Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2025-00155-01 Demandante: JULIO CESAR DURÁN MORALES Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA Y MUNICIPIO DE PEREIRA.
Tema: Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto no se satisface con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El ciudadano Julio César Durán Morales, actuando en nombre propio, promovió solicitud de cumplimiento, amparado en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y el municipio de Pereira en la que solicitó el acatamiento de las siguientes disposiciones: • Artículos 13, 25, 47, 52 y 54 de la Constitución Política Nacional. 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CSPD). • Artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. • Artículos 43, 44,45 y 46 de la Ley 361 de 1997. • Decreto 1538 de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, que establece condiciones básicas de accesibilidad.» • Normas Técnicas Colombianas (NTC);
NTC 4143, NTC 4201, NTC 4349, NTC 4144 y NTC 5351. • Artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). • Artículo 8 de la Ley 1618 de 2013 • La Declaración Universal de los Derechos Humanos, principio de igualdad y no discriminación, respeto a la dignidad inherente, derecho a la no discriminación. Conforme lo anterior, pese a que el escrito de demanda no contiene un acápite de pretensiones, de la interpretación del escrito introductorio se advierte que la finalidad de la acción es la siguiente: 3.1.
Que se realice una inspección y verificación de las condiciones de accesibilidad en el estrado judicial señalado. 3.2. Que se adopten las medidas arquitectónicas y técnicas necesarias para adecuar la tarima, incorporando una rampa o mecanismo equivalente conforme a la normatividad vigente (NTC 4143, NTC 4201 y NTC 4144), garantizando el acceso autónomo, independiente y seguro para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad o movilidad reducida. 3.3.
Que se informe, dentro del término legal, sobre los ajustes razonables, las acciones afirmativas correctivas y el cronograma de implementación para la eliminación de la barrera física identificada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. 3.4. Que se garantice la no repetición de estas situaciones en otros entornos laborales judiciales del Municipio.
La verificación y certificación del cumplimiento ejemplar de todas las normas de accesibilidad en los recintos judiciales municipales, incluyendo su señalización, los espacios de giro y maniobra para sillas de ruedas y sillas adaptadas, y los demás aspectos contemplados en las normas técnicas universales internacionales y colombianas. 3.5.
Através de la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía Municipal de Pereira se obre preventivamente y proponga como requisito previo a la construcción y adecuación (como se viene exigiendo con los requerimientos de seguridad del cuerpo de Bomberos), para que se supervise la prestación y provisión de los bienes y Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios a la ciudadanía con el cumplimiento normativo sobre accesibilidades universales.2 Lo anterior, en consonancia con lo solicitado por el señor Durán Morales en su escrito de constitución en renuencia. 1.2.
Hechos Explicó que en la sala de audiencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira existe una tarima cuyo acceso es por medio de dos escalones. Refirió que el citado diseño carece de un sistema de ingreso para personas en condición de discapacidad o movilidad reducida, lo cual se constituye en una barrera de acceso, pues no existe una rampa que así lo permita.
Conforme lo anterior, indicó que el 6 de mayo de 2025 radicó escrito ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y la alcaldía municipal de Pereira, en la que solicitó el cumplimiento de las normas y, como consecuencia de ello, que se realicen las adecuaciones arquitectónicas correspondientes. Por último, informó que el ente territorial atendió la solicitud, indicando que no era la competente para realizar las obras solicitadas. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes La demanda fue remitida inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad que, por auto del 3 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo Risaralda, el cual, mediante proveído del 9 siguiente3, admitió la acción y ordenó la notificación de las accionadas.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira4 contestó la acción y alegó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la pretensión promovida por el actor. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 3 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 4 Índice Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, trajo a colación la sentencia T-304 de 2017 en la que la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela se erige en la herramienta pertinente para lograr la protección de los derechos fundamentales alegados.
Por otro lado, puso de presente que se han adelantado diversas adecuaciones al Palacio de Justicia de Pereira, con miras a garantizar el correcto acceso a personas en condiciones de movilidad reducida. Del mismo modo, refirió que, dada la implementación de sistema tecnológico para llevar a cabo las actuaciones judiciales, garantiza el correcto acceso a la administración de justicia para todos los ciudadanos, incluyendo a aquellos que padecen algún tipo de limitación física.
Por otro lado, resaltó que el estrado judicial sobre el cual versa la acción de cumplimiento, es de uso exclusivo del funcionario judicial titular del despacho. En ese sentido, dicho espacio no está destinado para el público en general o asistentes a las audiencias judiciales. Finalmente, refirió que en el presente caso no se encuentra en renuencia la autoridad demandada, dado que no se hace evidente una conducta omisiva frente al cumplimiento de las disposiciones legales.
El municipio de Pereira contestó de forma extemporánea la acción y, en consecuencia, su escrito no será tenido en cuenta5. 1.4. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Risaralda clausuró la instancia mediante sentencia del 9 de julio de 2025, en la que declaró que la acción de cumplimiento del asunto no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto lo pretendido por el actor corresponde a la protección y defensa de derechos colectivos, los cuales cuentan con un mecanismo autónomo e independiente como lo es la acción popular. Asimismo, puso de presente que en el caso concreto no se evidenció circunstancia alguna que constituyera un perjuicio irremediable, con base en el cual se pudiese acudir de manera directa a la solicitud de cumplimiento. 5 El municipio fue notificado mediante correo electrónico el 10 de junio de 2025, por lo que, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, se tiene que el término para contestar la demanda venció el 17 siguiente, mientras que el escrito de contestación se radicó en Samai el 24 del mismo mes y año. 6 Índice 17 de Samai – Cuaderno de primera instancia Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, enfatizó que las disposiciones de rango constitucionales, las normas vertidas en instrumentos internacionales y aquellas de carácter técnico no son susceptibles de cumplimiento, pues, conforme lo dispone el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997, el mecanismo constitucional es aplicable respecto a normas con fuerza material de ley o actos administrativos. 1.5.
Impugnación7 El actor reprochó la declaratoria de improcedencia, por cuanto, en su sentir, la decisión dio prelación a una solemnidad legal, desconociendo la verdadera finalidad del mecanismo constitucional que es la protección de derechos fundamentales. Explicó que la postura expuesta por el a quo conlleva la imposición de una barrera al acceso a la administración de justicia, pues impone la promoción de nuevos procesos judiciales.
Asimismo, enfatizó que la sentencia no tuvo en cuenta la situación discriminatoria que se presenta en el caso expuesto, dado que no se hizo un estudio armónico de las múltiples disposiciones invocadas con la demanda. Por último, reiteró que en el presente asunto es procedente el reconocimiento económico por las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas con ocasión del trámite surtido en este caso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 7 Índice 21 de Samai – Cuaderno de primera instancia. El escrito se radicó el 16 de julio de 2025.
Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y el municipio de Pereira se encuentran en la obligación de aplicar las normas invocadas en la demanda y, como consecuencia de ello, realizar obras arquitectónicas para garantizar el acceso a personas en condiciones de discapacidad física en la sala de audiencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)8 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [9] (Negrillas fuera de texto).
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»11. Con el escrito introductorio se aportó copia del mensaje remitido por el actor y con destino a los buzones de las accionadas12, en el que solicitó el cumplimiento de las siguientes disposiciones legales:
1. NORMAS QUE SON OBJETO DE CUMPLIMIENTO: 1.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH): Principio de igualdad y no discriminación: Las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de todos los derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás, sin discriminación por razón de discapacidad. Respeto a la dignidad inherente: La normativa busca proteger la dignidad y autonomía de las personas con discapacidad, garantizando su participación plena en la sociedad.
Derecho a la no discriminación: La legislación prohíbe cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad, incluyendo la exclusión de la vida social, cultural, política o económica. 9 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 12 notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), art. 9.
Se enfoca en la accesibilidad, destacando la obligación de los Estados Partes de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con los demás. 1.3. Constitución Política de Colombia, artículos 13, 25, 47, 53 y 54. 1.4. Ley Estatutaria 1618 de 2013, también conocida como la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad, tiene como objetivo principal garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de este grupo poblacional.
Esta ley establece medidas de inclusión, acciones afirmativas, ajustes razonables y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad. La ley busca asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones como y con el resto de la población. […] 1.5. Ley 361 de 1997, conocida como la Ley de Integración Social de las Personas con Limitación, tiene como objetivo garantizar los derechos y la integración social de las personas con discapacidad. […] 1.6.
Normas Técnicas Colombianas (NTC): 1.6.1. NTC 4143 (Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios y espacios urbanos. Rampas fijas adecuadas y básicas): Establece que todo desnivel en edificaciones debe contar con rampas que cumplan dimensiones mínimas, pendientes máximas y características de seguridad, permitiendo el acceso de todas las personas, incluidas aquellas con movilidad reducida.
La ausencia de una rampa en la tarima del estrado judicial contraviene lo dispuesto en la NTC 4143, que exige rampas para salvar desniveles superiores a 0,10 m, con superficies firmes, antideslizantes, libres de obstáculos y, en desniveles superiores a 0,25 m, provistas de pasamanos y bordillos según la NTC 4201. 1.6.2. NTC 4201 (Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios. Equipamiento. Bordillos, pasamanos y agarraderas): Esta norma complementa la anterior, especificando las características técnicas de los pasamanos y bordillos requeridos en rampas y accesos para garantizar la seguridad y autonomía de los usuarios. 1.6.3. NTC 4144 (Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, espacios urbanos y rurales.
Señalización): Obliga a la adecuada señalización de rutas accesibles y elementos de accesibilidad, lo que tampoco se observa en el entorno del estrado judicial. Asimismo, obra copia de la respuesta dada por la Alcaldía de Pereira, en la que indicó que el inmueble donde se está solicitando la adecuación, esto es la sala de audiencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, es Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un bien que no es propiedad del ente territorial y, en consecuencia, no puede ejecutar ningún tipo de obras.
Por otro lado, también se incorporó la contestación dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, en la que se informó al señor Durán Morales que no se haría modificación alguna al bien. A partir de las anteriores consideraciones, prontamente la Sala advierte que el Decreto 1538 de 2005, ni siquiera fue mencionado en el escrito de constitución en renuencia, lo cual, conlleva que sea rechazada la acción frente a éste.
Igual situación se predica de las NTC 4349 y 5351, las cuales, pese a haber sido introducidas en el acápite de pretensiones de la acción constitucional, no fueron alegadas como incumplidas frente a las autoridades convocadas al presente asunto. Finalmente, respecto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, igual suerte habrá de correr la pretensión. Lo anterior, dado que la parte actora no individualizó cuál o cuáles son los artículos de dicho cuerpo normativo que eventualmente fueron desatendidos por las accionadas.
Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer el rechazo de la acción por falta de agotamiento del requisito de renuencia y respecto a las normas anteriormente identificadas. En lo que concierne a las demás disposiciones legales, con base en el escrito de renuencia y las respuestas dadas en su oportunidad por las autoridades demandadas, se tendrá por suplida la constitución en renuencia. 2.3.3.
Caso concreto Como punto de partida, cabe mencionar que la acción de cumplimiento solicitada por el señor Julio César Durán Morales no tiene cabida en lo que atañe a los artículos 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, pues, conforme el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997, este instrumento tiene como objeto lograr el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y, en consecuencia, se advierte una causal de improcedencia. En segundo lugar, la Sección estima que la discusión que se pretende ventilar a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser estudiada a través Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otra vía judicial13.
Es decir, en otros términos, no se satisface con el presupuesto de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Sobre la materia, cabe mencionar que los derechos alegados por el señor Durán Morales más allá de encaminarse al acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable, tienen como finalidad la protección de derechos colectivos, los cuales, cuentan con un instrumento judicial idóneo consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política14 y reglamentado en la Ley 472 de 199815.
El artículo 2.° de la citada Ley dispone que las acciones populares son el mecanismo procesal idóneo para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales d, h y m del artículo 4, correspondientes a «El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público»; o «El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública»; o «La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.» Asimismo, el artículo 9.° ibid. refiere que la acción constitucional en cita procede contra acciones u omisiones de las entidades públicas, lo cual encaja precisamente en el punto de la solicitud de cumplimiento promovida por el señor Durán Morales, esto es, la instalación de una rampa de acceso para población en condición de discapacidad.
Al respecto, a manera de ejemplo, se trae a colación el siguiente caso, en el que se discutió el tema de acceso a personas con limitaciones físicas y el deber que tiene el Estado de garantizar dicho derecho. En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: 13 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067- 01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU).
M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. 19 Al respecto ver sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 25000-23-41- 000-2017-01513-01 y del 23 de junio de 2022, radicado número 76001-33-33-001-2022- 00240-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 15 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como se dispone en el artículo 43 ibídem, con ello se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45).
Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). Esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran.
El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras cosas, de rampas y ascensores (art. 53 ídem).16 En ese sentido, el juez de cumplimiento no se erige en la autoridad judicial llamada a establecer si en sala de audiencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira se están vulnerando derechos en cabeza de las personas con movilidad reducida.
Aunado lo anterior, el debate que se plantea en este asunto, trasciende más allá del ámbito de verificación del mandato imperativo e inobjetable, dado que se debe contar con un insumo probatorio que permita establecer si efectivamente surge la necesidad de instalar una rampa y, en caso afirmativo, como debe llevarse a cabo la colocación de ésta.
Por último, se resalta que excepcionalmente la ley permite superar el requisito de subsidiariedad, en los eventos que se pretenda conjurar un perjuicio irremediable; no obstante, de los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia ni se alegó una circunstancia constitutiva de éste. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de mayo de 2015.
Exp. 25000-23-24-000-2011-00006-01. CP María Claudia Rojas Lasso. Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para, en su lugar, RECHAZAR por falta de constitución en renuencia a las demandas y frente al Decreto 1538 de 2005, las NTC 4349 y 5351 del Icontec, y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.