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11001031500020240150200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-01

Radicación interna: 2389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Adriana Yasmin Cangrejo Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: ADRIANA JASMÍN CANGREJO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana Jasmín Cangrejo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Adriana Jasmín Cangrejo Gómez, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de reconocimiento de una relación de trabajo entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la demandante. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB- SECCIÓN "C" en sentencia del 08 de noviembre de 2023 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, se desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, se apreciaron las pruebas de manera errónea, sin valorarlas integralmente y sin tener en cuenta el precedente judicial y constitucional.

Estos yerros se desprenden de los siguientes defectos sustantivos: i. el tribunal accionado le restó eficacia probatoria a las pruebas testimoniales y documentales, así como al interrogatorio de parte que yo rendí. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 іі. de manera irrazonable, desconoció el deber que tenía de apreciar los medios de prueba en conjunto y de exponer razonadamente el mérito asignado a estos. iii. el Tribunal accionado aplicó un precedente judicial que desconoce integralmente los mandatos intrínsecos del Artículo 53 superior. iv.

Se advierte una eventual vía de hecho por parte del H. Magistrado del Tribunal en su decisión. v. Violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB- SECCIÓN "C", sala laboral dentro del referido medio de control.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "C" que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita a través de apoderado judicial, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional que versa sobre la presente Litis. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa La actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. suscribieron contratos de prestación de servicios entre el 26 de mayo de 2017 y el 6 de mayo de 2019 para desarrollar funciones como enfermera jefa. El 18 de noviembre de 2019, la señora Cangrejo Gómez le pidió a la Subred Norte E.S.E. que reconociera la existencia de una relación laboral con la entidad.

Mediante acto administrativo No. 20193210256712 del 29 de noviembre de 2019, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. negó el reconocimiento solicitado. 3.2. Actuación judicial La señora Adriana Jasmín Cangrejo Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo No. 20193210256712 del 29 de noviembre de 2019, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de una verdadera relación de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-028-2020-00154-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 24 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que, con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas pudo acreditar los elementos propios de la existencia de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Asimismo, negó la pretensión de pago de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 8 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al estimar que no se acreditó el elemento de subordinación para la declaratoria de existencia de la relación laboral. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico porque, a su juicio, sí se probó la subordinación puesto que demostró, a través de las pruebas testimoniales, que debía pedir permiso para ausentarse, reportar sus incapacidades, cumplir horarios y enviar comprobantes de cumplimiento, direccionar a las auxiliares, portar el carné de la entidad y porque recibió llamados de atención y desarrollaba sus labores con insumos suministrados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Que la autoridad judicial demandada no tuvo en consideración que cumplía funciones en las instalaciones de la entidad, que debía cumplir metas y siempre se le ordenaba el lugar donde debía realizar sus funciones.

Afirmó que desempeñaba labores propias de la misión de la entidad y eran las mismas funciones de un cargo de planta. Manifestó que la sentencia cuestionada no valoró íntegramente los contratos aportados, que evidenciarían que en todas las órdenes de servicio las funciones eran las mismas. Que la autoridad judicial demandada mal interpretó la declaración de parte, al inferir que tenía plena autonomía de sus funciones.

Citó la sentencia T-366 de 2023, para afirmar que el vínculo contractual se dio sin solución de continuidad. Desconocimiento del precedente pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, Según dijo, en esa sentencia se dispuso al analizar el elemento subordinación, que el lugar de trabajo es un tema que se podía matizar de acuerdo con la nueva realidad laboral fruto de las nuevas tecnologías y que los turnos de trabajo se deben valorar en función del objeto contractual convenido.

Que la sentencia de unificación dispuso no podían suplirse de manera definitiva las funciones permanentes de las entidades públicas con contratos de prestación de servicios, pues ese ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. Por último, citó varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que dice, han desarrollado el tema de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio2.

Violación directa de la Constitución, para la demandante, la sentencia controvertida no tuvo en cuenta los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 122, 253, 334 de la Constitución y desconoció el principio de legalidad. 5. Trámite procesal Por auto del 5 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del 2 Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2033.

Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2019, exp: 2014- 00876. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicio de Salud Norte E.S.E. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de abril de 20243. 6.

Intervenciones El juez 28 Administrativo de Bogotá, afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la demandante, porque revisadas las actuaciones puede advertir que se dio un trámite célere al proceso. Manifestó que atendió los escritos de las partes de manera oportuna y garantizó el derecho de contradicción y el principio de publicidad, por ello, pidió que se declare que no vulneró derecho fundamental alguno. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara el amparo solicitado por la parte actora.

Manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados y las pretensiones del proceso ordinario se resolvieron con fundamento en las normas, pruebas e interpretación correspondiente. Señaló que la demandante pretende con la acción que se surta una tercera instancia del proceso ordinario, para reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto.

Afirmó que las interpretaciones de los jueces están amparadas por el principio de independencia judicial y no constituyen defecto sustantivo. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Que con la acción de tutela se pretende reabrir un debate ya definido y que es de naturaleza económica.

Señaló que el juez ordinario valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario quien en ejercicio de su autonomía judicial concluyó que no estaban probados los elementos necesarios para la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral y que, no era posible que el juez de tutela realizara una nueva valoración. Argumentó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora porque en el proceso ordinario la demandante fue escuchada, controvertida en juicio y fueron empleados todos los medios legítimos y adecuados para dictar el fallo cuestionado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Adriana Jasmín Cangrejo Gómez para dejar sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de reconocimiento de una relación de trabajo entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la demandante. 3 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala anticipa que denegará las pretensiones de amparo.

El tribunal demandado no incurrió en ninguno de los defectos alegados al denegar la nulidad del acto administrativo expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., que no reconoció la existencia de una relación laboral con la actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, (iii) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (iv) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de configurarse los defectos que alega la parte actora, se estarían desconociendo derechos de carácter laboral e irrenunciables de la demandante.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 8 de noviembre de 2023 fue comunicada por correo electrónico del 14 de noviembre de 2023, es decir, fue efectivamente notificada el 17 de noviembre de 2023, siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (1 de abril de 2024) trascurrieron 4 meses y 15 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación. La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agotó los recursos que tenía a su alcance.

Tampoco era viable que la parte actora presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 250 del CPACA6. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la indebida valoración las pruebas, el desconocimiento del precedente judicial y la violación la Constitución Política al dictar la sentencia del 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba. Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».

En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.

En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: i. Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.

Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. ii. Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. iii. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iv.

Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 5. Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por objeto la declaratoria de nulidad del acto Resolución No. 20193210256712 del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandante.

A partir de los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 8 de noviembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones, al estimar que no se probó la subordinación como elemento necesario para la declaratoria de existencia de la relación laboral.

Ahora, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la configuración del elemento de subordinación sobre todo cuando la sentencia de unificación dictada el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló cuáles eran los indicios a considerar para probarlo.

La Sala abordará el estudio de los cargos de manera conjunta y para resolverlos realizará un recuento del análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la sentencia del 8 de noviembre de 2023. La autoridad judicial demandada empezó por realizar un recuento de las pruebas documentales aportadas, luego, se refirió a los testimonios rendidos por Yalibeth Iguarán Gómez y Yudi Torres Ávila, y la declaración de parte de la actora recaudados en audiencia de pruebas.

Sobre el testimonio de la señora Yalibeth Iguarán Gómez, resaltó que era la coordinadora de actividades de la demandante, que afirmó que la actora debía atender a los usuarios del programa de salud en sus viviendas, que no cumplía horario, que tenía autonomía para desarrollar sus actividades, que el coordinador le entregaba la lista de los usuarios a atender y los contratistas asignados a su grupo, que había personal de planta que desarrollaba funciones similares, que los equipos los proporcionaba la entidad, que no sabía si la actora para ausentarse debía agotar un procedimiento, que no existía relación laboral, que nunca le llamó la atención a la señora Cangrejo Gómez, que la entidad sí le entregaba chaquetas y carnés que la identificaban como contratista.

En cuanto al testimonio rendido por Yudi Torres Ávila, detalló que expresó haber trabajado con la actora entre el año 2017 y 2019 y aseguró que la demandante tenía a su cargo varios auxiliares y que le asignaban rutas de atención domiciliarias, que debía cumplir horario de 8 a.m. a 5 p.m., que debía cumplir metas de por lo menos 12 visitas diarias, que si no se cumplían se levantaba un acta y se le hacían descuentos del salario, que debía seguir instrucciones de los jefes, que había personal de planta que realizaba las mismas funciones, que los equipos los proporcionaba el hospital, que si la demandante debía ausentarse asignaban un reemplazo y que desconocía si la actora debía seguir un procedimiento adicional para ausentarse.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego señaló que la demandante declaró que sus funciones eran realizar visitas domiciliarias, asistir a jornadas de vacunación, repartir rutas, acompañar y capacitar a las auxiliares, que presentaba auditoría, que casi siempre estaba en terreno, que tuvo muchos coordinadores, que trabajaba de 8 a.m. a 5 p.m. y sábados y domingo si había vacunación, que le hacían descuentos de sus honorarios si no cumplía metas, que era autónoma en el manejo del paciente, que no trabajó con otra entidad, que luego de la jornada debía llegar a enviar los informes, que siempre era monitoreada por sus jefes por WhatsApp, que, a veces, asistía a reuniones en las instalaciones de la entidad, que si se enfermaba debía informar y debía enviar la incapacidad y que existía personal de planta que cumplía sus mismas funciones.

De acuerdo con esas pruebas, la autoridad judicial demandada en relación con el elemento subordinación concluyó que: Adicionalmente a esto, la Sala advierte que la subordinación que se arguye en la demanda no está plenamente probada, toda vez que al analizar los testimonios se encuentran serias contradicciones entre las dos testigos que hace inverosímil su relato, ya que una afirma que la actora no tenía horario, se le pagaba por actividades a desarrollar, no existía relación laboral entre las partes, nunca sufrió llamados de atención y, no debía agotar ningún tipo de procedimiento para ausentarse del desarrollo del objeto contractual, mientras que la otra dice lo opuesto, sin que se haya aportado evidencia adicional que contundentemente desvirtúen lo subrayado por una u otra.

Además, el hecho que la propia demandante bajo la gravedad de juramento haya manifestado que durante su vinculación con la Subred Norte no trabajó en ninguna otra Institución médica; pero al expediente se allegó prueba documental que da fe que prestó sus servicios concomitantemente a la Subred Centro Oriente del 19 de mayo al 3 de septiembre de 2017, y que señaló que casi siempre estaba en “terreno”, y luego se contradijo diciendo que la mayor parte del tiempo estaba en la Sede Chapinero o de Salud Pública, pone en entre dicho lo manifestado en toda su declaración, y da lugar a que a este Tribunal se le dificulte tener por plenamente probada la existencia de la dependencia que aduce existió. De otra parte, no concurre prueba de que efectivamente haya personal con vinculación legal y reglamentaria, que ejecutara las actividades contractuales llevadas a cabo por la demandante.

Si bien las testigos dijeron que sí, y se allegó Manual de Funciones de la entidad donde obra el empleo de Profesional de Enfermera, de la lectura de sus funciones no se desprende que este cargo tenga asignadas las mismas actividades desplegadas por la contratista demandante. (…) A propósito, las labores que realizó la demandante ciertamente tienen relación con el objeto de la entidad demandada, sin embargo, se debe resaltar que en primer lugar, no se logró acreditar la prestación del servicio bajo subordinación o dependencia plena ante la accionada, y en segundo lugar, como se resalta en la justificación de los contratos, las vinculaciones finalmente estaban llamadas a solventar un programa específico ante la ausencia de personal de planta que lo desarrollara, del cual no se probó de forma prístina su continuidad.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

Por el contrario, la decisión se fundamentó en las pruebas solicitadas por la demandante. La autoridad judicial demandada explicó las razones por las que no podía tener acreditado el elemento de la subordinación y señaló que las declaraciones de los testigos eran incongruentes entre sí, también puso de presente que no se aportó material probatorio que soportara las afirmaciones de los testigos o la declaración de parte de la demandante.

En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concluir que la parte demandante no demostró la subordinación para que fuera declarada la relación laboral.

Ahora, la Sala encuentra que la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que podían ser considerados como indicios de subordinación 4 asuntos, a saber: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así́, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá́ ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció́ una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así́, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana critica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá́ de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Revisada la decisión cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no desconoció los criterios señalados en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Como se vio, valoró las pruebas aportadas al proceso y, a partir de eso, concluyó que la demandante no prestaba sus servicios en la sede física de la entidad en razón a el programa de salud al que pertenecía. Que la parte actora no aportó medios de convicción suficientes que permitieran demostrar que cumplía horarios y que debía cumplir funciones bajo la dirección y control efectivo de sus superiores, pues la declaración de sus testigos fue contradictoria y no se aportaron otros medios de prueba para demostrar esos indicios de subordinación. Además, no se probó que hubiera funcionarios de planta que cumplieran las mismas actividades que la demandante.

Lo anterior resulta suficiente para desestimar los cargos formulados por la parte actora. En consecuencia, se denegará la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01502-00 Demandante: Adriana Jasmín Cangrejo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Adriana Jasmín Cangrejo Gómez, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN