Micelio
11001032600020210008000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-04-23

Radicación interna: 66820 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Tito Ernesto Martinez Pinzon·Demandado: Electrificadora Del Meta S.A., Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00080-00 (66820) Actor: Tito Ernesto Martínez Pinzón Demandado: Electrificadora del Meta S.A (EMSA) Referencia: Medio de control de nulidad simple Tema: Admisión de la demanda Subtema: Actos no susceptibles de control judicial AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Tito Ernesto Martínez Pinzón contra la Electrificadora del Meta S.A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal Tito Ernesto Martínez Pinzón, el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare nulo el Acto Administrativo denominada Acta No. 4 de fecha 25 de septiembre de 2019 expedido por la Empresa Electrificadora del Meta, mediante el cual se dio aprobación al trazado de la línea del denominado “Diseño Detallado, Plan de Manejo Ambiental, Arqueológico y Gestión Predial, suministro construcción y puesta en servicio de la línea Ocoa - Catama – Suria 115KV en el Municipio de Villavicencio en el Departamento del Meta” SEGUNDA: Como consecuencia de la medida cautelar solicitada en esta demanda solicito respetuosamente se ordene la suspensión provisional del acto administrativo denominado Acta No. 4 de fecha 25 de septiembre de 2019 expedido por la Empresa Electrificadora del Meta, mediante el cual se dio aprobación al trazado de la línea del denominado proyecto “Diseño Detallado, Plan de Manejo Ambiental, Arqueológico y Gestión Predial, suministro construcción y puesta en servicio de la línea Ocoa - Catama – Suria 115KV en el Municipio de Villavicencio en el Departamento del Meta TERCERA: Cumplimiento de la sentencia: Los accionados, por medio de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, de acuerdo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. CUARTA: Condenar en costas a la demandada”.

El demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que el acto demandado vulnera los artículos 1, 3, 23, 37, 40, 103, 104, 170, 258, 377 y 378 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1474 de 2011, articulo 78, que modificó el artículo 32 de la Ley 489 de 1998. Lo anterior, debido a que “la EMSA en desarrollo de sus obligaciones legales, nunca socializó, ni notificó a la titular de derecho de dominio del predio la Esperanza, antes de la ejecución del proyecto, ni tampoco comunicó o notificó del Acto Administrativo mediante el cual se determinó aprobar el trazado número 3, trazado según el cual el predio la Esperanza, se encontraban dentro de la línea de trasmisión y por lo mismo seria afectado o con incidencia dentro del proyecto”.

Comoquiera que el accionante no aportó copia del acto demandado puesto que, según expone en el libelo, la autoridad accionada negó la entrega de esta, el Despacho, en auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)[2], ordenó oficiar a la Electrificadora del Meta S.A., para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción del oficio petitorio, remitiera con destino a este proceso, copia completa y legible del Acta No 04 del 25 de septiembre de 2019.

La Electrificadora del Meta S.A E.S.P., el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), cumplió con lo requerido, allegando copia del Acta No. 04 del 25 de septiembre de 2019[3]. Este expediente, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho del magistrado sustanciador para decidir sobre la admisión de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad[4].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que la demanda se presentó el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), le resulta aplicable las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021[5] a la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, puesto que conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 aquella ley rige a partir de su publicación y esta fue publicada el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Competencia El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para proveer frente al presente asunto conforme al numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6], por tratarse de una acción de nulidad incoada contra el que la parte señala como acto administrativo proferido por la Electrificadora del Meta S.A, sociedad de economía mixta del orden nacional, de acuerdo a la Escritura Pública No. 2600 del 16 de noviembre de 1995.

Además, el Magistrado Ponente es competente para estudiar la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA[7]. 2.3. Del caso concreto El artículo 137 del CPACA dispone que el medio de control de nulidad simple se puede ejercer cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, particular.

Así las cosas, antes de evaluar el cumplimiento de los requisitos de la demanda previstos en los artículos 160 a 167 del CPACA, es necesario estudiar la naturaleza del acto demandado con el fin de establecer si el mismo es susceptible de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El actor pretende la nulidad del Acta No. 04 del 25 de septiembre de 2019, esta es el acta de una reunión realizada por la EMSA y la Unión Temporal Línea del Llano 115KV, a quien se le adjudicó el proyecto denominado “Diseño Detallado, Plan de Manejo Ambiental, Arqueológico y Gestión Predial, suministro construcción y puesta en servicio de la línea Ocoa - Catama – Suria 115KV en el Municipio de Villavicencio en el Departamento del Meta”.

En esta consta que el objeto de la reunión era la presentación por parte del contratista de tres posibles rutas para la línea Ocoa - Catama – Suria y que, en el desarrollo de la reunión, el grupo técnico de la EMSA avaló la ruta 3, con base en lo que expuso la contratista, las aclaraciones realizadas, perfiles viales, cercanía a aeródromos y afectación a áreas ambientales.

Frente a los actos administrativos, esta Jurisdicción los ha definido como toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, que se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición)[8].

De acuerdo con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo[9]: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad[10]. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares[11]. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos “por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”[12]. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, “sean subjetivos, personales, reales o de crédito”[13].

Asimismo, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”[14][15]. Bajo este marco conceptual, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones”[16].

Así las cosas, y teniendo en cuenta el contenido del Acta No. 04 del 25 de septiembre de 2019, este Despacho concluye que esta no tiene la naturaleza de un acto administrativo por cuanto: i) no contiene una declaración de voluntad de una entidad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, ii) no produce efectos jurídicos, y iii) no crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular.

Lo anterior, por cuanto, por un lado, el acta acusada no emana de la EMSA, esta fue suscrita por quienes asistieron, el 25 de septiembre de 2019, a la reunión que se realizó entre la electrificadora y el contratista del proyecto “Diseño Detallado, Plan de Manejo Ambiental, Arqueológico y Gestión Predial, suministro construcción y puesta en servicio de la línea Ocoa - Catama – Suria 115KV en el Municipio de Villavicencio en el Departamento del Meta”, con el único fin de evidenciar o establecer la asistencia; y por otro, dado que el Acta No. 04 solo cumple la función propia de ese tipo de documentos, que es la de dar cuenta de lo ocurrido en cierto momento, ser una ayuda de memoria y nada más; en ella se dejó constancia del tema debatido en la reunión y de la conclusión a la que se llegó después de la exposición de las posibilidades de ruta formuladas por el contratista, más no configura como tal la decisión, puesto que las determinaciones consignadas en ese documento debieron o deben ser llevadas a la forma de un verdadero acto administrativo[17].

Por las razones señaladas, el Acta No. 04 del 25 de septiembre de 2019 no es susceptible de control judicial al no cumplir con las formalidades para ser un acto administrativo. En consecuencia, se rechazará la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA[18]. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por Tito Ernesto Martínez Pinzón contra el acta No. 04 del 25 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico ----------------------- [1] Archivos del expediente digital en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai y radicación de la demanda en el índice No. 1. [2] Índice No. 5 en Samai. [3] Índice No. 13 en Samai. [4] Índice No. 14 en Samai. [5]“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. [6] “ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. [7] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No: 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicado No: 76001-23- 33-000-2014-00456-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 76001-23-33-000-2014-00457-01 (25467);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 25000-23-42-000-2014-00844-01(3441-16). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. sentencia del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), Radicado No: 5761. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Radicado No: 11001-03-26-000-2006-00016-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 11001-03-26-000-2011-00035-00 (41447). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008), expediente 25000-23-24-000-2002-00583-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), Radicado No: 11001-0324-000-1999-02477-01 (en la relatoría aparece con fecha del primero (1) de mayo de dos mil cinco (2005). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), Radicado No: 08001-23-31-000-2004-02721-01(16288). [14] Artículo 43 del cpaca. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 05001-23-33-000-2018-02281-01(3700-19). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 25000-23-42-000-2014-00844-01(3441-16). [17] En igual sentido esta Corporación previamente ha decidido sobre la naturaleza de las actas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), Radicado No: 05001-23-33-000-2019-01136-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03- 24-000-2009-00100-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 11001-03-24-000-2019-00295-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), Radicado No: 11001-03-24- 000-2004-00187-01. [18] “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.