CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-36-000-2020-00148-01 (69.840) Actor: Armando Serrano Mantilla Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación Directa Habiendo ingresado el expediente al Despacho para decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el auto del 29 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 1, se procede a emitir la decisión correspondiente.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Armando Serrano Mantilla, en nombre propio, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por la pérdida de la nuda propiedad de un inmueble en Bogotá. 2.
En providencia del 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección A declaró imprósperas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuestas por las entidades demandadas. 3. La Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación contra la decisión del 6 de junio solicitando la revocatoria del auto y que se decretara la caducidad de la acción. La providencia objeto de recurso 4.
Mediante providencia de 29 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección A adecuó el recurso interpuesto a uno de reposición2 y confirmó la decisión del 6 de junio de 2022, al considerar que 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (se resalta). 2 Según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decide excepciones no es apelable.
Sin embargo, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 admite la reposición contra todos los autos, salvo norma en contrario. Establecen las normas mencionadas:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00148-01 (69.840) Actor: Armando Serrano Mantilla Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 2 cuando se demanda la responsabilidad extracontractual del Estado por daños producidos a particulares, con ocasión de la imposición de limitaciones al ejercicio del derecho de dominio sobre predios privados, el cómputo de la caducidad se hace desde que la parte afectada tuvo conocimiento de la limitación a la propiedad, cuando no estuvo vinculada a la actuación administrativa que condujo a la inscripción de aquella.
En ese momento es cuando surge el interés para ejercer el derecho de acción cuya finalidad es obtener el resarcimiento y lograr la protección judicial de sus derechos e intereses. 5. Indicó que en el expediente no se probó una actuación administrativa previa con citación del demandante o que a éste se le hubiera notificado de la inscripción mediante la cual se cancelaría la anotación que acreditaba su propiedad sobre el inmueble objeto del presente asunto, a través de la comunicación que ordena el artículo 70 de la Ley 1437 de 20113.
En esa medida, el demandante solo tuvo conocimiento del daño hasta el 17 de diciembre de 2017, cuando le informaron del oficio que advertía un posible remate de su vivienda y, por tanto, el término de caducidad corrió hasta el 19 de diciembre de 2019. 6. Con el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial el 26 de noviembre de 2019, el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de febrero de 2020, cuando se expidió la constancia que la declaró fallida.
Adicionalmente, con la suspensión de los términos judiciales por cuenta de la emergencia sanitaria por Covid-19, la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el 1 de agosto de 2020. Como la demanda se presentó el 1 de julio de ese año, no operó la caducidad. Motivos de inconformidad 7. La Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja4 para que se revocara la decisión impugnada y se concediera el recurso de apelación o se diera trámite al recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria. 8.
Como sustento de su impugnación, indicó, en síntesis, que la caducidad no es 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 Obrante a índice 031 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Artículo 70.
Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. 4 Obrante a índice 034 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00148-01 (69.840) Actor: Armando Serrano Mantilla Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 3 una excepción previa que pueda ser resuelta en auto o audiencia inicial, sino solo en la sentencia. 9. En providencia de 21 de marzo de 2023, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido y ordenó dar trámite al recurso de queja de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Reiteró las razones del auto que rechazó la impugnación y explicó que, aunque la excepción de caducidad no es catalogada por el Código General del Proceso como una excepción previa, se considera por la doctrina y la jurisprudencia como una excepción mixta que puede resolverse a la par del trámite de las excepciones previas. 10. Explicó que, en el caso de que la caducidad se vaya a declarar probada, próspera o fundada, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 14375, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, prevé que se debe acudir a la figura de sentencia anticipada.
En caso contrario, es decir, si la excepción de caducidad se declara no probada o impróspera se resuelve como excepción previa, sin perjuicio de que pueda volver a ser analizada al proferirse la sentencia. 11. El Tribunal indicó que contra la decisión que declara no probadas las excepciones previas o mixtas procede, por regla general, el recurso de reposición y, en ese sentido, dispuso no reponer el auto del 6 de junio de 2022 y la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. 12.
El 15 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días, período durante el cual se guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Recurso de queja 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20116, el 5 ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 6 ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá́ ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos Radicación: 25000-23-36-000-2020-00148-01 (69.840) Actor: Armando Serrano Mantilla Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 4 recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechaza un recurso de apelación. 14.
En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, debe aplicarse el artículo 353 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá́ interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá́ y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 15.
Como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el asunto. Caso concreto 16. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 17. Por su parte, el artículo 38 ejusdem, que modificó el artículo 175 de la Ley 1437, estableció que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso7.
A su vez, el artículo extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 7 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00148-01 (69.840) Actor: Armando Serrano Mantilla Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 5 40 modificó el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 14378 y eliminó el inciso final de esta norma, que establecía que el auto que decide las excepciones era susceptible del recurso de apelación. 18.
Asimismo, el artículo 243 de la Ley 1437, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando: (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en este precepto o en una norma especial. 19.
Realizadas las anteriores precisiones y de cara al caso concreto, se precisa que el recurso contra la decisión de excepciones previas se interpuso después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y esta norma le es aplicable. 20. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el auto de 6 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección A, al no tratarse de una decisión pasible del recurso de apelación interpuesto.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 6 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección A. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. (…)
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. 8 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.
Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00148-01 (69.840) Actor: Armando Serrano Mantilla Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 6 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, tener en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.