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11001031500020220199200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-01

Radicación interna: 3024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Floresmiro Gonzalez Hipuz·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01992-00 Demandante: FLORESMIRO GONZÁLEZ HIPUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto factico - responsabilidad del Estado por fumigación con glifosato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Floresmiro González Hipuz contra el Tribunal Administrativo de Casanare. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 4 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Floresmiro González Hipuz, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá el 14 de diciembre de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Floresmiro Gonzáles Hipuz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes, y Ministerio de Justicia y del Derecho, identificado con el radicado N.º 18001-33-31-000-2010-00390-00/01.

Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, de fecha 9 de diciembre de 2021, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; por desconocer la obligación constitucional y legal de valorar en su totalidad el material probatorio dentro del expediente administrativo, bajo el radicado: 18-001-33-31-000-2010-00390-01.

ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, integrada por los magistrados NÉSTOR TRUJILLO GONZALEZ, AURA PATRICIA LARA OJEDA, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Floresmiro González Hipuz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados el 14 de mayo de 2010 por la fumigación con glifosato en el predio del accionante denominado “Villa Claudia” ubicado en la vereda Porvenir-Galicia del municipio de Pajuil, Caquetá. 5.

El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, que, con fallo del 14 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “En este orden, en el plenario se encuentra acreditado que los daños ocasionados en el predio rural denominado "Villa Claudia", ubicado en la Vereda Porvenir - Galicia, jurisdicción del municipio de El Paujil - Caquetá, de propiedad del señor FLORESMIRO GONZÁLEZ HIPUZ, en fecha 14 de mayo de 2010, fueron ocasionados por parte de la Policía Nacional mientras se efectuaba la aspersión aérea con glifosato a plantaciones ilícitas que se habían identificado en tal jurisdicción, como se desprende de las pruebas aportadas en el plenario que resultan lo suficientemente contundentes para atribuirle tal responsabilidad a la entidad accionada, habida cuenta que se pudo constatar que las actividades de aspersión aérea, son practicadas única y exclusivamente por la Policía Nacional por disposición legal.” (sic a toda la cita) Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Inconforme con la decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Casanare1, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir: “6ª CONCLUSIONES.

Así las cosas, para la sala, con las pruebas aportadas, no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada porque no está claro cuál fue la zona a la que se hayan extendido los efectos de la aspersión que se llevó a cabo el 14/05/2010 en El Paujil (Caquetá), pues mientras el demandante dice que fueron 25 hectáreas, la Administración le ofreció (sin acuerdo) una compensación por presuntos daños en 1,15 hectáreas, sin comprobarse particularidades técnicas de los hallazgos en los cultivos (pastizales). 6.1 En ese orden, la posición mayoritaria de la sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el art. 167 del C.G. del P, lo único claro que se tiene consiste en que hubo una aspersión de glifosato, en operaciones de la Policía Nacional, en la vereda del Paujil en la que el actor tenía predio, pero se desconoce en qué sitios específicos ocurrió y si los daños atribuidos a dicha aspersión en la finca de quien demanda fueron causados por el glifosato; consecuencialmente, la sentencia estimatoria (con su condena in genere) será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones.”2 (sic a toda la cita) 7.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 1 de febrero de 2022. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Casanare al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 9.

De manera preliminar, el actor se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que la solicitud de amparo los satisfacía todos. 10. Al argumentar el fondo de la vulneración, el accionante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico por no valorar en debida forma las siguientes pruebas: (i) el acta No 64 del 14 de mayo de 2010;

(ii) el concepto técnico del 18 de julio de 2021 emitido por la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos - Área de Erradicación de Cultivos 1 El Tribunal de Casanare se pronunció sobre los hechos de acuerdo con la redistribución de procesos ordenada por el Acuerdo PCSJA21-11814 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del Plan Nacional de Descongestión. 2 Hubo salvamento de voto de la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeada, quien tuvo a su cargo inicialmente la ponencia de la sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue derrotada y el expediente pasó al siguiente Magistrado que le seguía en turno. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ilícitos - Grupo de Atención de Quejas por Aspersión;

(iii) el acta No. 049 de 8 de junio de 2011 expedida por la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos - Grupo Técnico Interinstitucional Especial de Verificación de Quejas; (iv) la certificación otorgada por el coordinador agropecuario del municipio de El Paujil; (v) el auto No. 013332 ARECI- GRUAQ-44 de 28 de marzo de 2012; y (vi) el auto No. 033148/ ARECI-GRUAQ-44 de 22 de julio de 2012. 11.

Frente al acta No. 64 de la dirección antinarcóticos, afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare no la valoró, porque a través de ésta se acreditó que se realizó la operación de aspersión con glifosato en el municipio de El Pajuil el 14 de mayo de 2010 y afectó el predio del accionante. 12. Indicó que el concepto técnico del 18 de julio de 2011 estableció que no existían cultivos ilícitos y que hubo un daño en un cultivo de pasto, de manera que la administración estimó una compensación de $3.170.000 por la afectación, lo cual demostraba que existió un daño causado por la Policía Nacional con ocasión de la aspersión con glifosato. 13.

En relación con el acta No. 049 del 8 de junio de 2011, mediante la cual se ofreció una compensación sobre 1 ¼ de las hectáreas afectadas con la referida actuación de la administración, aseveró que no fue valorada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Casanare. Esto por el hecho de que, en dicho documento, se acreditó la zona en la que entró la línea de aspersión dentro del predio y, así mismo, evidenció que el accionante fue afectado por ésta. 14.

Respecto de la certificación del coordinador agropecuario del municipio de El Paujil, dijo que hubo una visita al predio y que en ésta se corroboró el daño causado con la fumigación de glifosato que adelantó la Policía Nacional. 15. Advirtió que, frente al auto No. 013332 ARECI-GRUAQ-44 del 28 de marzo de 2012, dejó constancia de la visita que hizo la Policía Nacional al predio señalado y de que, a partir de ella, el comité técnico aceptó que existió una afectación, por lo que estimó que había lugar a otorgar una compensación económica. 16.

Por último, en relación con el auto No. 033148/ ARECI-GRUAQ-44 del 22 de julio de 2012, a través del cual se resolvió la objeción interpuesta por el accionante, afirmó que el concepto técnico de la Policía Nacional consagrado allí no fue valorado totalmente por el Tribunal Administrativo de Casanare, a pesar de que en éste se precisó la longitud de las líneas de aspersión de manera técnica. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 8 de abril de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de autoridad judicial accionada. 18.

Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá, como autoridad que resolvió la primera instancia del proceso ordinario; y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 19.

Igualmente, se ofició a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Casanare para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio de la demanda, para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General, Grupo de Asuntos Jurídicos. 20. Con escrito enviado el 21 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad presentó los siguientes argumentos (i) inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante y (ii) la improcedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y negar la acción de tutela por la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales alegados. 21. Frente a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales citó la sentencia de 9 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Casanare a través de la cual, expuso que los daños narrados por el señor González Hipuz se sustentan en una mera constancia librada por parte del empleado de la administración municipal, el cual no es una persona calificada y acreditada que hubiera adelantado un riguroso estudio técnico. 22.

Así mismo, afirmó que el material probatorio que obró en el proceso no demostró técnicamente los daños pretendidos por el demandante, por tanto, la tesis del Tribunal Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Casanare era acertada.

En este punto, aclaró que la parte actora no cumplió con la carga establecida en el artículo 1673 del Código General del Proceso. 23. Frente a la improcedencia de la acción de tutela aclaró que es necesario recordar la finalidad, objetivos y requisitos del mecanismo constitucional, dado que éste no es el medio adecuado para declarar derechos sino un mecanismo de protección de los existentes con carácter de fundamentales, lo que le permitió concluir que no se cumplen con tales exigencias y tampoco busca evitar un perjuicio irremediable. 1.5.2 Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Asuntos jurídicos. 24.

A través de escrito radicado el 21 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó el argumento de la falta de legitimación de la causa por pasiva, de conformidad con el Decreto 113 de 25 de enero de 2022, en fundamento que no tiene competencia para proferir decisiones judiciales. 25. Dicho esto, explicó que dada la falta de legitimación de la causa por pasiva, la acción de tutela es improcedente.

Además, dijo que en ningún momento la Dirección de Antinarcóticos vulneró ningún derecho del señor Floresmiro Gonzáles Hipuz. Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y también la desvinculación a la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos. 1.5.3 Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho. 26. Con escrito enviado el 22 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, argumentó que, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso. 27.

Anudado a lo anterior, argumentó que dentro del proceso ordinario no se encontró probada responsabilidad del Ministerio de Justicia y Derecho y, en ese sentido, no tuvo ninguna incidencia en la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Así mismo, invocó que el Tribunal Administrativo de Casanare valoró adecuadamente las pruebas y, por ello, razonablemente negó las pretensiones de la demanda. 3 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)” Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4 Fiscalía General de la Nación, Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos. 28.

A través de escrito enviado el 22 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó escrito como tercero con interés y expresó como razones de defensa: (i) existencia de otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia; (ii) falta de carga argumentativa en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; y (iii) que el accionante pretende recuperar las oportunidades procesales perdidas. 29.

Frente a la existencia de otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia, afirmó que, de acuerdo con las pretensiones de la parte tutelante, éstas están encaminadas a que se ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Administrativo de Casanare, por lo que sería el recurso extraordinario de revisión el mecanismo adecuado. 30.

Respecto a falta de carga argumentativa en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, argumentó que el accionante no sustentó el defecto alegado, ni identificó con suficiencia los hechos que generaron la vulneración. Resaltó que la sentencia de segunda instancia se adecua a las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas. 31.

De acuerdo con lo anterior, advirtió la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Esto, en consideración a que, lo único que pretende el accionante es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió trámite; con lo cual afecta la subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto ésta no tiene dicha funcionalidad.

Así mismo, el accionante no demostró violación alguna de un derecho fundamental. 1.5.5 Tribunal Administrativo del Casanare 32. Con escrito enviado el 19 de abril de 2022, el Magistrado Ponente de la sentencia objeto de censura indicó que, la posición mayoritaria de la Sala identificó el material probatorio disponible y lo comparó con otro caso el cual tenía semejanzas y diferencias relevantes, de lo cual determinó que era insuficiente el recaudo probatorio para establecer con certeza la existencia de un daño, debido a que, existían profundas discrepancias entre el área presuntamente afectada y lo que la autoridad administrativa estimó probablemente asperjado. 33.

Señaló que la sentencia objeto de debate, demostró la absoluta ausencia de elementos técnicos confiables para demostrar el nexo causal entre la presunta aspersión y el daño imputado al Estado. 34. Por último, citó la sentencia que es objeto de debate y resaltó que de encontrarse el supuesto error fáctico que alega el tutelante, acatará la decisión, ya que carece de interés en el resultado del debate indemnizatorio.

Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.6 Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá. 35. A pesar de haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro González Hipuz contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa. 37.

El Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Antinarcóticos- Asuntos Jurídicos, en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de referencia. 38. Al respecto, la Sala negará esta petición, comoquiera que a la entidad se le vinculó en calidad de tercero con interés y no como autoridad accionada.

Ello, porque fue la demandada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 18001- 33-31-000-2010-00390-00/01. 39. Frente a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Jurídicos, esta fue notificada por error por parte de la Secretaria General del Consejo de Estado como registra en SAMAI.5 Así mismo, la referida entidad actuó en la calidad de tercero con interés. 2.3.

Legitimación en la causa 4 Al respecto consultar el índice No. 8 en SAMAI registrada el 19 de abril de 2022, link de descarga: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=6C1634C21 4D9B9DC%20C5557F66F61D4FD7%209AC699DA38AA0C0E%205B3E9CD780ACC496%20110010 315000202201992001100103 5 Al respecto consultar el índice No. 7 en SAMAI registrada el 19 de abril de 2022, folio 11.

Link de descargahttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=457 BDD66C633BD9B%206B790CF2CAA5C114%20FA7C0F65877E79C8%207A77D7F5D3510EEC%20 110010315000202201992001100103 Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 41. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 42.

Desde que se profirió por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 43.

En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 44.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 45.

En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11 46.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor Floresmiro Gonzáles Hipuz, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó el extremo demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 47. En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 48.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Casanare, quien profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 49. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 50.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo Casanare, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por presuntamente incurrir en un defecto fáctico, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia el 14 de diciembre del 2018, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Floresmino González Hipuz en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección Nacional de Estupefacientes y Nación, Ministerio del Derecho y de Justica? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 53.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.

Valga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional16 56. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, el tutelante cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de diciembre de 2021 que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, debido a que no se valoraron adecuadamente las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa. 57.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que una vez la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y desconoció que tenía derecho a ser reparado por los perjuicios causados con ocasión de la aspersión de glifosato el día 14 de mayo del 2010 en el predio de su propiedad. 58.

En ese sentido, el argumento a juicio del demandante es que, el Tribunal Administrativo del Casanare omitió valorar adecuadamente las pruebas que se encuentran en el expediente y de las cuales, se podía inferir la zona y el daño que se le ocasionó, por tanto, se transgredió sus garantías constitucionales. 59. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes, y el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 60.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por la ley para su protección, como lo alega el tutelante en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional sea utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 2.6.2.

Tutela contra tutela17 61. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió el señor Floresmiro González Hipuz contra Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio del Derecho y de Justica. 2.6.3.

Inmediatez18 62. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Casanare el 9 de diciembre de 2021 y la acción de tutela se ejerció el 31 de marzo de 2022, lo que para la Sala es un término razonable, por cuanto no excede los 6 meses. 63.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520 para 17 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 18 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad21 64. En consideración al requisito de subsidiariedad, la sentencia del 9 de diciembre de 2021 es una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Nación - Policía Nacional – Dirección de Estupefacientes, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en el trámite del medio de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2010-00390-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 65.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 66. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Caso concreto 67. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico. 68. El accionante sostuvo que en la sentencia del 9 de diciembre de 2021 no se valoraron las siguientes pruebas: (i) el acta No 64 del 14 de mayo de 2010;

(ii) el concepto técnico del 18 de julio de 2021 emitido por la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos - Grupo de Atención de Quejas por Aspersión; (iii) el acta No. 049 de 8 de junio de 2011 expedida por la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos - Grupo Técnico Interinstitucional Especial de 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificación de Quejas;

(iv) la certificación otorgada por el coordinador agropecuario del municipio de El Paujil; (v) el auto No. 013332 ARECI-GRUAQ-44 del 28 de marzo de 2012; y (vi) el auto No. 033148/ ARECI-GRUAQ-44 del 22 de julio de 2012. 69. A juicio del accionante, estás pruebas demostraban que el señor Floresmino Gonzáles Hipuz sufrió un daño antijurídico ocasionado por la Policía Nacional, al realizar una operación de aspersión con glifosato en el predio denominado “Villa Claudia” vereda Porvenir- Galicia del Municipio El Paujil- Caquetá. 70.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Casanare, indicó que la sentencia del 9 de diciembre de 2021 se dictó con fundamento en la posición mayoritaria de la sala, la cual determinó que era insuficiente el acervo probatorio recaudado para establecer la imputación del daño al Estado pretendido por el accionante. Así mismo, aseveró que había absoluta ausencia de elementos técnicos confiables para constatar el nexo causal entre la presunta aspersión y el daño imputado al estado. 71.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará el defecto fáctico formulado por el accionante. 2.7.1. Generalidad del defecto fáctico 72. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre de 2015,22 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 73.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya 22 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 74.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 75. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 2.7.2.

Análisis del defecto 76. Para analizar el defecto invocado por el accionante, se expondrá (i) cada una de las pruebas que fueron identificadas en el escrito de tutela; (ii) lo que el Tribunal Administrativo del Casanare consideró en su sentencia respecto de cada una de ellas; y (iii) a partir de ello, se concluirá si el juicio valorativo realizado por la autoridad judicial accionada fue razonable o contrario a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.1 Acta No. 64 de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos. 77.

Esta prueba indica que en la base aérea de aspersión Larandia- Caquetá el 14 de mayo de 2010 se realizaron labores de aspersión a cultivos ilícitos de coca en la jurisdicción del departamento de Caquetá y Putumayo, dichas operaciones se realizaron dentro de las 7:30 hasta las 15:40. 78. Además, especifica qué aeronaves participaron en la operación, así como la totalidad de misiones de aspersión aérea, que permitieron destruir 952.25 hectáreas de plantaciones de cultivos ilícitos, previa identificación y ubicación en los plots: 24602, 25802, 24803, 24601,25801, 25804, 07403, 07301, 07402, 04201, 04202, 04203, 04104 de jurisdicción de los departamentos de Caquetá y Putumayo. 79.

También se afirma en el citado documento que se cumplió con los parámetros para la erradicación de cultivos ilícitos, fijados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en la Resolución No. 0013 del 27 de junio de 2003. 80. Aunado a lo anterior, en atención a la información suministrada por las diferentes autoridades para determinar riesgos potenciales en relación con la salud humana, el medio ambiente y las actividades agropecuarias en las áreas que fueron objeto de aspersión con glifosato, se dio cumplimiento al artículo primero de la Resolución No. 0013 del 27 de junio de 2003 en lo que respecta a los cultivos mezclados y a la vez minimizando los daños que se derivan de esta actividad. 81.

El accionante respecto del acta No. 64, precisó lo siguiente: “Lo anterior, acredita que se realizó la operación de aspersión en el Municipio de El Paujil-Departamento de Caquetá, fecha que coincide con la reportada en la queja presentada por mi representado, y que la aspersión realizada por la Policía Nacional el día 14 de mayo de 2010, se produjo en efecto en el área sobre el predio de mi representado, el señor Floresmiro González.” 82.

Frente a este medio de convicción el Tribunal Administrativo de Casanare, consideró: “En acta No. 064 emitida por la Dirección de Antinarcóticos se relaciona que fue realizada labor de aspersión a cultivos ilícitos de coca que corresponde a la jurisdicción de Caquetá y Putumayo desde las 07.00 hasta las 15:40 horas, llevándose a cabo 3 misiones de aspersión aérea en la cual se destruyeron 952.25 hectáreas de plantaciones y consumiéndose 2510.20 galones de glifosato y 57.05 galones (pág. 24 y 25 cuaderno ppal.- C4).

(…) Tesis. No, si bien es cierto, la ejecución de una operación aérea de aspersión con glifosato puede dar lugar a la atribución del daño antijurídico e imputar responsabilidad Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Estado, conforme al título de imputación daño especial, en la medida en que una actividad (en 2009) legítima de la autoridad cause efectos nocivos a bienes de particulares, no es suficiente revelar que hubo aspersión del glifosato en una determinada vereda, en fecha conocida, sin que se haya podido acreditar con precisión el corredor aéreo de la aspersión, las circunstancias o régimen de viento que haya podido dispersarla fuera del área a la que se dirigió, ni la correlación entre la caída del químico y eventual deterioro de pastizales, cultivos de pan coger, huertas u otros componentes legítimos de la actividad agropecuaria (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 83.

En ese orden de ideas, el cargo relacionado con la presunta falta de valoración del acta No. 64 no está llamado a prosperar. Ello por cuanto no se negó por parte del Tribunal Administrativo del Casanare la operación de aspersión de glifosato llevada a cabo el 14 de mayo de 2010, solo que el accionante no logró acreditar la zona en específico sobre la que se extendieron los efectos de la aspersión. 84.

En concordancia con lo anterior, dicha acta, como lo expuso el Tribunal accionado, no contiene más que el informe detallado sobre la operación realizada en los departamentos el 14 de mayo de 2010, pero no demuestra la afectación de las 25 hectáreas del predio del señor González Hipuz que pretendió en el proceso de reparación directa. 85.

En efecto, en este documento no se precisa cuáles fueron los predios sobre los que se realizó la aspersión y, en consecuencia, no es una prueba que demuestre con certeza la afectación indicada por el accionante. 2.7.2.2 Concepto técnico del 18 de julio de 2011 de la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos - Grupo de Atención de Quejas por Aspersión. 86.

Se refirió dicho documento a la queja presentada el 1 de junio de 2010 por el señor Floresmiro González Hipuz, en donde, señaló una afectación de 25 hectáreas de cultivos de pastos. Sin embargo, con los registros de las zonas asperjadas, se logró evidenciar que el daño no correspondía a lo solicitado, toda vez que, en el predio se presentó una línea de aspersión cuya longitud es de 233.61 mts que solo afectó 1.25 hectáreas.

Frente a la estimación de los daños, concluyó que no se evidencian cultivos ilícitos en la coordenada reportada, pero reconoce que hubo afectación en el cultivo de pasto. 87. Para la compensación de los cultivos, se tuvo en cuenta lo contemplado en la Resolución 0008 de 2007 del CNE, y usó como referencia la información que se pública en la página de la Corporación Colombiana Internacional que contiene el sistema de información de precios del sector agropecuario SIPSA, por lo que, el monto a cancelar se fijó en $ 3.170.000 por concepto de compensación por los presuntos daños en los cultivos de pastos que causó el herbicida glifosato.

Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. El tutelante respecto del concepto técnico del 18 de julio del 2011, señaló: “Por consiguiente, según Concepto técnico de 18 de julio de 20211 emitido por el área de erradicación de cultivos ilícitos de la policía nacional, se establece que no se encontró evidencia de cultivos ilícitos y que hubo afectación en un cultivo de pasto, los cuales fueron estimados en la suma de $3.170.000 por la aspersión con el herbicida glifosato, ello demuestra que en efecto el predio Villa Claudia de la vereda Porvenir- Galicia del Municipio El Paujil- Caquetá de propiedad de mi representado, el señor FLORESMIRO GONZÁLEZ resultó afectado por la fumigación llevada a cabo por la entidad demandada en el Departamento de Caquetá. La misma entidad demandada reiteró en varias oportunidades la usencia (sic) de cultivos ilícitos en dicho inmueble, por eso mismo ordenó reconocer una compensación económica a mi representado” (Sic a toda la cita) 89.

Sobre esta prueba la autoridad judicial accionada, sostuvo: “Según concepto técnico de 18 de julio de 2011 emitido por el Área de Erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional, se establece que de acuerdo con los reportes de las zonas asperjadas el daño no corresponde las 25 hectáreas reportadas, sino a 1.25 hectáreas según la línea de aspersión cuya longitud es de 233.61 metros, además se precisa que no se encontró evidencia de cultivos ilícitos y que hubo afectación en un cultivo de pasto, los cuales fueron estimados en la suma de $3.170.000 por la aspersión con el herbicida glifosato (pág. 213 a 215 - cuaderno ppal.- C4) 90.

Como se puede advertir, la indebida valoración tampoco se configura en relación con la prueba citada. Por cuanto, el concepto técnico no contiene ninguna afirmación sobre la cantidad de terreno que se vio afectado en el predio del accionante. Así la conclusión a la que llega el Tribunal Administrativo de Casanare no resulta arbitraria ni caprichosa, ya que, el ofrecimiento de la compensación económica que se realizó, calculó solamente como afectadas únicamente 1,25 hectáreas.

Esto, no implica la acreditación del daño y, menos aún, que ascienda el impacto del glifosato a 25 hectáreas como lo afirmó el demandante. 91. Lo anterior permite concluir que la prueba se valoró y luego de dicho análisis la autoridad judicial accionada determinó que el presunto daño fue considerablemente menor al advertido por el actor, aun cuando contenía un estudio técnico de la presunta afectación. Por ello, se advierte que el juicio del Tribunal Administrativo del Casanare fue razonable. 2.7.3.

Acta no. 049 de 8 de junio del 2011 de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, grupo técnico interinstitucional especial de verificación de quejas. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.

En esta prueba se consideraron los resultados obtenidos de las decisiones del comité técnico interinstitucional, en relación con las visitas realizadas en los departamentos de Caquetá y Putumayo. 93. De acuerdo con el análisis realizado por parte del comité, se sugirió por parte del grupo interinstitucional para la atención de quejas compensar el área de 1 ¼ de hectáreas de pastos al quejoso, dado la línea de aspersión que pasó cerca al predio.

Advirtió dentro del acta, que no hubo afectación a cobertura vegetal. A pesar de esto, ordenó la estimación de los daños con el propósito de continuar con el trámite de la compensación. 94. En relación con este medio de convicción el señor Floresmiro Gonzáles, aclaró: “Así mismo el acta No. 049 de 8 de junio de 2011 emitida por el grupo técnico interinstitucional especial de verificación de quejas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional se indicó textualmente que se sugería compensar un área de 1 ¼ hectáreas sobre pastos que corresponde al área afectada por la longitud de la línea de aspersión que pasó por el predio el cual es 233,61 metros lo cual permite vislumbrar que la propiedad de mi representado fue identificada como uno de los predios por donde pasó la línea de aspersión causando afectación. El acta anteriormente referenciada, tampoco fue valorada en su totalidad por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, de tal manera que el fallo emitido en segunda instancia, en sus conclusiones resalta que “no está claro cuál fue la zona a la que se hayan extendido los efectos de la aspersión que se llevó a cabo el 14/05/2010 en El Paujil (Caquetá)”, “se desconoce en qué sitios específicos ocurrió y si los daños atribuidos a dicha aspersión en la finca de quien demanda fueron causados por el glifosato”.

De lo anterior, que en dicha acta No. 049 de 8 de junio de 2011 la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, acredita cuál fue la zona que entró dentro de la línea de aspersión, y así mismo señala que el predio del señor Floresmiro González fue afectado por la fumigación llevada a cabo el día 14 de mayo de 2010 con la sustancia de glifosato.” 95.

Respecto de esta acta el Tribunal Administrativo de Casanare, precisó: “En acta No. 049 de 08 de junio de 2011, el grupo técnico interinstitucional especial de verificación de quejas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se analizó la queja presentada por el señor Floresmiro González Hipuz determinándose lo siguiente (pág. 184 a 188 - cuaderno ppal.- C4.” 96.

Igualmente, incluyó la siguiente imagen del documento: Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97. Así mismo, sostuvo lo siguiente: “4.2.1.3 Una sentencia hipotéticamente estimatoria tendría que delimitar clara y concretamente la configuración del daño por el que ordene reparar, lo que no se hizo en la primera instancia; solo con premisas fácticas adecuadamente fijadas, podría abrirse paso a dilucidar por vía incidental cuál sea la magnitud del daño. No como se hizo: que se pruebe en incidente su existencia misma, la cual, en el escenario más favorable al actor, no podría exceder de 1,25 hectáreas que alcanzó la aspersión (…) 4.4.1 Para la sala (posición mayoritaria) la parte actora no probó ni siquiera que a sus predios haya llegado la aspersión a las 25 hectáreas por las que reclamó; la Administración adujo que era imposible que la cantidad de químicos que se documentó, el número de aeronaves y de sobrevuelos, pudiera cubrir más de 1,25 hectáreas, esto es, lo que cubrió una línea de aspersión, según las mediciones técnicas que se utilizan en esas operaciones, para el caso, por la dinámica del cierre de válvulas” 98.

De lo expuesto hasta acá, la Sala concluye que la alegada valoración incompleta de la prueba hecha por el actor tampoco se configura, por cuanto de la estimación realizada por la autoridad judicial accionada se deduce que, en el documento se le reconoció una compensación al accionante. No obstante, en la misma se sostuvo que no se observó daño en la cobertura vegetal, de lo cual se puede afirmar que no existió la certeza técnica para configurar los elementos de la responsabilidad estatal de la entidad. 99.

Igualmente, es razonable el argumento de la autoridad judicial accionada, según el cual no existe un concepto técnico que permita establecer con certeza la afectación al predio del accionante, de manera que no le era dable acceder a las pretensiones del señor Floresmiro Gonzáles Hipuz. Ahora bien, la Sala resalta que la diferencia en el alcance e interpretación que los demandantes dan a las pruebas en relación con la valoración que otorgan los jueces, no implica por sí misma una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que debe evidenciarse con toda claridad el Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, que en el caso concreto no se advierten. 2.7.2.4.

Certificación expedida por el director agropecuario del Municipio de Pajuil. 100. La certificación es la siguiente: 101. Al respecto, el accionante señaló que dicho ente territorial certificó la visita realizada e indicó que su predio se vio afectado por la aspersión con glifosato. Concretamente dijo: “Por consiguiente, el Coordinador Agropecuario Municipal, el señor Ivan Espinoza Ferla, ratifica la visita que le hicieron al predio Villa Claudia, Propiedad de mi representado, y en dicha certificación que para el año 2010 los cultivos se afectaron por las fumigaciones que se realizaron para erradicar cultivos ilícitos.” 102.

Sobre esta prueba el Tribunal Administrativo de Casanare, advirtió: “4.4.3 Del empleado municipal que produjo una constancia empírica que correlaciona aspersión con área presuntamente afectada, no se acreditó su perfil ocupacional, ni experiencia, ni formación; tampoco dijo en su informe cuáles fueron los presupuestos fácticos y técnicos que pudieran permitir atribuir causalmente el estado de cultivos con Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aspersión de glifosato; como bien censuró la parte pasiva, nada señaló acerca de métodos técnicos o científicos que haya utilizado para constatar hechos; ni qué pruebas hizo; ni qué muestras tomó; ni a qué laboratorios las llevó; ni que se encontró en los barridos científicos o técnicos.

De manera que es, apenas, una descripción de lo que dijo haber visto. 4.4.4 En esas condiciones, las falencias de prueba en que incurrió la parte demandante derivan de no haber acreditado objetivamente que cayó en las 25 hectáreas de su predio glifosato asperjado por las aeronaves de la Policía Nacional, el día y en las circunstancias que narró; ni el nexo causal entre el deterioro de los cultivos que dijo haber padecido y la conducta de riesgo imputada a la Policía Nacional, inferencia que no es apenas visual, pues solo a partir de análisis técnico o científico de la evidencia recogida en campo, pudo cuando menos establecerse que las cantidades y concentraciones asperjadas directamente (o llevadas por el viento) a ese inmueble tenían capacidad de causar los daños.” 103.

Se advierte que, la prueba que el señor Floresmiro Gonzáles Hipuz estimó como desconocida, no tenía el valor suficiente para acreditar el daño causado a su predio, por cuanto carece de soporte técnico ya que, no se trataba de un análisis científico que respaldara las afirmaciones del actor, como lo concluyó la autoridad judicial accionada y no podía dársele un valor probatorio mayor, en razón que, no demostraba técnicamente lo dicho por el accionante. 104.

En este punto, se debe resaltar que para que se condene al Estado en una proceso de reparación directa, es necesario que se demuestren con certeza los elementos que comprometen la responsabilidad del Estado, en especial, el daño antijurídico y que el mismo le sea imputable, lo que a juicio del tribunal no se logró con el referido medio de convicción, y esa determinación no se advierte caprichosa o irrazonable. 2.7.2.5.

Auto No. 013332 ARECI-GRUAQ-44 del 28 de marzo de 2012 de la Dirección de Antinarcóticos y el Auto No. 033148/ ARECI-GRUAQ-44 del 22 de julio de 2012 105. En el Auto No. 013332 ARECI-GRUAQ-44 del 28 de marzo de 2012, se aclaró que una vez se practicó la totalidad de las pruebas, entre ellas, la visita especial de verificación demostró que se causó una afectación en un área determinada del predio del actor. 106.

Así mismo, el comité tomó una decisión de fondo a través del auto S-2012-013330 ARECI-GRUAQ-44 del 28 de marzo de 2012, a través del cual, decretó la procedencia de la compensación y ordenó al grupo de atención de quejas por aspersión para realizar la estimación de daños para continuar con la reposición. Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.

De otra parte, en el auto No. 033148/ ARECI-GRUAQ-44 del 22 de julio de 2012 resolvió el recurso de aclaración y complementación de información, presentado por el accionante contra la compensación económica ordenada. 108. El motivo de inconformidad del ciudadano radicó en la forma como se determinó el área de afectación, debido a que, sólo tomó la longitud de la línea de aspersión. Además, se omitió valorar la certificación emitida del coordinador agropecuario del municipio de Pajuil y aportó fotografías.

Por tanto, la entidad respondió que estas pruebas no desvirtuaban el análisis técnico hecho por el comité. 109. Por último, se resolvió confirmar la estimación de daños que se hizo ya que, el área realmente afectada corresponde a 1.25 hectáreas, lo cual lo sustentó en el análisis técnico. 110. Frente a los referidos autos, el tutelante argumentó lo siguiente: “Así mismo, mediante dictamen Auto No. 013332 ARECI-GRUAQ-44 del 28 de marzo de 2012, la Dirección de Antinarcóticos, deja constancia la visita realizada al predio denominado Villa Claudia, y señala que se estableció que se había causado una afectación en un área determinada y verificada por el Comité Técnico de la práctica de dicha visita.

Es por esto, que se dispuso hacer la correspondiente estimación de los daños para continuar con la reposición de los cultivos afectados. (Sic a toda la cita) 111. Además, el accionante concluyó: “El dictamen anterior, tampoco fue valorado en su totalidad por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, de ello señala en la sentencia que en el presente caso no se trajo siquiera una aparente dictamen que se ocupara de aspectos estrictamente técnicos.

Puede evidenciarse que el TRIBUNAL no valora en debida forma el material probatorio que reposa en el expediente del referido proceso administrativo” 112. En relación con estos autos el Tribunal Administrativo de Casanare, afirmó: “Mediante auto de decisión de fondo No. S-013330 de 28 de marzo de 2012, emitido por el jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección de Narcóticos de la Policía Nacional, se señala: (pág. 123 a 126- cuaderno ppal.- C4)” ( ) “El demandante presentó solicitud de aclaración y objeción por error grave contra el concepto técnico emitido, argumentando que su inconformidad radica en la determinación del área afectada por la fumigación con glifosato ya que no se indicó el procedimiento realizado para establecer la misma como tampoco los parámetros de medición y registro fotográfico (pág. 219 a 221 - cuaderno ppal.- C4)” “Por auto de decisión No. 033148 de 22 de julio de 2012, se resolvió la objeción presentada por el quejoso hoy demandante manteniendo el concepto de estimación de Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños reiterando que el área afectada corresponde a 1.25 hectáreas, información que se obtuvo de la longitud de la línea de aspersión, la cual no fue controvertida con prueba alguna (pág. 224 a 227 - cuaderno ppal.- C4)” (…) “4.1.4 En este caso la autoridad policiva dijo haber constatado que con la aspersión aérea de glifosato en la vereda en la que está ubicado el predio del actor, se habrían afectado 1,25 hectáreas, que corresponden al ancho técnicamente verificable de una línea de aspersión (área que se alcanza con un recorrido por la trayectoria del vuelo de la aeronave, mientras se manipulan las válvulas); no las 25 por las que reclamó. Por ello, le ofreció una compensación, por acto administrativo que no está enjuiciado.(…)” “4.4.1 Para la sala (posición mayoritaria) la parte actora no probó ni siquiera que a sus predios haya llegado la aspersión a las 25 hectáreas por las que reclamó; la Administración adujo que era imposible que la cantidad de químicos que se documentó, el número de aeronaves y de sobrevuelos, pudiera cubrir más de 1,25 hectáreas, esto es, lo que cubrió una línea de aspersión, según las mediciones técnicas que se utilizan en esas operaciones, para el caso, por la dinámica del cierre de válvulas.” 113.

Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en razón que, dentro del estudio del Tribunal Administrativo de Casanare determinó frente a ese material probatorio solamente demostraba el recorrido que tuvo la línea de vuelo dentro del predio, cuestión por la que, fue compensado económicamente. 114. Así mismo, se indicó en los referidos autos que solo se demuestra la posición técnica de la línea de vuelo, la cual le era imposible de cubrir el área que el tutelante reclamó como afectada, ya que, la trayectoria de vuelo de la aeronave demostró lo contrario, cuestión que quedó plasmada en los autos. 115.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas identificadas por la parte actora y concluyó razonablemente que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 116. Desde ese panorama, el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en el defecto fáctico formulado por el accionante y, por ello, no vulneró sus derechos fundamentales.

En consecuencia, habrá que negarse el amparo solicitado por el señor Floresmiro González Hipuz. 2.8. Conclusión 117. No se demuestra que, la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre del 2021 del Tribunal del Casanare que, revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia,haya incurrido en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas.

Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Asuntos Jurídicos, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitado por el señor Floresmiro González Hipuz, de conformidad con los argumentos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.