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68001233300020130073502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-03-08

Radicación interna: 68177 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hernan Camacho Torres, Carlos Felipe Calderon, Infercal S.A., Consorcio Nuevo Hospiatl De Barrancabermeja·Demandado: Hospital Regional Del Magdalena Medio

[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00735-02(68177) Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE BARRANCABERMEJA Y OTROS Demandado: HOSPITAL DEL MAGDALENA MEDIO ESE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS PROVIDENCIAS CPACA-La notificación electrónica de las sentencias tiene regla especial (artículo 203 CPACA).

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS SENTENCIAS CPACA-La sentencia queda notificada el mismo día que se recibe el correo electrónico de notificación. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-La interpretación de la ley no habilita al juez para modificarla. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-El juez no puede proveer de manera general en los asuntos de su competencia. PROYECTOS DE LEY DE CÓDIGOS PROCESALES-El Consejo de Estado no debería participar en la redacción de normas de procedimiento que tienen por objeto imponer límites al ejercicio de su función. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión del 29 de noviembre de 2022, que estimó que el inciso primero del artículo 203 es incompatible con el artículo 205.2 CPACA.

Según la mayoría, como dichas normas regulan la misma materia y especialidad, para superar esa «antinomia», se debe preferir la norma posterior, es decir, el artículo 205 CPACA. Así, el auto del que disiento adoptó el criterio, según el cual la notificación electrónica de sentencias solo se entiende efectuada trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empiezan a correr el día siguiente de esa notificación. 1.

El artículo 205 CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, establece como regla general, para la notificación electrónica de las providencias, que esta se entiende surtida transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empiezan a correr desde el día siguiente a esa notificación. Por su parte, el artículo 203 CPACA, que no fue modificado ni derogado por la Ley 2080 de 2021, prevé que la notificación electrónica de las sentencias se entiende surtida el mismo día en que se recibe el correo electrónico.

Como las disposiciones especiales prevalecen sobre las normas generales posteriores (arts. 5.1 de la Ley 57 de 1887 y 3 Ley 153 de 1887) y como el artículo 203 CPACA es el precepto especial, que regula el conteo del término de apelación de las sentencias notificadas electrónicamente, a mi juicio, el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias notificadas electrónicamente debe contarse desde el día siguiente al recibo del correo electrónico de notificación. 2.

No desconozco la importancia de la figura de la unificación de jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues es un instrumento útil para lograr la uniformidad en la aplicación del derecho y la consecuente seguridad jurídica (arts. 34 y 37 LEAJ, 256, 270 y 271 CPACA). Sin embargo, la Sala, al ejercer esa función, no puede perder de vista que su objeto se circunscribe a resolver las divergencias en la interpretación o aplicación de los preceptos.

Por ello, escapa a la competencia de la Sala, al proferir una providencia de unificación, derogar un precepto, modificarlo o crear uno nuevo, so pretexto de interpretarlo. Una cosa es interpretar la ley y otra muy distinta modificarla. En nuestro ordenamiento jurídico la creación de leyes es una competencia exclusiva del legislador. Los jueces, en sus decisiones, están sometidos al imperio de la ley y tienen prohibido proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general (arts. 150 y 230 CN y 17 CC).

De allí que la importante labor de unificación de la jurisprudencia no puede desbocarse para terminar invadiendo el exclusivo ámbito de la labor legislativa. Esta última consideración cobra mayor importancia si el objeto de la unificación recae sobre normas procesales, pues estas tienen el carácter de orden público y, por ende, son indisponibles para el juez y las partes (art. 13 CGP). 3.

Con todo comedimiento, no puedo dejar de expresar mi inquietud por una «costumbre» que ha venido repitiéndose en la expedición de leyes sobre el contencioso administrativo. Me refiero a la activa participación de la Corporación –a través de comisiones redactoras o reformadoras– en la redacción de las normas procesales que, en no pocas oportunidades, se convierten en preceptos que luego deben ser «aclarados», «interpretados» o «modificados» por esta Sala o en las secciones que la integran, tal como se evidencia en este asunto.

Estimo invaluable para el Estado de derecho la labor que cumple esta jurisdicción como guardián del ordenamiento jurídico. Pero estoy convencido de que esa trascendental función se debe cumplir en el exclusivo ámbito de la función judicial. Más allá de lo dispuesto por el artículo 156 CN, esta práctica puede comprometer el postulado fundamental de la separación del ejercicio del poder (art. 113 CN), pues los jueces no estamos para crear las leyes que luego vamos a aplicar, mucho menos si estas son códigos de procedimiento, que precisamente están llamados a imponer límites a la actividad judicial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil es la llamada a llevar la vocería en el ejercicio de esta delicada atribución constitucional. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR/2F