Micelio
11001031500020230654100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Daniel Guio Muñoz·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: CARLOS DANIEL GUIO MUÑOZ Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– SE AMPARA.

Los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados judiciales. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Daniel Guio Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Carlos Daniel Guio Muñoz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJBOTHO23-1589 de 17 de octubre de 20231 y a la Resolución núm. 013 de 23 de octubre de 20232, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 1 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal, para la contratación del reemplazo del señor Carlos Daniel Guio Muñoz. 2 «[P]or medio del cual decide sobre la solicitud de vacaciones del asistente jurídico». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz 2.

De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que desde el 16 de mayo de 2022 se encuentra vinculado en carrera administrativa a la Rama Judicial y que actualmente se desempeña en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.2.

Adujo que se encuentra pendiente de disfrutar el período de vacaciones causado entre el 16 de mayo de 2022 y el «21 de mayo de 2023». 2.3. Refirió que, por lo anterior, el 2 de octubre de 2023 le solicitó al Juez Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera sus vacaciones, por lo que dicho funcionario requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la contratación de su reemplazo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 2.4.

Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de oficio núm. DESAJBOTHO23-1589 de 2023, informó que no se expediría el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, en cumplimiento de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20113. 2.5. Refirió que el Juez Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la Resolución núm. 013 de 23 de octubre de 2023, negó el disfrute de sus vacaciones por necesidades del servicio, puesto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no garantizó los recursos para la contratación de un reemplazo. 2.6.

Con base en lo señalado, el actor adujo que los actos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, en tanto que, por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, el nominador no concedió sus vacaciones. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Asunto: «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz «[…] 1º.

Se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales citados y disponga lo siguiente: 2º. Se ordene a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que apropie, en el término que fije el Despacho, las partidas presupuestales necesarias para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal - CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veintidós (22) días, a partir del 26 de diciembre de 2023 y hasta el 17 de enero de 2024. 3º.

Se conmine al señor Juez 30 de Ejecucion (sic) de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 4º. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]».

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de esta Sección admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.

Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, expuso que correspondía a las direcciones seccionales administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, y actuar en calidad de ordenadores del gasto para el cumplimiento de sus obligaciones.

Por esto advirtió que esa entidad no era la llamada a dar respuesta sobre el disfrute de las vacaciones del actor. 6.2. De acuerdo con lo mencionado, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la condición de nominador. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz 6.3.

Agregó que no existe un perjuicio irremediable y que de acuerdo con la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 está prohibido disponer de recursos públicos para contratar el reemplazo de las vacaciones de un empleado judicial. 6.4. Finalmente, precisó que lo que procede en este caso era hacer una efectiva planeación del presupuesto y del servicio, con el fin de que se adelanten las gestiones previas que permitan contar con los apoyos administrativos y funcionales suficientes, para no afectar el cronograma de trabajo. 6.5.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura explicó que las acciones u omisiones que el accionante mencionó en su escrito de tutela son atribuibles exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en razón a que esa entidad es la que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2º y 6º del artículo 103 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19964. 6.6.

De acuerdo con lo anterior, solicitó desvincular a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no es la entidad llamada a responder o cumplir con las órdenes que se expidan con el fin de proteger las garantías constitucionales del accionante. 6.7. Finalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adición del presupuesto para la cobertura de reemplazos por concepto de vacaciones, pero que la propuesta no pudo ser considerara porque no se contaba con espacio presupuestal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198. 4 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 8 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz VI.2.

Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9. La Sala pone de presente lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 98, en los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: «[…]

ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

(…)

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […]». (Subrayado fuera del texto) 10. En este contexto, la Sala considera que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí le asiste legitimación en la causa por pasiva porque tiene funciones relacionadas con la administración de bienes y recursos para el debido funcionamiento de la Rama Judicial y, adicionalmente, funge como ordenador del gasto. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz 11.

Por otra parte, y respecto de la solicitud de desvinculación procesal elevada por Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que, en el auto admisorio de esta acción constitucional, se vinculó en calidad de accionados y de terceros al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior permite concluir que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculada al presente proceso constitucional, motivo por el cual se denegará la solicitud de desvinculación. 12. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 013 de 2023, que negó el disfrute del derecho a las vacaciones del accionante, y del Oficio núm. DESAJBOTHO23-1589 de 2023, que dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo. 14.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 15.

La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 16. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 17. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz «[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]»9.

(Negrilla fuera del texto) 18. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»10. 19. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática11 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 20.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: «[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]». 21.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: «[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá 9 Corte Constitucional. Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 11 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]»12.

(Negrilla fuera del texto) 22. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 23.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VI.5. El caso concreto 24. El señor Carlos Daniel Guio Muñoz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al oficio núm. DESAJBOADO 1589 de 2023 y a la Resolución núm. 013 de 2023, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales. 25.

La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por el accionante es gozar de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2022 y el «21 de mayo de 2023». 12 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Ref: P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 5 de febrero de 1996. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz 26.

En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 27. En múltiples ocasiones esta Sección13 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 28.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»14. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: «[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

(…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo 13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]»15.

(Negrilla fuera del texto) 29. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección16 así como la - Subsección «B»- de la Sección Segunda17, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 30.

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor Guio Muñoz, comoquiera que el aquí accionante no ha podido disfrutar de su periodo vacacional. 31. En este punto, resulta necesario precisar que es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]». 32.

Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para abstenerse de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, radica en que, el Consejo Superior de la Judicatura18 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial19 impartieron una directriz sobre la imposibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, para el cubrimiento de las vacaciones de los empleados judiciales.

Al respecto, señaló la Dirección Seccional de Bogotá: «[…] En atención al oficio 0262 de fecha 04 de octubre de 2023, mediante la (sic) cual se solicitó disponibilidad presupuestal para remplazo de vacaciones del servidor CARLOS DANIEL GUIO MUÑOZ identificado con CC 1024539990, me permito informar que: Conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la cual derogó las Circulares 44 y 89 de 2005, aunado al concepto DEAJRHO18-7464 de fecha 5 de enero de 2018 de la Unidad de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es menester informar que la derogatoria aplica solo a las limitantes frente a la expedición del CDP para funcionarios judiciales (entiéndase funcionarios: Magistrados, Jueces y Fiscales – Art. 125 Ley 270 de 1996) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Mediante la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 19 Mediante el Concepto DEAJRHO18-7464 de 5 de enero de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz En ese orden de ideas, tratándose de la viabilidad de expedir CDP para personal externo (provisionalidades en remplazo de empleados titulares de cargos del despacho solicitante), con el fin de hacer el remplazo en las vacaciones de EMPLEADOS TITULARES DE CARGOS, la situación fue regulada en un primer momento por la Circular PSAC05-89 de 2005, proferida por la H. Sala Superior, la cual dispuso que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal.

No obstante, el nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo. En tal virtud, es necesario informarle que no es viable atender de manera positiva su petición. […]». (Negrilla fuera del texto) 33. El texto transcrito permite evidenciar que el motivo por el que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal en el caso sub examine, obedece a una instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 34.

Por otro lado, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 202320 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.

En el comunicado de prensa de la aludida providencia se señaló: «[…] A partir de las circunstancias relevantes de cada uno de los casos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó dos problemas jurídicos. El primero, enfocado en determinar si los nominadores de los actores, las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron el derecho fundamental al descanso de los actores que se desempeñan como empleados judiciales, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesión y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del régimen individual de vacaciones. [A]l ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las (sic) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a 20 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural […]».

(Negrilla fuera del texto) 35. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al actor se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye que se transgredió su derecho al trabajo digno en conexidad con su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a las entidades accionadas.

Por esto, se amparará el derecho fundamental de la parte actora y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice los trámites para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a efectos de garantizar los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Carlos Daniel Guio Muñoz.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo del señor Carlos Daniel Guio Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Carlos Daniel Guio Muñoz.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CUARTO: ORDENAR al Juez Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Carlos Daniel Guio Muñoz, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.