Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucuma 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Mora judicial.
Tardanza en pronunciamiento sobre medida cautelar en medio de control de reparación directa. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Ruiz Yucuma, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de enero de 20221, en nombre propio, Andrés Felipe Ruiz Yucuma interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1.- ordene (sic) al tribunal administrativo a pronunciarse sobre las medidas cautelares”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor, que es abogado, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Metropolitana de Cali, para que se declare la responsabilidad administrativa de la Policía, en virtud de la falla en el servicio por acción y omisión derivados de la actuación de servidores públicos.
Proceso radicado con el Nro. 2018-00632-00. 2.2. Dice el actor que en su demanda solicitó como medidas cautelares “suspender los efectos de presunción de legalidad de los informes. (sic) Fpj de captura en flagrancia, el acta de buen trato, los informes ejecutivos presentados por los terceros civilmente responsables, y la valoración de incapacidad del médico legal”. 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucuma 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Afirma que el magistrado a quien le fue asignado el conocimiento del proceso, no se pronunció sobre las medidas cautelares que solicitó en su demanda. 3.
Fundamentos de la acción De la lectura del escrito de tutela se infiere que el actor alega una posible mora judicial, pues, sostiene que el despacho del magistrado que tiene asignado el conocimiento de su caso vulnera el derecho fundamental cuyo amparo invoca, porque “solo se le está solicitando el pronunciamiento de las medidas cautelares, porque no se tomaron habiéndose pedido en la demanda, cosa que se evidenció en la contestación. […] y el despacho omitió pronunciarse como lo obliga la ley CPACA artículo 229, (sic) indica que el magistrado puede decretar las medidas cautelares necesarias en los proceso declarativos como lo es el de reparación directa, para proteger o garantizar provisionalmente el objeto de la sentencia”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de enero de 2022 se requirió al actor para que precisara en qué consistía su reproche al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que en su escrito de tutela involucraba despachos judiciales de otras jurisdicciones. 4.2. Una vez el actor atendió el requerimiento, del que se deriva que cuestiona el hecho que Tribunal Administrativo no se hubiera pronunciado en relación a las medidas cautelares solicitadas en su demanda, por auto del 16 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al igual que se dispuso notificar, como tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, parte demandada dentro del proceso de reparación directa radicado Nro. 2018-00632-00. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe por intermedio del magistrado que tiene asignado el conocimiento del medio de control de reparación directa radicado Nro. 2018-00632-00. Informó que mediante auto del 21 de febrero de 2022 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del CPACA.
Explicó que “si bien en el párrafo en el que se hizo la solicitud de medida cautelar se hacía mención a que la misma era de urgencia, al hacer la revisión de los argumentos ventilados que respaldaran tal pedimento, no se acreditaba lo requerido por el artículo 234 ídem para su adopción, por lo que se dispuso agotarse el trámite señalado en la disposición antes mencionada”, es decir, el artículo 233 del mismo Código.
Agregó, que “a pesar de que la solicitud de medida cautelar se había elevado dentro del escrito de subsanación de la demanda, debe resaltarse que la demora en imprimirle el trámite respectivo obedeció a un error involuntario ocasionado por el cúmulo de trabajo que afecta a los despachos judiciales, pero al momento en que se surta el traslado correspondiente, se efectuará un pronunciamiento de fondo sobre el pedimento del actor”. 4.4.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, rindió informe por conducto del Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía. Pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa institución, ya que si bien es cierto la Policía Nacional hace parte del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucuma 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-23-33-010-2018-00632-00, también lo es que la autoridad encargada de realizar los pronunciamientos relacionados con la admisión de la demanda y el decreto o no de medidas cautelares recae en las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, debe la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que según lo manifestó el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoce el medio de control de reparación directa con radicado 2018-00632-00, por auto del 21 de febrero de 2021 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el actor. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucuma 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Al revisar las actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso de reparación directa radicado 2018-00632-00, en el aplicativo Samai se observa que, (i) por auto del 16 de agosto de 2018 se inadmitió la demanda; (ii) una vez surtidas las notificaciones respectivas el actor presentó escrito de subsanación; y (iii) por auto del 14 de marzo de 2019 se rechazó la demanda frente a la Alcaldía de Cali y Personería de Cali, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se admitió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Metropolitana de Cali.
En el escrito de subsanación de la demanda, se observa que en el aparte final aparece la siguiente solicitud: “Solicitud provisional de (urgencia) - Le solicito por favor declare ilegal provisionalmente los 3 testimonios de los agentes que intervinieron en el proceso de captura, por contrariar la verdad, y ser utilizados en proceso jurisdiccional en mi contra, por parte de ANGIE JULIETH SAMBRANO 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucuma 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VILLANEUVA, GUSTAVO BAÑOL MANSO y RAMIRO ANDRES VELASQUEZ MENDEZ. […]” De la revisión de las actuaciones surtidas se advierte que: se notificó el auto admisorio de la demanda; la parte demandada contestó la demanda; se corrió traslado al demandante de las excepciones propuestas por la entidad demandada.
En el índice 24 Samai del Tribunal, figura constancia del 21 de febrero de 2022 del secretario de esa Corporación, en la que dice: “A Despacho del Señor Magistrado el presente proceso, informando que revisado el expediente, se observa que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte (sic) demandada solicitó medidas cautelares de urgencia visible a folio 91 del expediente físico”.
Con ocasión de esa constancia, el magistrado ponente expidió auto de sustanciación Nro.017 del 21 de febrero de 2022, por el cual corre traslado de la medida cautelar. Textualmente dice ese auto: “El señor Andrés Felipe Ruiz Yucuma, actuando en nombre propio, mediante el ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, pretende se declare la responsabilidad administrativa de la Policía, en virtud de la falla en el servicio por acción y omisión derivados de la actuación de servidores públicos.
Conforme a la constancia secretarial, se tiene que a folio 91, el demandante presentó solicitud provisional de: “- Le solicito por favor declare ilegal provisionalmente los 3 testimonios de los agentes que intervinieron en el proceso de captura, por contrariar la verdad, y ser utilizados en proceso jurisdiccional en mi contra, por parte de ANGIE JULIETH SAMBRANO VILLANEUVA, GUSTAVO BAÑOL MANSO y RAMIRO ANDRES VELASQUEZ MENDEZ. - Le solicitó declare ilegal el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, que también es utilizado como prueba en mi contra y que adolece de falsedad ideológica en documento público, porque como ya se explicó los agentes no se encontraban en el momento de los hechos y mal podrían declarar en mi contra si no tienen idea de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. - Declaré ilegal provisionalmente el formato único de noticia criminal denunciante ANGIE JULIETH por el delito violencia contra servidor público. - Declaré ilegal provisionalmente el acta de derechos del capturado por contener una falsa ideología que fui obligado a firmar. - Le solicitó que requiera la suspensión del procedimiento penal hasta que se demuestre la legalidad de las pruebas viciadas de nulidad al juzgado 3 penal del circuito especializado con funciones de conocimiento para evitar el daño irremediable a la libertad del demandante”.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: CORRER TRASLADO de la solicitud de medida cautelar a la demandada, por el término de cinco (5) días, para pronunciarse respecto a ella en escrito separado, los cuales deben ser enviados al correo de Recepción Petición Memoriales Tribunal Administrativo - Valle del Cauca. rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Vencido el término de traslado, pasar de inmediato al despacho”.
En virtud de ese traslado, a índice 34 Samai del Tribunal aparece el pronunciamiento que el 7 de marzo de 2022 hizo llegar la entidad demandada sobre la medida cautelar. Y a índice 37, obra que el 8 de marzo de 2022 pasó el cuaderno a despacho del magistrado ponente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucuma 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Ahora bien, al rendir informe el magistrado sustanciador manifestó que si bien el actor solicitó de urgencia la medida cautelar, al hacer la revisión de las razones que respaldan esa solicitud, no se acreditó lo exigido por el artículo 234 del CPACA, para su adopción de urgencia, por lo que se dispuso darle el trámite señalado en el artículo 233 ídem, tal y como se dispuso en el auto de traslado transcrito en acápite anterior.
Si bien, conforme del artículo 233 del CPACA, al admitirse la demanda, en auto separado, se debió ordenar correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronunciara, tal trámite no se impartió en su oportunidad a la solicitud de la parte actora, según lo informó el magistrado ponente al rendir su informe. Por lo anterior, en el presente asunto se evidencia una mora judicial frente al pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante en el respectivo medio de control. 4.3.
No obstante, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, debido a que el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tiene asignado el conocimiento del medio de control de reparación directa radicado con el Nro. 2018-00632-00, como lo demostró al contestar la tutela, el 21 de febrero de 2022 profirió auto en el que corrió traslado de la medida cautelar.
Lo que, además, se constató en la revisión de las actuaciones en el Samai del Tribunal. Según la información del expediente, a la fecha ya se surtió el traslado de la medida cautelar, la parte demandada ya se pronunció sobre la misma y el expediente ingresó de nuevo al despacho del magistrado ponente, quien al contestar la tutela informó que, una vez surtido el traslado correspondiente, se pronunciaría frente a la solicitud del demandante.
Propósito que, justamente, era el pretendido por el tutelante. 4.4. En consecuencia, esta Sección estima que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental cuyo amparo solicita el tutelante, habida consideración que el 21 de febrero de 2022 se pronunció la autoridad judicial accionada sobre la solicitud que constituía el objetivo de la acción de tutela.
Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00450-00 Demandante: Andrés Felipe Ruiz Yucuma 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al magistrado ponente, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 5.
Conclusión Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, y en consecuencia así se declarará. Sin embargo, se prevendrá al despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tiene asignado el conocimiento del medio de control de reparación directa radicado Nro. 2018-00632-00, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Instar al despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tiene asignado el conocimiento del medio de control de reparación directa radicado Nro. 2018-00632-00, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO