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11001031500020200304600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-08

Radicación interna: 4830 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Providencia Del 20 De Septiembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03046 00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandada: Luz Myriam Cardona Villa Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 25 de mayo de 2023 proferida por la Sala Veintiséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de por la Sala Veintiséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 25 de mayo de 2023 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 25 de mayo de 2023 y sus consideraciones 1.

La Sala Veintiséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de mayo de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03046 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas […]” 2.

La Sala consideró, por un lado, que no se configuraba la causal prevista en el literal b) de la Ley 797 de 29 de enero de 20031, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se limitó a cuestionar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. De modo que no controvirtió la cuantía del derecho reconocido, ni aspectos como el ingreso base de liquidación, los factores salariales que la componen, el monto o elemento que pudiera incidir en la cuantía de la mesada pensional. 3.

Y, por el otro, la Sala consideró que no procede la condena en costas, toda vez que “[…] el artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está concebido para estudiar un asunto de interés público, esto es, el reconocimiento de pensiones irregularmente otorgadas y evitar el detrimento del patrimonio de la Nación, es decir -como lo señala la exposición de motivos- «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».

Por ello, es improcedente la condena en costas […]”. La aclaración de voto y sus fundamentos 4. Vistos los artículos: i) 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, sobre condena en costas; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°4, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°5, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 5 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03046 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.

Asimismo que esta Corporación6, respecto a la condena en costas prevista en el artículo 188 de la Ley 1437, ha considerado que: i) no aplica para “[…] los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas […]”; en las cuales se “[…] demanda la protección de intereses generales u objetivos […]”; y ii) esta norma no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso cuando una de ellas sea una entidad estatal. 7.

Por lo expuesto anteriormente, aunque comparto la sentencia, considero que, la imposición de la condena en costas se debe realizar de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley 1564, probándose los gastos en que incurrió la parte demandada en su defensa, y no con el interés público previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. 8.

En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 6 de julio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 25000232700020120017401 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.