Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo, como personero de Manizales (Caldas) Rad: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales (Caldas) Tema: Elección de personeros municipales – irregularidades en la evaluación y asignación de puntaje en la fase de la entrevista – falta de motivación de la calificación 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto de la sentencia del 20 de marzo de 2025, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de septiembre de 2024 a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
La decisión que adoptó la Sala se fundamentó en que la fase de la entrevista se adelantó conforme a las reglas establecidas por el Concejo de Manizales (Caldas) en la Resolución 67 del 20 de septiembre de 2023 -acto de convocatoria-, la cual atendió las finalidades previstas en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, por lo que la falta de motivación de las calificaciones no implicaba la nulidad de la elección. 3.
Sin embargo, considero que se debía revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones que expongo a continuación: 4. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia lo siguiente: • Se formularon dos preguntas idénticas a todos los candidatos • Las respuestas de los candidatos son sustancialmente similares y comparten el mismo sentido • Las calificaciones otorgadas a los aspirantes oscilan entre 2,21% y 9,94% • Los concejales se limitaron a diligenciar una planilla que les suministraron y no expusieron los motivos que soportan los puntajes asignados. 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo, como personero de Manizales (Caldas) Rad: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Frente a la falta de motivación de la calificación de la entrevista, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 27 de octubre de 20212, al resolver la demanda que se promovió contra la elección del personero de Manizales (Caldas) para el período 2020-2024, consideró: 192. Así mismo, en relación con la falta de motivación respecto de los puntajes de las entrevistas, observa la Sala que si bien, en efecto, al momento de la consolidación de los mismos no se presentó por parte de cada uno de los concejales las razones para la asignación de la calificación -tal y como se observa a folio 18 del Acta 005 del 8 de enero del 20203-, dicha situación no implica que se incurra en dicha irregularidad. 193.
Como se puso de presente en consideraciones anteriores, es claro que para efectos de demostrar la falta de motivación, se requiere que la decisión del concejo municipal y/o distrital se aleje de los parámetros del Decreto 1083 del 2015, el principio de razonabilidad y los mismos criterios que se hubieren fijado en la convocatoria, demostrándose la asignación de un puntaje que no consulta tales fines, determinación que al no sustentarse conlleva a la falta de motivación alegada como defecto.
(Negrita propia) 6. Igualmente, el órgano de cierre en materia electoral en la sentencia del 26 de septiembre de 20224, al resolver la demanda que se promovió contra la elección del registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2019-2023, respecto del deber de motivación de la calificación de las entrevistas y su registro escrito, sostuvo: No ocurre lo mismo, con el registro o trazabilidad de la entrevista, pues, en el presente caso, no se dejó ningún tipo de soporte, como podría ser, una grabación, block de notas, ficha, archivo o filmación, que diera cuenta de lo acontecido y pudiera servir de evidencia para analizar el tipo de preguntas formuladas, su pertinencia frente al objetivo propuesto y su adecuación al perfil requerido, en el evento de que llegare a haber reparos e interés en formular correspondiente.
Este es un aspecto muy importante, pues, no de otra manera se puede saber si las preguntas formuladas eran pertinentes y si la calificación asignada, estuvo asistida de racionalidad y objetividad, en términos comparativos, como sí aconteció con la elección del señor Juan Carlos Galindo Vácha, como Registrador Nacional del Estado Civil, en cuyo caso, esta Sección tuvo la oportunidad de analizar la validez de su elección, en punto a las diferentes preguntas formuladas y las cualidades y aptitudes de los entrevistados5.
(…) No obstante lo anterior, la Sala considera que, en lo sucesivo, los presidentes de las Cortes, a quienes correspondiere desarrollar el concurso para proveer el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, tendrán en cuenta al adoptar el reglamento respectivo, en el ámbito de su potestad, la implementación de cualquier mecanismo idóneo que permita tener el registro, constancia o grabación del desarrollo de la entrevista, dado que a pesar de que esta fase tiene un razonable grado de subjetividad y que la sola presencia de las tres (3) grandes cabezas visibles de los máximos órganos de la justicia colombiana, es garantía de objetividad e imparcialidad, de lo que se trata es de rodear el proceso de selección de plenas garantías de publicidad y transparencia y que se pueda verificar, que el mérito fue el que presidió todas las etapas concurso.
Por esta razón, la Sala exhortará a los próximos organizadores del concurso de Registrador Nacional del Estado Civil para que adopten los mecanismos que sean del caso, en orden a dejar constancia de la forma como se desarrolla la prueba de entrevista, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000-2020-00054-01. 3 Ob.
Cit. «Obrante a folio 90. Documento “3_ED_01DEMANDANE.(pdf)” – Escrito de Demanda – obrante en el expediente digital». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00094-00. 5 Ob. Cit. «Sentencia del 12 1de mayo de 2016, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2015-00059-00» Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo, como personero de Manizales (Caldas) Rad: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) Por último, señala la demandante que no se dejó constancia escrita de la motivación de la calificación. A pesar de que, en el reglamento del concurso, no se contempló la forma como debía llevarse a cabo el registro individual de la calificación, debe indicarse que de las pruebas que se allegaron al plenario, esto es, las declaraciones de los expresidentes de las altas Cortes y el acta que registra las entrevistas, se puede advertir que hubo un discernimiento individual y un juicio valorativo por cada entrevistador.
(…) Conforme a lo anterior, se concluye que sí hubo un razonamiento individual de los señores magistrados presidentes de las Cortes, a la hora de asignar el puntaje de la entrevista, que hubo “deliberación” y, según dicen los propios declarantes, se “compartieron notas”, que cada uno llevó sus “propias anotaciones”, pero que no quedaron consignadas en el acta de la respectiva sesión. La única presidenta que allegó un block de notas, fue la Dra. Gloria Estella Ortiz, que da cuenta de sus registros e impresiones en relación con las respuestas dadas por los concursantes convocados.
En este orden, estima la Sala que hubo unas motivaciones que indujeron a cada presidente a asignar el puntaje correspondiente, siendo prueba de ello, el block de notas que la presidente de la Corte Constitucional y las declaraciones de los organizadores del concurso. (Negrita propia) 7. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Quinta expuesta, la calificación de la entrevista debe estar motivada y de ello se debe dejar prueba por cualquier medio, debido a que es la única manera de comprobar que la asignación de puntaje atendió a los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad establecidos en el artículo 2.2.27.1.6 del Decreto 1083 de 2015, lo cual descarta que esta fase pase de ser discrecional a arbitraria o caprichosa. 8.
En este punto, debo precisar lo que se debe entender por la expresión «motivar», por cuanto ello constituye el núcleo esencial de la exigencia que se hace en el análisis de legalidad de la calificación de la entrevista. 9. Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española7 define «motivar» en los siguientes términos: 1. tr.
Dar causa o motivo para algo. ¿Qué motivó su enfado? Sin.: ocasionar, causar, originar, producir, promover. 2. tr. Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo. Debes motivar la respuesta. Sin.: justificar, explicar, fundamentar, razonar. (…) (Negrita propia) 10. Conforme esta acepción, que comporta el sentido lógico y cotidiano de las palabras, resulta claro que la falta de motivación se traduce en la omisión de explicar las razones que se tuvieron como fundamento para justificar una decisión. 6 «ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.» Negrilla propia. 7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es> [27 de febrero de 2025].
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo, como personero de Manizales (Caldas) Rad: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Ahora, en cuanto al vicio de nulidad por falta de motivación, diferentes salas de decisión del Consejo de Estado lo han abordado.
Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 5 de julio de 20188 sostuvo: Con el fin de analizar este punto, es aconsejable resaltar que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo. Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen.
En otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto.
En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los “antecedentes del acto”, representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc. (Negrita propia) 12.
Igualmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de agosto de 20249 consideró: Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado10: (…) Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta configurará la falta de motivación de los actos administrativos.
(Negrita propia) 13. Además, la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 9 de septiembre de 202111 precisó: La validez de los actos administrativos también está atada a que su fundamento fáctico y jurídico sea claro, cierto, pertinente y suficiente para justificar su expedición, es decir, que debe existir un nexo de causalidad y proporcionalidad entre las razones de hecho y derecho que se invocan en su parte motiva y la decisión que se adopta en su parte resolutiva y, en tal virtud, “(…) se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido.
Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo”.12 (Negrita propia) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad, 11001-03-25-000-2010-00064-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 10 Ob.
Cit. «Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. 12 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de enero de 2011, rad 11001-03-28-000-2010-00015-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Reiterado en sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2015-00008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro». Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo, como personero de Manizales (Caldas) Rad: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.
Finalmente, se pone de presente que la Sala Especial de Decisión Diecisiete del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de junio de 202013 indicó: La motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes.
Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales. (Negrita propia) 15.
Desde el panorama expuesto, se evidencia que la falta de motivación es una causal de nulidad del acto administrativo que se concreta cuando se omite explicar los fundamentos que justifican una decisión de la administración. 16. Ahora, si ello se aplica a la prueba de la entrevista en los concursos de méritos para la elección de personeros, etapa que se enmarca en el proceso meritocrático, se entiende que la irregularidad se configuraría siempre que se asigne una calificación que no se encuentre justificada. 17.
Sobre esto último, se insiste en que la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha considerado que la motivación debe constar en cualquier medio, toda vez que es la única forma de constatar de que la asignación del puntaje atendió a los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad establecidos en el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015. 18.
Ahora, al descender al caso concreto, advierto que ante la omisión de los concejales de Manizales (Caldas) de motivar sus calificaciones, no es posible determinar qué parámetros tuvieron en cuenta para asignar puntajes considerablemente distintos, con diferencias de 7,13 %15 en una escala de 10%, respecto de dos preguntas iguales y respuestas esencialmente similares, que varían, sin motivación, el resultado del proceso meritocrático. 19.
Al Concejo de Manizales (Caldas), como entidad nominadora, le correspondía cumplir con el deber de motivar la calificación de la entrevista y no cumplió con ello. Al respecto, pongo de presente que la duma municipal al contestar la demanda aceptó que las calificaciones que se otorgaron no se motivaron e indicó, entre otras cosas, lo siguiente: Adicional a lo anterior, como se dijo en la respuesta a la reclamación del aspirante, la calificación se realiza desde la sana crítica, además no requería motivación escrita, erróneamente el actor así lo manifiesta sin tener en cuenta que la Jurisprudencia ha sido clara en establecer que los 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 23 de junio de 2020, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 11001-03-15-000-2020-01028-00. 14 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000-2020-00054-01 y sentencia del 26 de septiembre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00094-00. 15 Esta cifra resulta de restar 2,21% (puntaje del señor Hollmann Herman Espitia Sanabria) y 9,94% (puntaje del señor Juan Pablo Osorio Gallo).
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo, como personero de Manizales (Caldas) Rad: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 criterios definidos en la sentencia SU-613 de 2002 no son aplicables a los concursos de méritos para elección de Personero Municipal o Distrital, así lo dijo el Consejo de Estado16.
(…) De igual modo el actor presenta sus reparos frente a la calificación de las entrevistas de los aspirantes a Personero de Manizales por parte de los Honorables Concejales de Manizales, argumentando que supuestamente existió un actuar irregular y arbitrario en el proceso de entrevista, en tal sentido, resulta necesario indicarle el juzgado que al demandante se le indicó que la puntuación dada por cada uno de los Concejales no requería una motivación, por lo menos, no de forma escrita o formal como él lo pretende pedir (…) (Negrita propia) 20.
Ahora, si bien las autoridades judiciales no están llamadas a calificar nuevamente las entrevistas y modificar puntajes, pues esta competencia radica única y exclusiva en quienes componen el cuerpo colegiado que designa al personero; lo cierto es que en el medio de control de nulidad electoral es posible verificar el respeto a los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad y si se garantizó el mérito, lo cual se analiza desde los fundamentos que tuvo el cuerpo electoral para adoptar una decisión de esta índole. 21.
Teniendo en cuenta que tal como viene de decirse, el concejo municipal estaba obligado a motivar la calificación de la entrevista y que se le atribuye una omisión que dicha Corporación reconoce, resultaba imposible exigir al demandante demostrar una actuación arbitraria e irrazonable. 22. Por lo tanto, con fundamento en el acervo probatorio advierto que carece de sustento la diferencia hallada en los puntajes otorgados a dos de los candidatos, esto es, 9,94% (Juan Pablo Osorio Gallo) y 2,21% (Hollmann Herman Espitia Sanabria), quienes ante dos preguntas iguales brindaron respuestas similares, más aún si se tiene en cuenta que de esta manera la fase subjetiva equivalente al 10% logró incidir de manera determinante en el cambio de los resultados. 23.
Además, observo que el señor Hollmann Herman Espitia Sanabria presentó reclamación por el puntaje que obtuvo en la entrevista y el Concejo de Manizales (Caldas), a través del oficio P 1100.6.1 081-2024 del 21 de febrero de 2024, respecto de los motivos de las calificaciones otorgadas contestó: RESPUESTA: Los concejales en su rol constitucional y legal tienen la independencia de calificar la impresión que tengan frente a los aspirantes de acuerdo a la respuesta entregada en la prueba de entrevista, por ello, el concurso de méritos está compuesto en un 90% por criterios objetivos tales como, prueba de conocimientos, prueba de competencias laborales y valoración de antecedentes, y un componente secundario que corresponde al 10% del total del concurso que obedece a la entrevista.
Por ello, los puntajes distan unos de otros, teniendo en cuenta la percepción generada a los evaluadores, sobre todo, tratándose del Concejo Municipal, donde se encuentran profesiones y ocupaciones de distinta índole en los Corporados que lo integran, al ser este un cuerpo colegiado y que sus miembros se eligen por votación popular, encontrando en los honorables Concejales diferentes posturas, ideologías y formas de ver el mundo.
(…) RESPUESTA: Frente al cuestionamiento planteado, cabe hacer hincapié en que cada Concejal tuvo la autonomía de calificar la impresión frente a los aspirantes de acuerdo a la 16 Ob. Cit. «SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 17001-23-33-000-2020-00054-01 Nulidad electoral. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. CONCEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA».
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo, como personero de Manizales (Caldas) Rad: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respuesta entregada, lo que no sucede en concursos de mérito de carrera administrativa, donde la entrevista obedece a criterios técnicos para su valoración. (…) RESPUESTA: Es preciso indicar que la prueba de entrevista no tenía como objetivo evaluar formación académica y experiencia de los aspirantes, en tanto, estos criterios fueron considerados en la etapa de valoración de antecedentes y esta fase ya se encontraba agotada y puntuada.
Ahora bien, la entrevista tiene como finalidad evaluar aquellas características personales o competencias que no se pueden evaluar a través de una prueba escrita. Con la prueba de entrevista los Concejales podrían tener una impresión respecto de la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo de los entrevistados. La impresión de cada Concejal derivó en puntajes que difieren, porque precisamente da cuenta de la apreciación de cada Concejal.
Resulta importante mencionar que la entrevista fue realizada en igualdad de condiciones a todos los aspirantes. (Negrita propia) 24. El Concejo de Manizales (Caldas), ante los cuestionamientos del señor Hollman Herman Espitia Sanabria a su calificación y la respectiva motivación, se limitó a manifestar que la entrevista era una etapa para que los cabildantes se formaran una «impresión frente a los aspirantes» y que las calificaciones eran autónomas y atendían a las «profesiones y ocupaciones de distinta índole en los Corporados». 25.
Sin embargo, dicha respuestas tampoco justifica las diferencias advertidas entre las calificaciones otorgadas a las respuestas de los candidatos Juan Pablo Osorio Gallo y Hollmann Herman Espitia Sanabria, tal como se observa a continuación: Candidato Respuesta a la primera pregunta Respuesta a la segunda pregunta Calificación obtenida Hollmann Herman Espitia Sanabria «No se establecería una estratificación para la atención de la ciudadanía pues la constitución y los tratados internacionales establecen la igualdad en la protección de derechos, sin embargo, se debe reconocer que, según la jurisprudencia existen sujetos de especial protección constitucional y legal que deben ser atendidos de manera prioritaria por la Personería» «En relación con el conocimiento del territorio se ha recorrido el Municipio de Manizales por diversas situaciones, desde el turismo hasta el realizado por cuenta de la participación de este concurso de méritos para atender las principales problemáticas, como los relacionados con la salud mental» 2,21% Juan Pablo Osorio Gallo «Frente a la pregunta referente de la estratificación esta no se llevaría a cabo, primero porque no es una competencia de la personería municipal y segundo porque la estratificación está orientada principalmente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, aunque si debe la personería municipal tener un enfoque diferencial e interseccional que permita la atención prioritaria sin desconocer que existen barreras sociales, económicas y de otro tipo que deben ser superadas en la atención de las poblaciones vulnerables.
Son muchos los fenómenos que impiden que las personas accedan a la defensa de sus derechos de manera óptima, por ejemplo, la gran cantidad de adultos mayores, personas en condición de discapacidad, entre otros, que pueden ver reducida su capacidad de defensa y a los que la personería debe atender con prontitud.» «El conocimiento de la ciudad y el municipio deviene no solamente por el desarrollo de la vida académica y personal en el territorio, sino también por el trabajo articulado con la Personería de Manizales desde otras entidades, además se tienen identificados los principales problemas que se deben atender desde las competencias de la entidad.» 9,94% 26.
El puntaje asignado por los concejales a estos dos candidatos no fue proporcional, por cuanto las respuestas que otorgaron fueron semejantes y en ninguna de ellas se encuentran datos técnicos, científicos o de un conocimiento específico que justifique la diferencia advertida en dicha calificación. Por lo tanto, considero que no existe fundamento para establecer una diferencia notable entre un candidato y otro, máxime si se tiene en Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo, como personero de Manizales (Caldas) Rad: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuenta que, esta fase subjetiva terminó alterando la tendencia del proceso en su fase objetiva e incidiendo de manera definitiva en la elección. 27.
En efecto, antes de la presentación de la entrevista, el puntaje total ponderado del concurso de méritos de los candidatos que se presentaron era el siguiente: Nombre Puntaje total ponderado Hollmann Herman Espitia Sanabria 80,56% Juan Pablo Osorio Gallo 74,29% Jerson Andrés Bastidas Vargas 71,49% Gustavo Adolfo Gómez Naranjo 70,82% Mac Arthur Sáenz Martínez 70,74% Juan Carlos Pérez Vásquez 67,90% Sebastián Escobar Calderón 58,86% Julián Andrés Molina Loaiza 52,09% 28.
Una vez culminada la fase de la entrevista, el Concejo de Manizales (Caldas), mediante la Resolución 15 del 23 de febrero de 2024, conformó la lista definitiva de elegibles y los diez primeros candidatos fueron los siguientes: 29. Lo anterior me permite concluir que, Hollmann Herman Espitia Sanabria superaba por 6,27% a Juan Pablo Osorio Gallo, pero la calificación otorgada en la entrevista de 2,21% y 9,94% respectivamente, dio lugar a que el último aventajara por 1.47% al señor Espitia Sanabria, imponiéndose sobre éste, sin justificación alguna. 30.
En consecuencia, considero respetuosamente que se debía revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de septiembre de 2024 para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales (Caldas) para el periodo 2024-2028. 31. Ahora, los efectos de la nulidad debían modularse para que el proceso de elección se retomara desde la entrevista y los concejales motivaran la asignación de puntaje que otorgaran a cada candidato, conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx