Radicado: 11001-03-25-000-20202-00789-00 (2402-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-20202-00789-00 (2402-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Gutiérrez Muñoz Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que rechaza medida cautelar.
No repone. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto del 12 de febrero de 2021, proferido por este despacho, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada.1 I.
ANTECEDENTES 2. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó parcialmente el fallo del 3 de abril de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El recurso se fundamentó en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. En el escrito, la entidad incluyó una solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de las sentencias objeto de revisión, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política, 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y en jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.
Por lo anterior, mediante auto del 12 de febrero de 2021, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 1 Actuación visible archivo 00008 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-20202-00789-00 (2402-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de reposición 5.
Mediante escrito del 10 de marzo de 2021 la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión solicitando su revocatoria. 6. Indicó que el artículo 20 de la Ley 793 de 2003 faculta revisar providencias judiciales que impongan al tesoro público el pago de sumas periódicas o pensiones, lo que incluye el caso en discusión. La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que la suspensión provisional procede cuando se demuestra la violación de normas superiores, ya sea por confrontación directa entre el acto y la norma o por pruebas aportadas. 7.
Manifestó que, las medidas cautelares son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión por ser un proceso declarativo y nuevo, en el que se discute la existencia de un derecho, y pueden decretarse desde el inicio por su carácter protector. 8. Refirió que, en el presente caso, se discute una asignación de tracto sucesivo y reconocimiento periódico con impacto en el erario, por lo que la suspensión de los fallos demandados evitaría perjuicios mientras se resuelve el fondo.
II. CONSIDERACIONES 9. El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario, y que su oportunidad y trámite se regirán por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). De acuerdo con los artículos 318 y 319 de este código, la reposición permite que el mismo funcionario que dictó un auto lo reconsidere, modifique o revoque, con las restricciones y términos allí previstos. 10.
Por su parte, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo excepcional que rompe el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y de la cosa juzgada. Solo procede por las causales taxativamente previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 —estas últimas para sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos—. 11.
Su finalidad es restablecer la justicia material cuando se evidencien circunstancias externas al proceso, no alegadas oportunamente, cuya gravedad justifique apartarse de la cosa juzgada. No es una tercera instancia ni un escenario para reabrir el debate de fondo, sino para demostrar la configuración de una causal legal, generalmente vinculada a vicios procesales o a defectos graves en la prueba, salvo casos de fraude, violencia o cohecho. 12.
En cuanto a medidas cautelares, la posición mayoritaria de esta Corporación sostiene que no proceden en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Ello porque este no es un proceso declarativo, sino un medio para impugnar una Radicado: 11001-03-25-000-20202-00789-00 (2402-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia ejecutoriada que ya resolvió el derecho sustancial.
En auto del 14 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena se precisó que el recurso: (i) es autónomo, pero no una instancia adicional; (ii) no busca decidir sobre el derecho sustantivo; (iii) carece de etapa para resolver medidas cautelares; y (iv) no puede suspender decisiones judiciales ejecutoriadas, las cuales se presumen válidas hasta que sean desvirtuadas mediante sentencia en el mismo recurso. 13.
Además, el parágrafo del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prohíbe que el trámite del recurso suspenda el cumplimiento de la sentencia impugnada. 14. En este contexto, los argumentos del recurrente no desvirtúan la improcedencia de las medidas cautelares en este medio de control, por lo que la decisión impugnada se mantiene incólume. 15.
En consideración de lo anterior, el Despacho, RESUELVE Primero: No reponer el auto del 12 de febrero de 2021, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Segundo: Ejecutoriado este proveído realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.