Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de repetición / Desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 149 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rosemberg Pabón Pabón en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Rosemberg Pabón Pabón promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de diferentes providencias proferidas en el medio de control de repetición identificado con el radicado 11001-03-26-000-2013-00151-00, a saber: - Auto del 8 de mayo de 2019, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de única instancia del 14 de marzo de 2019. - Auto del 3 de julio de 2019, por medio del cual se adecuó el recurso de queja instaurado contra la anterior providencia, al de súplica, al tiempo que lo rechaza por extemporáneo. 1 Ver índice 2 de SAMAI, Expediente 11001031500020230064100.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón - Auto del 12 de octubre de 2022, a través del cual se dispone a estarse a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2019. - Auto del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, instaurado contra el auto de 12 de octubre anterior.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Rosemberg Pabón Pabón con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago en que incurrió la entidad con ocasión de la anulación del acto que declaró insubsistente a Magda Patricia Estrada Garzón. ii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de única instancia proferida el 14 de marzo de 2019 declaró a título de culpa grave, la responsabilidad de Pabón Pabón, condenándolo al pago de $66’741.962, más las costas que se hubieren causado.
Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. iii) Mediante auto del 8 de mayo de 2019 la consejera ponente rechazó por improcedente el recurso de alzada, al tratarse de un proceso de única instancia. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de queja. iv) Con auto del 3 de julio de 2019, se adecuó el recurso de queja al de súplica, el cual fue rechazado por extemporáneo. v) El 6 de septiembre de 2022 el demandante presentó solicitud de trámite del recurso de apelación previamente rechazado, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, la cual fue rechazada con auto del 12 de octubre siguiente, en la que se resuelve estarse a lo dispuesto en auto del 8 de mayo de 2019.
Decisión contra la cual el demandante interpone recurso de reposición y, en subsidio de apelación. vi) Con auto del 29 de noviembre de 2022 la autoridad demandada resuelve estarse a lo dispuesto en auto del 3 de julio de 2019. vii) En relación con estas decisiones, la parte demandante considera que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 149 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021. 1.1.2.
Pretensiones 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. El amparo de los derechos Constitucionales de igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso, y acceso a la justicia del Lc. Rosemberg Pabón Pabón conforme a lo indicado en el presente texto de demanda. 2.
Se ordene al H. Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desarchivar el expediente 11001032600020130015100, tramitado por la Sección Tercera, Subsección A, de esa Sala, y proceder al estudio y fallo en segunda instancia del proceso, conforme a lo ordenado por la Constitución y la Ley. 3. Se suspenda el cumplimiento del fallo sancionatorio, así como todo proceso coactivo iniciado por la Administración, y se levante cualquier medida cautelar decretada y/o practicada en contra del acá tutelante, y/o anotación en su hoja de vida. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,2 luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de repetición cuestionado, señaló que la solicitud de tutela resulta improcedente al no superar los requisitos generales de procedencia de i) inmediatez respecto de los autos de 8 de mayo y 3 de julio de 2019 y ii) subsidiariedad en cuanto al primero de los referidos, pues precisamente el recurso que lo impugnó fue rechazado por extemporáneo.
En cuanto a la solicitud de desarchivo del proceso formulada el 6 de septiembre de 2022 y las actuaciones adelantadas posterior a esta, refirió que su objetivo fue revivir términos ya fenecidos. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto, explicó que: «[…] no se vulneró derecho alguno, dado que los artículos de la Ley 2080 de 2021 invocados por el señor Pabón Pabón no eran aplicables al proceso de la referencia, sin que se advierta disposición alguna que permita aplicar tal normativa a procesos terminados y archivados en 2019, como el sub lite.
En efecto, la demanda se radicó el 11 de octubre de 2013, la sentencia fue dictada el 14 de marzo de 2019 y el 11 de abril siguiente fue recurrida, de ahí que este asunto se rigiera por las reglas que, sin modificaciones, establecían los artículos 149 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales, precisamente, mediante auto del 8 de mayo de 2019, el despacho rechazó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de única instancia dictado en ese asunto, el cual se encuentra ejecutoriado. […]» 1.2.2.
La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, notificada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, guardó silencio.3 2 Ver índice 9 de SAMAI, Expediente 11001031500020230064100. Archivo denominado «CONTESTACIONDEMANDA_202300641V F(.pdf) NroActua 9» 3 Mediante auto del 10 de febrero de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar, entre otras, a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no satisface los requisitos de procedencia general de la inmediatez respecto de los autos del 8 de mayo y 3 de julio de 2019, y de relevancia constitucional en tanto «no se cumplió con la carga argumentativa de demostrar por qué los autos de 12 de octubre y 29 de noviembre de 2022 se lesionaron derechos fundamentales de la parte actora, ya que la vulneración se predica respecto del auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de única instancia, […]». 1.4.
Escrito de impugnación5 Rosemberg Pabón Pabón impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales pues «la Magistrada ponente en la acción de repetición, soslaya este importante principio constitucional argumentando que para la entrada en vigencia del artículo 149 A CPACA, el caso ya se había fallado.
No hace ninguna alusión al Acto Legislativo en comento. Y ahora, en sentencia de tutela, se reconoce convenientemente, el AL 01 de 2018, y se acusa de falta de inmediatez a la demanda por la cual se solicita el amparo, por cuanto el fallo es del año 2019, y han transcurrido más de seis meses entre la emisión del fallo sancionatorio y la demanda de tutela, pero nada se dice del artículo 149 A CPACA que es una consecuencia directa del AL 01 de 2018, y que de manera clara establece la segunda instancia para este tipo de procesos.» 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 4 Ver índice 14 de SAMAI, Expediente 11001031500020230064100.
Archivo denominado «SENTENCIA_FALLO(.pdf) NroActua 14» 5 Ver índice 19 de SAMAI, Expediente 11001031500020230064100. Archivo denominado «29_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 19» 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 27 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Rosemberg Pabón Pabón satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Rosemberg Pabón Pabón con ocasión de las providencias del 8 de mayo y 3 de julio de 2019, y del 12 de octubre y 29 de noviembre de 2022, proferidas en la acción de repetición adelantada en su contra, a través de las cuales se rechaza la pretensión de dar trámite a la apelación impetrada respecto de una sentencia de única instancia, al incurrir, presuntamente, en desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 149 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»14.
En cuanto al terminó razonable, la misma corporación en sentencia SU-499 de 2016, estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»15 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,16 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Rosemberg Pabón Pabón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto las providencias del 8 de mayo y 3 de julio de 2019, y del 12 de octubre y 29 de noviembre de 2022, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el proceso de repetición adelantado en contra de Rosemberg Pabón Pabón, asi: 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 16 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón - La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –antes Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria –Dansocial– interpuso acción de repetición en contra de Rosemberg Pabón Pabón, con ocasión al pago en el que la entidad incurrió consecuencia de la anulación del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a Magda Patricia Estrada Garzón. - Mediante sentencia de única instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de culpa grave, al señor Rosemberg Pabón Pabón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’949.873, por no haber motivado la Resolución 524 del 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Magda Patricia Estrada Garzón, lo cual, previa orden judicial, dio lugar al pago de la indemnización pertinente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Rosemberg Pabón Pabón a pagar a Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($66’741.962). Esta suma deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al señor Rosemberg Pabón Pabón a pagar las costas que se hubiesen causado, incluido un monto equivalente al 5% de las pretensiones por concepto de agencias en derecho. Al respecto, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación procederá en los términos indicados en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]» - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue rechazado por improcedente con auto del 8 de mayo de 2019, al considerarse que de conformidad con la Ley 1437 de 2011 «las sentencias dictadas en los procesos de única instancia no son susceptibles de apelación». - El demandante interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, el cual fue rechazado a través de auto del 3 de julio de 2019, al considerarse: «[…] Sin embargo, con fundamento en lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., el despacho tendrá la queja presentada como un recurso de súplica, que, en todo caso, rechazará por no haber sido presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de inconformidad.
En efecto, el demandado no manifestó su desacuerdo en tiempo, pues el auto cuestionado se notificó el 17 de mayo de la presente anualidad, por lo cual su ejecutoria corrió entre el 20 y el 22 de mayo siguientes, y el recurso se radicó 2 días después de la última fecha, por lo que se impone su rechazo. […]» - El expediente fue archivado el 19 de julio siguiente. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón - Mediante petición del 6 de septiembre de 2022, la parte demandada solicitó «dar curso a la apelación del fallo del 14 de marzo de 2019», con fundamento en el artículo 149 A de la Ley 1437, adicionado a través de la Ley 2080 de 2021, al considerar que resulta aplicable al caso en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el Acto legislativo 01 de 2018. - Con auto del 12 de octubre de 2022, la corporación judicial demandada resolvió estarse a lo resuelto en auto del 8 de mayo de 2019, al considerar: «[…] que los artículos de la Ley 2080 de 2021 señalados por la parte demandada no son aplicables al proceso de la referencia, toda vez que fue promovido y fallado antes de su entrada en vigor, sin que se advierta disposición alguna que permita aplicar tal normativa a procesos terminados y archivados en 2019, como el sub lite.
En efecto, la demanda se radicó el 11 de octubre de 2013, la sentencia fue dictada el 14 de marzo de 2019 y el 11 de abril siguiente fue recurrida, de ahí que a este asunto le resultaran aplicables las reglas que, sin modificaciones, establecían los artículos 149 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales, mediante auto del 8 de mayo de 2019, el despacho rechazó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de única instancia proferido en ese asunto, decisión que se encuentra ejecutoriada.
Así las cosas, como la procedencia de la apelación a la que hace referencia el demandado en su memorial del 6 de septiembre de 2022 ya fue objeto de pronunciamiento, el despacho habrá de remitirse a lo ya resuelto en el citado auto del 8 de mayo de 2019, sin que resulte posible un nuevo pronunciamiento. […]» - El demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, respecto de los cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2019 «en relación con los recursos interpuestos por la parte demandada contra el auto del 8 de mayo de 2019, que a su vez rechazó los recursos interpuestos contra el fallo», toda vez que: «[…] En las condiciones analizadas, el despacho advierte que la inconformidad del demandado versa sobre el rechazo de los recursos interpuestos contra el fallo, decisión que, se reitera, no fue adoptada en el auto del 12 de octubre de 2022, sino que se trata de un asunto que quedó resuelto con el auto del 8 de mayo de 2019, providencia contra la cual el 24 de mayo siguiente la parte actora formuló recurso de queja, que previa adecuación al de súplica, dio lugar a que en auto del 3 de julio de 2019 se concluyera que el demandado había recurrido de manera extemporánea el referido auto, […].» La Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, observa que las providencias acusadas datan del 8 de mayo y 23 de julio de 2019, esta última notificada por estado del 12 de julio de 201917, y que la solicitud de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2023,18 lo cual permite concluir que el demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 17 Ver índice 117 de SAMAI en el radicado 11001032600020130015100 18 Ver índice 1 de SAMAI en el expediente 11001031500020230064100 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»19.
Ahora, en cuanto a los autos proferidos el 12 de octubre y 29 de noviembre de 2022, con ocasión de la solicitud de desarchivo presentada el 6 de septiembre de 2022, a través de la cual el demandante insistió en el derecho a la doble instancia respecto de la sentencia proferida en su contra en el proceso de repetición 11001032600020130015100, la Sala advierte que, esta resulta ser la reiteración de los argumentos expuestos y desatados en autos del 8 de mayo y 23 de julio de 2019, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada; por lo cual, no hay lugar a pronunciarse al respecto, pues, es claro, que el proceso cuestionado terminó con el auto que rechazó el recurso de apelación, sin que sea procedente que la referida solicitud reviva un proceso finalizado más de tres (3) años atrás. Ahora, recuérdese que el demandante en su momento recurrió el auto del 12 de octubre de 2019 que rechazó la apelación, el que, a su vez, fue rechazado, pero por extemporáneo (auto del 29 de noviembre de 2022); situación que deja ver no solo el trascurrir del tiempo desde ese momento a la fecha, sino su actuar tardío para cuestionar el auto que decidió acerca del no trámite de una segunda instancia, el cual genera la vulneración alegada.
Situación que resulta relevante, pues mal puede pretender la parte actora revivir instancias judiciales no agotadas de forma oportuna, sin perjuicio de que ello se soporte en argumentos nuevos; pues, de ser así, se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de cara a la evolución normativa que pueda existir en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela, por no satisfacer el requisito de la inmediatez, presentada por Rosemberg Pabón Pabón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00641-01 Demandante: Rosemberg Pabón Pabón En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Rosemberg Pabón Pabón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador