conformidad con las razones que se exponen a continuación. 28. Para el efecto, se agruparán los tres argumentos que se presentan tanto por el Consejo Superior de la Universidad Nacional como por el apoderado del accionado así: (i) la necesidad de unificar respecto de las determinaciones que se han adoptado por la Sección Quinta sobre el Acta 05 del 21 de marzo del 2024, (ii) lo relativo a la naturaleza de la Resolución 067 del 2024 y (iii) el alegado criterio de importancia jurídica.

(i) Respecto del acta 05 del 21 de marzo del 2024 29. En primer lugar, la solicitud del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia refiere a la existencia de una divergencia jurisprudencial entre las secciones Segunda y Quinta de esta Corporación, por decisiones que han sido emitidas en el marco del medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 11001-03-28-000- 2024-00141-00, en el cual se estudia la legalidad de la elección del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la referida institución educativa, decisión contenida en el Acta 05 del 21 de marzo del 2024. 30.

Es decir, el solicitante no refiere a la existencia de posturas encontradas en relación con los aspectos o consideraciones que hubieren sido decididos en el presente medio de control, sino en uno diferente e independiente que se sigue respecto de la designación que en su momento efectuó el máximo órgano colegiado de la universidad respecto del señor José Ismael Peña Reyes. 31.

De otra parte, no resulta relevante si con el auto de la Sección Segunda a que hace referencia la petición, se determinó o estudió la naturaleza del Acta 5 del 21 de marzo del 2024, la cual contiene la designación del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, dado que dicho acto no es sujeto del control de legalidad que se adelanta en la presente actuación. 32.

En esa medida, las razones que se exponen para sustentar la existencia de criterios diferentes sobre la naturaleza del acto electoral referido no resultan pertinentes en el presente asunto, dado que la Sección Quinta, en el medio de control de la referencia, no estudia la legalidad de dicha decisión, sino la contenida en la Resolución 068 del 2024 que designó al aquí demandado22.

(ii) Respecto de la Resolución 067 del 6 de junio del 2024 22 Dicho aspecto fue analizado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Providencia del 5 de agosto de 2025 en el expediente 11001-03-28-000-2024-00141-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Frente a este argumento que resulta común en ambas peticiones, no se desconoce que, dentro del presente medio de control se alega la ilegalidad de la Resolución 067 del 2024; sin embargo, de la presente actuación no se presenta un criterio diferente al expuesto por la Sección Segunda, en cuanto hace a la naturaleza de dicho acto, como se muestra a continuación: 34.

En los autos admisorios de las demandas del medio de control de la referencia, por ejemplo, en el adoptado en el expediente 11001-03-28-000-2024-00155-00, se indicó lo siguiente: 41. En este punto, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, el objeto de este medio de control es la nulidad de los actos de elección y de nombramiento. 42.

Así las cosas, en este preciso caso, de la revisión formal de los actos que se pide anular, se advierte que la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL, está contenida en el Acta de la sesión extraordinaria nro. 10 de 6 de junio de 2024 y en la Resolución nro. 068 de 2024 por tanto, son los únicos pasibles de ser anulados vía medio de control de nulidad electoral. 43.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la Resolución nro. 067 de 2024, del CSJ de la UNAL, pues mediante este acto no se resolvió designar al demandado como rector de la UNAL. 44. En este orden de ideas, a este juez de lo electoral le compete analizar la legalidad de los actos en los cuales se decidió designar a Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL, a saber, Acta de la sesión extraordinaria nro. 10 de 6 de junio de 2024 y la Resolución nro. 068 de 2024, mientras que respecto de la Resolución nro. 067 de 2024, únicamente, se acudirá a su análisis para verificar los hechos y fundamentos de la demanda que guarden estrecha relación con la elección que se demanda, sin que esta sección tenga competencia, en el asunto de la referencia, para resolver respecto de su legalidad.

(Se resalta) 35. A su vez, en auto del 21 de abril del 202523, al resolver sobre la excepción de proposición jurídica incompleta por no haberse demandado directamente la Resolución 067 del 2024, criterio que fue reiterado en el recurso de reposición en contra de la anterior decisión24, se indicó que: […] ya se aclaró que solo se analizará el Acta 10 del 6 de junio de 2024 y la Resolución 068 de 2024, razón por la cual la remisión que eventualmente se haga a la Resolución 067 de 2024 será únicamente para determinar si se incurrió en alguna irregularidad que afecte la legalidad de la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz y no para establecer si ese acto administrativo es ilegal.

(Se resalta) 36. Es importante resaltar, que el litigio se fijó25 en los siguientes términos: Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: • Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegido el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, por haber incurrido 23 SAMAI.

Expediente 11001-03-28-000-2024-00155-00. Índice 00071. 24 Auto del 20 de mayo del 2025. SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2024-00155-00. Índice 00086. 25 En la providencia del 21 de abril del 2025 que dispuso el trámite de sentencia anticipada. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en expedición irregular, infracción de norma superior y de disposiciones en las que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de motivación. Para ello se deberá establecer si conforme los vicios señalados: […] • ¿En la Resolución 067 de 2024, se incurrió en alguna irregularidad que incidió en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y la torna ilegal? […].

(Se resalta) 37. Del último de los problemas jurídicos mencionados, se puede entender que la Sección Quinta, al momento de fijar el litigio en el medio de control, considera que es necesario establecer si las presuntas irregularidades alegadas en la Resolución 067 del 2024 tienen un impacto en el acto final de elección, lo que pone de presente que aquella no es señalada como definitiva dentro del trámite. 38.

Es claro que en el medio de control de nulidad electoral que se sigue con fundamento en las demandas acumuladas en que se cuestiona la legalidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, la postura de la Sección Quinta no resulta contraria a lo que señaló en su momento la Sección Segunda en punto del contenido y naturaleza de la Resolución 067 del 2024. 39.

En esa medida, el argumento no tiene vocación de prosperidad, dado que, al no existir disparidad de criterios al interior de la corporación, no se evidencia la necesidad de unificar un determinado criterio jurisprudencial. (iii) Respecto de la importancia jurídica 40. Las razones expuestas por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia y el demandado, se sustentan en la posición y referente que dicho ente educativo tiene en el país. La Sala concluye que esta no es razón suficiente para trasladar el conocimiento del asunto a esta instancia. 41.

Es importante poner de presente que las decisiones que se han adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reconocen la existencia de un criterio de especialidad y preferencia para que los asuntos propios de cada sección, sean fallados o decididos por aquellas. 42. En providencia del 16 de marzo del 202126, refirió lo siguiente: 46.

Finalmente, en cuanto al “criterio de especialidad” a que hace referencia el apoderado de la demandante en su solicitud, se observa que, adicional al hecho de no describir de manera concreta a qué refiere por este aspecto, tampoco deviene relevante, porque ese criterio, concepto o parámetro no se encuentra consagrado expresamente en las categorías del artículo 271 del CPACA.

En gracia de discusión, importa resaltar que es precisamente el criterio de especialidad lo que conllevó la división o distribución de los asuntos que le competen al Consejo de Estado entre sus secciones y subsecciones, y con ello se confirma la competencia de la Sección Quinta para decidir el asunto, en tanto es la especializada en materia electoral (Negrillas de la Sala). 26 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 16 de marzo del 20214. Radicación 11001-03- 28-000-2019-00024-00 (PPAL). M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

A su vez, en decisión del 24 de marzo del 202127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dio prevalencia al criterio de especialidad de la Sección Quinta y determinó que, en atención a las particularidades de los cargos de nulidad elevados, era esta última la llamada a resolver sobre los cuestionamientos de legalidad del acto de elección del gobernador del Meta.

Así mismo, en providencia del 19 de marzo del 202428 se determinó que la procedencia del mecanismo consagrado en el artículo 271 del CPACA, implica que aquel sea utilizado «en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado». 44.

En el auto antes reseñado, se indicó en relación con los temas asignados a la Sección Quinta del Consejo de Estado: 46. Si bien esta clase de asuntos inciden en el ejercicio democrático de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución, lo cierto es que la petición no advierte aspectos subjetivos y objetivos que conlleven a determinar esa particular trascendencia social que se alega en el presente caso, pues, en todos los temas que se juzgan respecto de actos electorales o de actos de contenido electoral, cuya competencia se asigna expresamente a la Sección Quinta, subyace una importancia en punto a la definición del poder político, el impacto frente a la comunidad y la garantía efectiva de los derechos políticos de todos los ciudadanos, y la vigencia de las instituciones democráticas.

Así, la finalidad propia del juez electoral, es justamente velar porque los actores de la contienda política en la lucha por el poder y la conducción del Estado, así como también las instituciones que cumplen un papel en el desarrollo de la democracia, lo hagan en el marco de la legalidad. 47. En este orden, los asuntos que se radican en cabeza de la Sección Quinta, tienen una connotación de impacto social, de manera que este litigio no es distinto a los ordinariamente tratados ni tiene unas características excepcionales que desde el punto de vista social impongan a esta Sala avocar conocimiento del asunto para dictar la sentencia correspondiente, ya que, se reitera, la Agente del Ministerio Público omite exponer cuáles son esos elementos de impacto, que la decisión de este caso concreto tendría para el conglomerado social. 48.

Consecuentemente con ello, al no estar superado dicho estándar básico que caracteriza las competencias propias y especializadas de la Sección Quinta como órgano de cierre en materia electoral, no hay evidencia de que, en efecto, en este asunto se materialice la trascendencia social a la que alude la representante del Ministerio Público. 45.

De lo expuesto, se puede concluir que esta instancia ha referido al criterio de especialidad como un parámetro para reconocer la posibilidad con la que cuentan las secciones del Consejo de Estado, para fallar los asuntos que le son propios, como es la legalidad del acto de designación de rector de la Universidad Nacional. 46. Adicionalmente, las condiciones de las partes o de los intervinientes, por sí solas, no son elemento suficiente para acreditar la importancia jurídica de un asunto en los términos del artículo 271 del CPACA, por lo que, sin desconocer la relevancia de la Universidad Nacional de Colombia en el ámbito académico e institucional, este 27 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 24 de marzo del 2021- Radicación 11001-03-28- 000-2020-00034-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo del 2024. Radicación 11001-03-28- 000-2023-00038-00. M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto no puede ser considerado en esta oportunidad para que se avoque el conocimiento del medio de control de la referencia. 47.

Como argumento de importancia jurídica se agrega la supuesta discusión sobre los elementos de existencia del acto administrativo y la falta de claridad con la que el ordenamiento jurídico aborda el tema, por lo que se considera debe sentarse un precedente al respecto. 48. Observa la Sala que, en las decisiones de las Secciones Segunda y Quinta de la Corporación no se abordan los elementos de existencia de los actos administrativos objeto de nulidad, además, como se advirtió en precedencia, ambas secciones se pronunciaron respecto de actos administrativos diferentes, argumentos que no permiten asumir por importancia jurídica la discusión29. 49.

Finalmente, es de resaltar que esta misma Sala, con auto del 5 de agosto del presente año, negó una petición elevada por el consejo superior de la institución educativa, en la que solicitó que se asumiera el conocimiento del asunto bajo el radicado 11001-03-28-000-2024-00141-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, la cual tuvo similares argumentos a los aquí estudiados.

En esa oportunidad, no se encontró acreditada la necesidad de unificar jurisprudencia ni la importancia jurídica alegada por el peticionario, en los mismos términos en que se decide esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Vicepresidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado 29 Dicho aspecto fue también analizado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Providencia del 5 de agosto de 2025 en el expediente 11001-03-28-000-2024-00141-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado Salva voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Magistrada Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado