Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá1 Tema: Nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional Auto ________________________________________________________________ Sería del caso admitir el recurso de apelación presentado por la Uaecob contra la sentencia del 26 de abril de 2024, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, de no ser porque se debe declarar la nulidad de dicha decisión por falta de competencia funcional pues debió ser proferida por auto de ponente el cual no es susceptible de apelación, por las razones que a continuación se señalan: I. Antecedentes 1.1.
Demanda ejecutiva 1. Héctor Javier Viasus Suárez solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por las siguientes sumas: i) $62.784.763 por concepto de capital pendiente de pago; ii) los intereses moratorios causados; y iii) las costas y agencias en derecho que se acrediten. 2. En síntesis, narró lo siguiente: 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, ordenó (i) el reconocimiento, liquidación y pago a favor del ejecutante de las horas extras diurnas, sin exceder de 50 horas mensuales, durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2008 y el 20 de febrero de 2013, debiendo ser liquidadas con base en el factor hora resultante de dividir la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad entre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190);
(ii) el reajuste de los recargos que fueron reconocidos al demandante desde el 28 de marzo de 2008 por trabajo 1 En adelante Uaecob. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez nocturno, dominical y festivo, debiendo utilizarse para su cálculo las 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral; y (iii) la reliquidación de las sumas reconocidas y pagadas al accionante por concepto de cesantías a partir del 28 de marzo de 2008, tomando en consideración el valor resultante de las horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos. 4.
Esta decisión fue modificada y adicionada por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, en el sentido de que la condena impuesta en la sentencia no tendría como límite el 20 de febrero de 2013, y debía pagarse hasta el cumplimiento del fallo si Héctor Javier Viasus Suárez continuaba como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y en caso contrario, hasta el día en que se retiró del servicio. 5.
Mediante petición del 23 de agosto de 2019, la parte actora solicitó a la Uaecob el cumplimiento de las sentencias anteriormente mencionadas. A través de la Resolución 620 del 30 de julio de 2019, la entidad ordenó dar cumplimiento a las sentencias que constituían título ejecutivo y, en consecuencia, dispuso la liquidación de la condena. 6.
Inconforme con el pago anterior, la parte actora solicitó el pago de las sumas ordenadas mediante oficio radicado el 16 de octubre de 2019. 1.2. Mandamiento de pago 7. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago parcial por los siguientes conceptos: i) $45.505.107 correspondientes a las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación del auxilio de cesantías; ii) $56.164.930 causados por los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de agosto de 2023; y iii) por la suma que arrojaran los intereses que se causaron sobre el capital señalado desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el pago total de la obligación. 1.3.
No se propusieron excepciones contra el mandamiento ejecutivo 8. Pese a la notificación personalmente del mandamiento ejecutivo, en los términos del artículo 199 del CPACA, la Uaecob guardó silencio. 1.4. Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 26 de abril de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas: i) $45.505.107 por concepto de diferencias adeudadas del trabajo suplementario y 3 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez cesantías hasta la ejecutoria de las sentencias que constituían título ejecutivo; ii) $53.076.599 por concepto de intereses causados sobre el capital correspondiente hasta la ejecutoria de las sentencias; y iii) por las sumas que arrojaran los intereses que se siguieran causando sobre el capital adeudado desde el 1 de abril de 2024 y hasta el pago de la obligación. 1.5.
Recurso de apelación 10. La Uaecob interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 11. En la Resolución 620 del 30 de julio de 2019 dio cumplimiento a las sentencias de recaudo, al ordenar el pago a Héctor Javier Viasus Suárez de horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, y la reliquidación de cesantías desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013. 12.
Con fundamento en la resolución anterior, la Subdirección de Gestión Humana liquidó el monto adeudado y se efectuó un pago total de $77.326.755, utilizando los parámetros establecidos en la sentencia. 13. El a quo desconoció el acto administrativo de cumplimiento que gozaba de presunción de legalidad y no había sido impugnado por el demandante.
La entidad ya cumplió con la sentencia, por lo que no existía deuda pendiente. 14. El juez de primera instancia no solicitó información adicional ni a la entidad ejecutada ni a la parte demandante para verificar los pagos realizados. Esto, resulta en una violación del debido proceso y podría causar perjuicios al patrimonio de la entidad al generar intereses adicionales. 1.6.
Concesión de la apelación 15. Mediante providencia del 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado por el ejecutante. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 16. Se circunscribe a resolver lo siguiente: ¿se incurrió en nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional al proferir la Sala la sentencia del 26 de abril de 2024, 4 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto la entidad ejecutada no propuso ninguna excepción de las establecidas en el artículo 442 del CGP? 17.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos al trámite del proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el asunto en concreto. 2.2. Proceso ejecutivo cuando se pretende el cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial o conciliación 18.
El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 19.
En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. 20. Una vez radicada la demanda, se desarrollará el proceso ejecutivo con las siguientes etapas principales: (i) inadmisión de la demanda y mandamiento de pago;
(ii) excepciones; y (iii) orden de seguir adelante con la ejecución. Dentro de estas, pueden surgir actuaciones procesales que dependerán de la intervención de la ejecutada, las cuales se explicarán en lo que sigue: (i) Inadmisión de la demanda y mandamiento de pago 21. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 22.
Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 161 [requisitos previos para demandar2], 162 [contenido de la demanda3], 2 En este artículo se dispuso que «[e]l requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.» [se subraya] 3 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad;
(iii) 5 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 904 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 23.
En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 24. A su turno, el artículo 430 del CGP ordenó que el juez librará mandamiento «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» y, los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 25.
Si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 26. Si el juez establece que es procedente librar el mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte ejecutante, la decisión no será apelable, pero sí susceptible los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados;
(iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 4 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez del recurso de reposición que será resuelto «cuando haya sido notificado a todos los ejecutados», según lo prevé el artículo 438 ibidem.
En este recurso, el de reposición, se podrá debatir la integración del título o porque «se presenta alguna o varias circunstancias que configuran excepciones previas»5, como lo prevé el numeral 3 del artículo 442 del CGP: «Artículo 442. Excepciones. [ ] 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.» [se resalta] 27.
También puede ocurrir que el mandamiento sea negado total o parcialmente. En este evento, al tenor del mismo artículo, será procedente el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo. Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1º dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2].
De conformidad con el literal g) artículo 125 ibidem6, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o subsección. (ii) Las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución 28. En esta etapa procesal, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del 5 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 761. 6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 7 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título7»8.
Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 29.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe9: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 30.
Al momento de contestar la demanda, la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 31.
En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el ponente10 ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las 7 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 9 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 10 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, conforme con el cual «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias o de sustanciación en el curso de cualquier instancia [ ]». 8 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 32.
En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán las excepciones improcedentes11 mediante auto que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP12; y (ii) después se proferirá sentencia que resuelva las que sí son procedentes a la luz del artículo 442.
Esta diferenciación en las etapas deviene relevante por la competencia para proferir la providencia: mientras en el primer evento es el magistrado ponente quien rechaza las excepciones, en el segundo es la sala, sección o subsección la que profiere la sentencia de excepciones. 33. Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (ii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 34.
Ahora, cuando se deben resolver las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP a través de sentencia, se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 443 del mismo cuerpo normativo, esto es (i) correr traslado al ejecutante por 10 días para que se pronuncie sobre ellas; y (ii) se citará a la audiencia prevista en el artículo 192 o a la de alegaciones y juzgamiento como lo disponen los artículos 372 y 373 ibidem. 35.
Agotado lo anterior, el juez, la sala, sección o subsección, según el caso, deberá proferir la sentencia de excepciones. Por un lado, si es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda».
Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada. 36. En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será 11 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 12 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] 9 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 37.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 38.
En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202313, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 39. Igualmente, es de capital importancia señalar que, en cumplimiento de los deberes de saneamiento del juez previstos en el artículo 207 del CPACA, al examinar las excepciones propuestas por el ejecutado, se debe realizar un control de su denominación y de su contenido, pues este debe concernir verdaderamente a la naturaleza de la que se propone.
Es así porque si no corresponde, aunque se le haya dado el título de alguna de las previstas en el artículo 442 del CGP, procederá su rechazo. 40. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando la entidad ejecutada propone la excepción de «pago», pero la argumentación se dirige a que se deben respetar los turnos establecidos para el desembolso.
En este caso, no se podría proferir la sentencia de excepciones, por cuanto los asertos no se acompasan con la naturaleza de esa figura [el pago] que tiene como único fin extinguir la obligación, tal como lo prevén los artículos 1625.1 y 1626 del Código Civil. 41. Todo lo señalado en precedencia, puede sintetizarse en el siguiente flujograma: 13 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez 42.
Lo anterior, sin dejar de lado que el proceso ejecutivo también se compone de otras etapas, tales como: las medidas cautelares, el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial, la suspensión o perención del proceso, la liquidación y actualización del crédito. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez 2.3.
Caso concreto 43. Al revisar el expediente, encuentra el despacho que la Uaecob, pese a ser notificada personalmente del mandamiento ejecutivo, no presentó escrito alguno, es decir, omitió proponer cualquier tipo de excepción. 44. Por su parte, en sentencia del 26 de abril de 2024, ahora apelada por dicha entidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó seguir adelante con la ejecución. 45.
Así las cosas, el a quo pasó por alto que como la entidad ejecutada no propuso excepciones, la orden de seguir adelante con la ejecución debía ser dictada por el ponente, de conformidad con el artículo 440 del CGP. 46. Lo anterior configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, predicada no solo por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es de sala o de ponente. 47.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 201214, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 48.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 49.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. 50. Incluso, tan trascendente es la competencia funcional para adoptar una decisión que, en caso de que se profiera una providencia sin tenerla, se afectan las etapas procesales subsiguientes como en el caso bajo examen: al tomarse la decisión 14 Sección Tercera, Subsección C, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247). 12 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024) Demandante: Héctor Javier Viasus Suárez mediante un auto, de conformidad con el artículo 440 del CGP, no procedería el recurso de apelación. 51.
Y es que, si bien es cierto que en el recurso de apelación la entidad ejecutada hace alusión a que cumplió las sentencias de recaudo por medio al expedir la Resolución 620 del 30 de julio de 2019, lo cierto es que dicha inconformidad corresponde a la excepción de pago de la obligación, lo cual debió ser alegado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 442 del CGP. 52.
Agregase a lo expuesto que el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, lo cual habilita para que en este momento procesal se declare la nulidad insanable y se retrotraiga la actuación. 53.
En consecuencia, el despacho procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia del 26 de abril de 2024, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, inclusive, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceda a surtir las etapas del proceso ejecutivo con plena observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia proferida el 26 de abril de 2024, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Una vez en firme este auto, remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia ue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA APP