Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Demandante: TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y OTROS Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Tania Mercedes Gómez Duarte, en su condición de servidora judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al trabajo y de petición, que consideró transgredidas por las referidas corporaciones con ocasión de la decisión de negar el acuerdo de modalidad de “teletrabajo” en las condiciones solicitadas por la actora. 1.2.
Las pretensiones En el escrito petitorio, la accionante solicitó:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición, salud, trabajo y vida digna vulnerados.
SEGUNDO: Ordenar a asuntos laborales salud ocupacional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y/o quien sea competente, me sea Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 autorizado el teletrabajo o trabajo remoto por el máximo de días (cinco días a la semana), en razón a mi estado de salud y en ese sentido, poder ejercer mis funciones en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, desde mi lugar de residencia permitiendo pernoctar en el Municipio del Socorro, Santander. 1.3.
Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, narrados por la accionante, pueden sintetizarse de la siguiente manera: La demandante, quien se desempeña como Oficial Mayor del Circuito al servicio de la Rama Judicial en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, presentó solicitud de teletrabajo, a través del dispositivo dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura en marzo de 2024.
El 2 de mayo del año en curso, envió una petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la que solicitó: Autorizar el trabajo remoto los cinco días hábiles de la semana de manera permanente, en atención a mi estado de salud y en ese sentido que pueda ejercer mis funciones desde mi lugar de residencia permitiendo pernoctar en el municipio del Socorro, Santander.
En caso de que no sea competente para resolver mi solicitud, por favor enviarla a la autoridad que considere debe contestar, o sea competente para resolver lo peticionado. El 24 de mayo siguiente, recibió la respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, Santander, en la cual se le informó lo siguiente: Cordial saludo Dra., por medio del presente me permito dar respuesta a su solicitud informándole que el Consejo Superior de la Judicatura reglamento el teletrabajo mediante Acuerdo PCSJA24- 12151 28 de febrero 2024 “por el cual se regula la Modalidad de Teletrabajo en La Rama Judicial”; sin embargo, en el mentado acuerdo no hace referencia a posibilidad de gestionar solicitudes extemporáneas o sobrevinientes por temas de salud ni otras situaciones particulares.
Además, sea del caso informar que no existe actualmente ninguna reglamentación interna que regule, lo referente a lo solicitado. Por otro lado, es de caso mencionar que desde el área de SG-SST no tenemos la competencia de dar viabilidad ni autorizar este tipo de solicitudes. Indicó que la petición la presentó en atención a que, por motivos laborales su esposo fue trasladado del Municipio de Barbosa, Santander, al Municipio de Socorro, Santander, en el mes de enero de 2023 y dicha situación junto con otros factores originaron altibajos en su salud mental.
Refirió que el 28 de abril de 2023 fue diagnosticada por un especialista en Psiquiatría con «trastorno mixto de ansiedad y depresión»; ya que le generan Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ansiedad y miedo los espacios abiertos ir a sitios donde se encuentren muchas personas, salir de casa o tener que socializar.
Posteriormente, el 2 de julio de 2024, se le dio el siguiente diagnóstico: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. EPISODIO ACTUAL MODERADO CON SINTOMAS ANSIOSOS
2. TRAUMA COMPLEJO (PUNTUACIÓN > 4 EN CUESTIONARIO DE EXPERIENCIAS ADVERSAS EN LA INFANCIA). Con el siguiente tratamiento: PSICOEDUCACIÓN SOBRE TRAUMA COMPLEJO, EXPERIENCIAS ADVERSAS EN LA INFANCIA.
2. CONTINUAR BUPRIOPION 150 MG DÍA Y MANEJO CONJUNTO CON PSIQUIATRA DE EPS
3. PSICOTERAPIA EMDR 20 SESIONES
4. PROGRAMA DE PSICOTERAPIA COGNITIVA BASADA EN MINDFULNESS 10 SESIONES
5. ACTIVIDAD FISICA 4 DIAS DE LA SEMANA
6. REALIZAR EJERCICIOS DE REGULACIÓN EMOCIONAL 4 VECES AL DIA
7. REALIZAR EJERCICIOS DE YOGA SENSIBLE AL TRAUMA CADA DÍA. 1.4. Sustento de la petición La accionante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al trabajo y de petición, ya que, el Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero 2024 “por el cual se regula la Modalidad de Teletrabajo en La Rama Judicial”; al no contemplar la posibilidad de autorizar el teletrabajo por cinco días a la semana sino por tres.
Explicó que la entidad desconoció la Ley 1221 de 2008 que «tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones - TIC». Aseguró que la respuesta no fue resuelta de manera clara, completa ni de fondo ya que no solo solicitó que se autorizara el trabajo remoto los cinco días hábiles de la semana de manera permanente, en atención a su estado de salud sino también se le permitiera pernoctar en el Municipio del Socorro, Santander, a lo que informaron que desde el área de SG-SST no tienen la competencia de dar viabilidad ni autorizar este tipo de solicitudes.
Afirmó que la entidad debió, al no ser competente, enviar la petición a la autoridad que debe contestarla. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 11 de julio de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura y al director Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ejecutivo de Administración Judicial, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander y el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6.
Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Manifestó que, los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, pueden teletrabajar hasta por cuatro (4) días, pero según el procedimiento administrativo, legal y reglamentario, la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo y formalizarlo es el nominador.
Agregó que, a la servidora judicial, se le autorizó por parte de la autoridad nominadora, teletrabajar los días lunes, martes y miércoles; y luego de surtir todos los pasos, la solicitud quedó formalizada el 2 de mayo de 2024, sin que se registrara novedad alguna, ni la necesidad de ampliar el número de días otorgados en anuencia. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander Señaló que no ha realizado ninguna actuación que vulnere o amenace los derechos de la accionante y se tiene como cierto que, conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, la accionante tiene formalizado el teletrabajo para el año 2024, teniendo que aquella cumplió con las condiciones dispuestas en el artículo 7 de dicha norma para acceder al mismo, conforme anexo 23 en que se registra la captura de pantalla del aplicativo del teletrabajo que se implementó con el citado Acuerdo.
Además indicó que el acuerdo establece tres únicas excepciones a estas reglas generales, esto es, para los servidores en condición de discapacidad, embarazadas o lactantes, sin que en algún caso se autorice el teletrabajo permanente, los 5 días de la semana. Respecto del derecho de petición aludido por la accionante, manifestó que dio respuesta al mismo en fecha 24 de mayo de 2024 desde el buzón institucional informando sobre la imposibilidad de dar trámite a la solicitud por encontrarla extemporánea y por no existir reglamentación que regule el caso en concreto y se dio traslado de la solicitud de pernoctación al Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.3.
Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Vélez, Santander Manifestó que le han concedido todas las prerrogativas posibles a la actora para que su estado de salud mejore y se viene desempeñando de forma positiva en sus Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 labores diarias, siendo una persona responsable con las tareas que por manual de funciones tiene asignadas. 1.6.4.
Consejo Superior de la Judicatura Indico que el acto administrativo que pretende controvertir la accionante dispone únicamente un máximo de tres días para teletrabajar, y como su pretensión es realizarlo los cinco días hábiles de la semana; no está llamada a prosperar, en razón que el legislador previó que el mecanismo para controvertir una decisión administrativa es a partir de los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que se deben interponer en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En orden a decidir el amparo deprecado, se revisará la procedencia de la acción, y luego, se determinará si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no decidir favorablemente su solicitud de teletrabajo. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) referencia a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y protección al derecho de petición, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte Constitucional ha dicho que el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Los actos administrativos crean, modifican o extinguen una situación jurídica que produce efectos jurídicos en ejercicio de la función administrativa, mientras que los actos preparatorios o de trámite son las actuaciones que se expiden en el trámite de la adopción de tal decisión. Contra los actos administrativos proceden los recursos consagrados en el artículo 74 del CPACA y además son susceptibles de control judicial a través de los medios de control que consagra dicho estatuto.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten medios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
Cuando habla de los mecanismos de autotutela se refiere a los instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades y ajustarlos a las normas pertinentes. En sede administrativa, estos son: la corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación. En vía judicial, se encuentran los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entre los cuales está la nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
Adicionalmente, el CPACA consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares y medidas cautelares de urgencia que no requieren del traslado a la otra parte para su estudio y decreto, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…).
ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entre las medidas cautelares están, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer, entre otras.
Sobre las medidas cautelares, la alta corporación ha precisado1: En nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo.
Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar.
La inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”.
En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia. En conclusión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los 1 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023.
Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos fundamentales de forma igual a la acción de tutela. De manera que, la procedencia de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, se determinará con base en la idoneidad y la eficacia de dichos mecanismos, según las circunstancias particulares del solicitante.
La Corte Constitucional resalta que, para el examen de subsidiariedad específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. 2.5. Protección constitucional y legal al derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política,2 consagró el derecho fundamental de petición, garantía que otorga a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición. La Corte Constitucional ha fijado los presupuestos mínimos de protección al derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. 2 “Constitución Política. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.3 La Alta Corporación también indicó que el alcance de la protección a este derecho está compuesto por los siguientes aspectos, que satisfacen completamente su efectividad: - La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente. - La notificación de la respuesta.
Sobre los elementos anteriormente descritos, aclaró el alto tribunal constitucional4: - La suficiencia tiene que ver con que se resuelva materialmente la petición y 3 Corte Constitucional, sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994, T-377 de 2000, entre otras. 4 Sentencia T-612 de 2012. Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se satisfagan los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. - La efectividad se refiere a que la respuesta solucione el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.). - La congruencia, consiste en que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
La Ley Estatutaria del Derecho de Petición, estableció los plazos para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante las autoridades oficiales y los particulares, de la siguiente forma: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.6.
Estudio del caso concreto La accionante cuestiona que no se le ha dado respuesta a la solicitud de pernoctación en otra ciudad diferente a la de su sede de trabajo, elevada en calidad de servidora judicial; además señala que se vulneran sus derechos al negarle la modalidad de teletrabajo los 5 días a la semana, pese a que reúne los presupuestos establecidos en la norma que regula dicha modalidad laboral.
La corporación accionada por su parte expresó que la actora tiene modalidad de teletrabajo durante 3 días a la semana, pero su petición de ampliarla a 5 días fue Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 denegada por ser extemporánea y porque no existe una regulación que permita dicha ampliación, como se observa en la siguiente imagen: Frente a la solicitud sobre pernoctación, explicó que le dio traslado al Consejo Secional de la Judicatura, como aparece en la siguiente imagen: Los hechos narrados dan cuenta de que la accionante actualmente tiene la modalidad de teletrabajo por 3 días a la semana, pero requiere que esta sea extendida a 5 días.
En ese sentido elevó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, el 4 de mayo de 2024, la cual fue resuelta en el sentido de negarla porque era extemporánea. En estas circunstancias, la decisión de no acordar la modalidad de teletrabajo con la accionante constituye una decisión de la administración, susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Con base en los anteriores lineamientos procede la Sala a realizar la valoración de los supuestos fácticos acreditados en el plenario, en orden a determinar si en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta idóneo y eficaz, o si, por el contrario, se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave a los derechos fundamentales de la accionante.
En primer lugar, se advierte que no se alegó en la petición de amparo, la ocurrencia de un daño inminente, puesto que, aunque la actora manifiesta que padece unas Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 condiciones médicas, revisadas las recomendaciones de su médico tratante, no se advierte que la de trabajar desde casa sea urgente, en especial porque el trastorno de ansiedad diagnosticado es moderado.
En este orden, pese a que la actora refirió padecer quebrantos de salud, de su escrito se infiere que no se encuentra en situación especial de vulnerabilidad y que no se encuentra incapacitada para desarrollar sus labores, o que tenga recomendaciones de medicina laboral en ese sentido. Lo expuesto demuestra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con petición de medidas cautelares es idóneo y eficaz, para demandar la determinación que en ese sentido adoptó la corporación. Ello aunado a que tampoco se expusieron en el escrito de tutela, las circunstancias que hicieran inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable o los motivos por los cuales, el mecanismo judicial consagrado en el ordenamiento jurídico no resulta idóneo o eficaz en el presente caso, teniendo en consideración que los derechos fundamentales invocados por la accionante son susceptibles de ser garantizados de manera integral a través de dicha acción judicial, en especial cuando este medio de control cuenta con herramientas especiales para hacer efectivo el derecho reclamado si se considera que las circunstancias del caso requieren de una decisión ágil o urgente.
De acuerdo a las anteriores consideraciones no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, de manera que no procede la acción de tutela para estudiar la protección de los derechos fundamentales invocados. De otra parte no se encontró en el expediente, el registro de la respuesta brindada a la accionante respecto de la solicitud de pernoctar en otra ciudad, se advierte que aquella fue trasladada al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 17 de julio del año en curso, es decir de forma tardía, sin embargo, no se configura una vulneración al derecho de petición por parte de dicha entidad porque hasta la fecha no ha trascurrido un término superior al determinado en la norma estatuaria de dicha garantía constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Tania Mercedes Gómez Duarte.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para Demandante: Tania Mercedes Gómez Duarte Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»