CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07606-00 Accionante: Liberty Seguros S.A Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Liberty Seguros S.A contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de diciembre de 2023, Liberty Seguros S.A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 2 de mayo de 20232 proferido en el marco del proceso ejecutivo3 que inició en su contra Ecopetrol S.A., como asegurado de una póliza única de seguro de cumplimiento de un contrato. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 3 de mayo de 2023. 3 Identificado con número de radicado: 110013336035201400074-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07606-00 Accionante: Liberty Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2.- Dicho proceso fue iniciado, luego de que la referida sociedad declarara el incumplimiento contractual de Compax International Ltda, y presentara una reclamación formal a la aseguradora, quien objetó parcialmente la reclamación y reconoció a favor de Ecopetrol S.A. la suma de $71.497.671.
Inconforme con ello, esta última acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con la pretensión de que se librara mandamiento de pago por el resto de las sumas reclamadas. 3.- Habiéndose proferido el correspondiente mandamiento de pago, y quedando ejecutoriada la decisión de seguir adelante con la ejecución, se procedió a la etapa de liquidación del crédito, en la cual se presentaron discrepancias en primera instancia que fueron resueltas en el auto del 2 de mayo de 2023 que se cuestiona con esta acción constitucional.
A través de dicha providencia el Tribunal accionado resolvió los recursos de apelación presentados por ambas partes contra los autos de 12 de marzo y el 26 de julio de 2021, por los cuales el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá improbó las liquidaciones presentadas por la ejecutante y la ejecutada, para en su lugar ordenar a la oficina de apoyo que liquidara el crédito bajo determinadas directrices.
En su providencia el Tribunal ajustó tales parámetros4. 4.- En su escrito de tutela Liberty Seguros S.A. indica que esos nuevos parámetros resultan mucho más gravosos para ella, en tanto desconocen el pago parcial que hizo, la determinación de la TRM y el tipo de tasa de interés que se debe aplicar, así como el momento en el que finaliza la causación de intereses.
En ese sentido indicó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: (i). Fáctico, toda vez que omitió la valoración de la prueba que acredita el pago parcial que hizo la ejecutada. (ii). Sustantivo, porque desconoce (a) la normatividad relativa al pago de la obligación y sus efectos, y (b) la decisión judicial en firme de seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por la misma Corporación. 4El auto del 2 de mayo de 2023 resolvió “modificar los autos proferidos el 12 de marzo y el 26 de julio de 2021, por medio de los cuales, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá había fijado parámetros a tener en cuenta por la Oficina de Apoyo para elaborar la liquidación del crédito, y ordenó que la Oficina de Apoyo elaborara la liquidación del crédito con los siguientes criterios: -Monto de la suma debida: USD $151.174,59 -Tasa de cambio: la certificada por la Superintendencia Financiera para la fecha de la liquidación. -Intereses moratorios: Es el equivalente a una y media veces del bancario corriente. -Causación de intereses moratorios: A partir del 14 de enero 2013 a la fecha de liquidación del crédito. -Imputar el abono realizado el 29 de octubre de 2020 - $1.756.598.198, en primer lugar, a los intereses causados hasta el 29/10/2020 y en segunda medida al capital. -Determinar el saldo de la obligación, especificando el capital pendiente de pago y los intereses causados respecto de éste, desde el 30/10/2020 hasta la fecha de la liquidación.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07606-00 Accionante: Liberty Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (iii).
Desconocimiento del precedente, porque desatendió “(…) toda la jurisprudencia relativa al pago de la obligación y sus efectos; en ese sentido, desconoció el carácter liberatorio del pago, debidamente reconocido por la jurisprudencia. Además, desconoció la jurisprudencia en materia de mora del deudor y causación de intereses, al pretender la causación de intereses en relación con sumas de dinero que YA FUERON DEBIDAMENTE PAGADAS por el ejecutado, es decir, respecto de las cuales no existe mora”. 5.- Adicionalmente indicó que el Tribunal “dejó a su arbitrio la determinación del momento del pago efectivo de la obligación”; y “adoptó una decisión contraria a los motivos que la soportan en relación con la tasa representativa del mercado aplicable para el caso”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 12 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como a la Sociedad Ecopetrol S.A. como tercero interesado. Adicionalmente, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 7.- También se requirió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara copia del expediente magnético 11001-33-36- 035-2014-00074-00-01//02.
(i) Ecopetrol S.A5 8.- La referida sociedad indicó que se debía declarar improcedente el amparo solicitado, porque el auto de 2 de mayo de 2023 no había cobrado firmeza, puesto que Ecopetrol y la sociedad Liberty Seguros S.A. presentaron memoriales con solicitudes de corrección, aclaración y adición. En ese sentido la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar el sentido de una actuación que aún se encuentra en estudio y tampoco para anticipar decisiones pendientes de trámite judicial. 9.- Así mismo, afirmó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, porque el auto era del 2 de mayo de 2023 – 6 meses después de su expedición-. 5 Intervención digital contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07606-00 Accionante: Liberty Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10.- Finalmente, expuso que la finalidad de la acción de tutela no era la protección de derechos económicos y que lo que existía era un interés particular de la sociedad Liberty Seguros S.A. de evitar el pago adicional frente a la liquidación de crédito, los cuales no eran derechos de primer grado, susceptibles de amparo por la vía constitucional.
(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 11.- La Corporación allegó el expediente en forma digital y no hizo pronunciamiento sobre los hechos contenidos en la acción de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12.- De entrada, la Sala encuentra que el presente asunto no acredita el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad, porque al momento de la presentación de la demanda de tutela, la providencia cuestionada no estaba en firme, debido a que las partes habían formulado solicitudes de aclaración, corrección y adición. 13.- De conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa -salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable-, y por eso, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la 6 El 31 de enero de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera allegó el expediente digital solicitado en 3 archivos adjuntos. 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07606-00 Accionante: Liberty Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 14.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 15.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico9. 16.- En el caso concreto, la revisión del expediente correspondiente al proceso ejecutivo, permite evidenciar que (i) el 4 de mayo de 2023, la parte ejecutante- Ecopetrol S.A- solicitó la corrección y adición de la providencia del 2 de mayo de 2023, y (ii) el 8 de mayo del 2023 Liberty S.A – ejecutada- solicitó aclaración y adición de la misma providencia10.
Para el 15 de diciembre de 2023, fecha en que se presentó la acción de tutela esas solicitudes no habían sido resueltas. 17.- En los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, la misma solo queda ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. De manera que la presente acción constitucional se ejerció cuando el asunto aún se encontraba en trámite. 18.- De hecho, el expediente remitido como prueba da cuenta de que sólo hasta el 18 de enero de 2024, estando esta acción constitucional en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una nueva providencia a través de la cual se resolvieron las mencionadas solicitudes. 19.- Por demás está decir, que la Sala se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento frente a esta nueva providencia, pues ello mutaría el problema jurídico de la acción de tutela en desmedro de los derechos de la parte demandada y el tercero vinculado.
Sin mencionar que implicaría avalar una actuación que 9 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Índice Samai 007 y 008 del expediente 11001333603520140007402. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07606-00 Accionante: Liberty Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) contraría la naturaleza y objeto de la acción de tutela, que no ha sido concebida como mecanismo alterno a los medios de defensa judicial ordinarios, y mucho menos para presionar decisiones de los jueces naturales. 20.- En ese contexto, la Sala observa identidad en varios de los reparos que la parte ejecutada presenta en sede de ejecución ante el Tribunal, como en esta acción constitucional, en la medida en que los mismos se orientan a discutir en forma paralela los parámetros con los cuales habrá de elaborarse la liquidación del crédito. 21.- Y aunque puedan presentarse algunas diferencias puntuales entre lo dicho en la solicitud de aclaración y adición, y lo expuesto en la demanda de tutela; el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad se configura en la medida en que no es posible acudir ante el juez constitucional para que deje sin efectos una decisión que no está en firme, pues esa pretensión comportaría una invasión en la órbita funcional del juez natural, privándolo de la oportunidad de resolver en el marco del proceso ejecutivo los cuestionamientos de las partes. 22.- Así las cosas, es evidente que la acción de tutela se ejerció de manera anticipada, como un mecanismo paralelo al proceso ejecutivo, razón por la cual no supera el presupuesto de subsidiariedad y habrá de declararse improcedente. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07606-00 Accionante: Liberty Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF