CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre Demandado: Presidencia de la República1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Darío Aguirre contra el Presidente de la República2.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Al respecto, se advierte que, si bien en el escrito de tutela el actor demandó expresamente a la “[…] PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA […]”, de los anexos que el actor allegó con su solicitud, se observa que la petición a la cual hace referencia el actor fue dirigida expresamente al “[…] Presidente de la República de Colombia […]” e, incluso, obra constancia de la empresa de correos Servientrega que indica que, frente a un documento enviado por el actor, el destinatario es el “[…] SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA […]”, con dirección “[…] CASA DE NARIÑO […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 13 de abril de 2023, mediante la cual solicitó “[…] inspección y vigilancia en el programa de adulto mayor en el territorio de Turbo, por una serie de irregularidades […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] Mediante escrito radicado el día 13 de abril de 2023 del presente año haciendo uso del derecho fundamental que me concede el artículo 23 de la Constitución Política, mediante derecho de petición le solicite a la parte demandada inspección y vigilancia en el programa de adulto mayor en el territorio de Turbo, por una serie de irregularidades […]”. 4.
Indicó que, “[…] ya transcurrió el término legal, y la parte demandada aún no ha contestado mi petición de fondo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, la Sala advierte que la pretensión del actor está dirigida a que la autoridad demandada responda de forma “[…] oportuna, eficaz, de fondo y congruente la petición […]”. 6.
Como fundamento de su solicitud señaló que: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre “[…] Señor Juez, ya transcurrió el término legal, y la parte demanda (sic) aún no ha contestado mi petición de fondo, vulnerando de esta manera mi derecho fundamental de Petición […]”. […] “[…] La obligación de la entidad a la que se dirige una petición no es concederla sin más; lo que debe hacer es darle una contestación en el término legal, debidamente fundamentada y que resuelva efectivamente aquello que se solicita.
En consecuencia, la conculcación del derecho de petición se materializa sólo si la entidad en cuestión se abstiene de contestar la solicitud en los términos legales o si la contestación que se dé no contiene una respuesta clara y efectiva a lo que se solicita. Que en la actualidad el centro de atención del adulto mayor se encuentra clausurado impidiendo que se desarrollen en el (sic) actividades lúdicas, educativas y productivas que le den sentido a la agónica vida del colectivo de adulto mayor en TURBO - ANTIOQUIA [ ]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Procuradora General de la Nación, al Contralor General de la República en funciones y al Defensor del Pueblo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2023: i) requirió al actor para que allegara copia completa de la petición objeto de la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener información sobre las demás personas que presentaron dicha petición y poder vincularlos como terceros con interés legítimo; y ii) requirió a la Procuraduría General de la Nación, para que, de conformidad con lo expuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, concediéndoles para tal efecto el término de un (1) día. 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de septiembre de 2023: i) vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a: María Leonora Taborda, Arinda del Carmen Calle Medina, Josefa Isabel Casarrabia, Leonor Martínez, Cristobalina Ruíz Ávila, Luz Marina Rodríguez Zapata, María Eva Cale Martínez, Gustavo Sucerquia Porras, Cenona Zúñiga López, Clara Rosa 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre Ospina Correa, Federico Manuel Padilla Alemán, Magola Rosa Barba Mórelo, Margarita Rosa Morales Arrieta, Guillermo Antonio Hernández Acosta, Adelaida López Venecia, Catalina de La Hoz Guerrero, Petrona Amor de La Hoz, Julio Morales Brígida, Emiro Antonio Simancas Simancas, Gustavo Acosta Villero, Margarita María Marimon, Juan Andrés Durango Úsuga, Margarita Molina Arévalo, Diodelfina González, María Virginia Robledo de La Hoz, Magnolia de Jesús Castañeda, Luis Carlos Agudelo Rodríguez, Francisco Lara España, William de Jesús Taborda, María Rocío Rojas Rojas, Liria de Jesús Rojo Rojo, Barbara Quinto, Ana Débora Zapata Vargas, María Deifon Martínez González, Ana Bercelia Murillo Palacio, Eduarda Efigenia Almanza de González, Julia del Carmen González Márquez, Aminta Santos Santos, Vicente Manuel Pacheco Penates, Sol Marina Ramos Palomo, María del Carmen Ramírez, Diógenes de Jesús Sepúlveda, Teresa de Jesús Escalante de López, Rubiela del Carmen Arcila López, Rosa Elvira Úsuga de Oquendo, Rosa Elvira Úsuga Úsuga, Gloria Inés Oquendo Arango, Nancy del Carmen Pereira Blanco, Carlos Emilio Echavarría Yepes, José Aristarco Escobar, Luis Emilio Arteaga Cano, María Rosalba Zapata, Ana Ofelia Borja Torrez, Cilma Pino Borja, Basilisa Mendoza de Silgado, Heneida Cardona, María de Jesús Martínez, Luis Alfonso Bedoya Dávila, Favio Enrique Gómez Rojas, Pedro Emiro Santamaria Ramos, Donaldo Llanez Arrieta, Manuel Vidal Hernández, Argemira Arteaga Cano, Luis Eduardo David Cartagena, Luis Miguel Diaz Herrera, Martín Abadía Perea, Alvarino Mosquera, Esther Josefa Martínez Bedoya, Arnulfo Antonio Ramírez, Juan Asprilla Beleño, Hernán Sepúlveda Herrera, Bedredín Parra Primo, Marco Aurelio Madrid Vásquez y Nubia Adíela Henao de Ciro, en calidad de terceros con interés legítimo; y ii) ordenó notificar a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a las demás personas indicadas anteriormente, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 10. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, y declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo.
Para tal efecto, consideraron que: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre “[…] El Área de Correspondencia de la Presidencia de la República verificó la solicitud presentada por la accionante y confirmó que la petición, identificada con el número de guía 9162541385, fue radicada internamente bajo el EXT23-00050800.
Dado que había varios solicitantes dentro del derecho de petición hoy objeto de tutela, debido a que fue presentado por el Colectivo de Adultos Mayores de Turbo, se envió una respuesta a la señora María Leonora Taborada, incluida dentro de este colectivo, a través del documento OFI23- 00079699 / GFPU 13150001 con fecha del 28 de abril de 2023 […]”. […] “[…] Considerando las solicitudes presentadas por el accionante, se solicita que se realice un seguimiento al programa de asistencia conocido como "Colombia Adulto Mayor", en cumplimiento del Decreto 3771 de 2007 y otras normativas que lo rigen y modifican.
Es importante destacar que la responsabilidad de administrar dicho programa recae en la entidad territorial correspondiente y en el DPS, pero no en la (sic) Presidente de la República […]”. […] “[…] El programa "Colombia Adulto Mayor" es supervisado y administrado por el Departamento para la Prosperidad Social (DAPS) en Colombia.
Esta entidad es responsable de la implementación, seguimiento y evaluación del programa, así como de garantizar que se cumplan las normativas establecidas en el Decreto 3771 de 2007 y otras disposiciones relacionadas. El DAPS trabaja en colaboración con las entidades territoriales respectivas para asegurar la correcta ejecución del programa y brindar apoyo a la población adulta mayor beneficiaria […]”. […] “[…] En el presente escrito, se allegan las remisiones realizadas a las entidades competentes, específicamente a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS.
Esta acción tiene como objetivo brindar claridad sobre que se realizó respecto de las solicitudes planteadas por el accionante. En virtud de esto, Mi representada ha emitido los OFI23-00079722 / GFPU 13150001 y OFI23-00079723 / GFPU 13150001, ambos fechados el 28 de abril de 2023, respectivamente. Estos oficios permiten asegurar que las entidades competentes sean debidamente informadas y puedan tomar las acciones correspondientes en relación con las solicitudes presentadas por el accionante […]”. 11.
La Contraloría General de la República adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que: “[…] Analizados los hechos, los argumentos del accionante y la única petición realizada, aspectos que se detallan en la acción de tutela impetrada, todos se escapan a la órbita legal y constitucional de la Contraloría General de la República, razón por la cual, el Máximo Órgano de Control Fiscal no está llamado a concurrir en los hechos y supuestas vulneraciones que plantea el accionante […]”. 12.
La Procuraduría General de la Nación adujo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre “[…] Una vez revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental de mi representada – SIGDEA- se encontró el siguiente radicado relacionado con los hechos y pretensiones de la tutela: Así las cosas, se requirió a la Procuraduría Provincial de Apartadó, dependencia que mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2023 allegó la siguiente documentación 1.
Respuesta a petición mediante oficio 1108 2. Constancia de comunicación a través del buzón personeria@turbo- antioquia.gov.co Así las cosas, se concluye que frente a la petición radicada ante este órgano de control, a la fecha nos encontramos con una carencia actual de objeto por hecho superado […]”. 13. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que la presunta omisión de respuesta del derecho de petición carece de respaldo fáctico y jurídico al encontrarse debidamente acreditado que, con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, a los peticionarios ya se les había notificado la respuesta generada de manera clara, congruente y de fondo sobre el asunto propuesto en su solicitud […]”.
Para tal efecto, manifestó que: “[…] En efecto, al verificar el Sistema de Gestión Documental de Peticiones DELTA de la entidad, se logra establecer que la petición del aquí accionante fue trasladada mediante comunicación OFI23-00079723 / GFPU 13150001 del 28 de abril de 2023, a la cual le fue asignado el consecutivo de ingreso E-2023-2203-154847 del 5 de mayo de 2023.
Y la petición le fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con la comunicación S-2023-1732- 1402021 del 9 de junio de 2023, y debidamente notificada a la Personería Municipal de Turbo, por así haberse señalado en el escrito petitorio […]”. […] “[…] Bajo esta línea jurisprudencial es claro que PROSPERIDAD SOCIAL no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, dado que la solicitud que presentaron los peticionarios encabezada por la señora MARÍA LEONORA TABORDA, entre ellos el señor HÉCTOR DARÍO AGUIRRE, fue resuelta de manera, 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre congruente y de fondo, y debidamente notificada al buzón electrónico suministrado en su solicitud, dirigida a quien encabeza el listado de los firmantes […]”. 14.
La Defensoría del Pueblo y las personas indicadas en el numeral 9 de esta providencia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20.
La Sala advierte que el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Contraloría General de la República solicitaron su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, es preciso indicar que, el Presidente de la República fue notificado como demandado, en la medida en que el actor formuló reparos en su contra. 22.
Por otra parte, se advierte que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Contraloría General de la República fueron vinculados como terceros con interés legítimo, en la medida en que, de conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y sus anexos, guardaban relación alguna con el derecho de petición objeto de debate.
Sin embargo, revisados los informes rendidos por las partes y sus anexos, la Sala advierte que respecto de la Contraloría General de la República no está acreditado que el actor haya presentado su derecho de petición, ni mucho menos que exista un reparo concreto en su contra, razón por la cual no se advierte que le asista interés en la acción de tutela objeto de estudio. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que: i) al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera; y, por el contrario, ii) a la Contraloría General de la República no le asiste interés en la acción de tutela de la referencia. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre 24.
En tal virtud, la Sala i) declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y ii) declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Contraloría General de la República.
Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer ii) si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por la autoridad demandada por no resolver la petición de 13 de abril de 2023, mediante la cual solicitó “[…] inspección y vigilancia en el programa de adulto mayor en el territorio de Turbo, por una serie de irregularidades […]”. 26.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el siguiente sentido: 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 29. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 30. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 31.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 32. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 33. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 35.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 36.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 11 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre 37.
Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201513 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 38.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 40.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 41. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 42.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 43. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 44. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 45. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 46.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 47.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201214, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, 14 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 48. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 49.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 50.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”15. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre 51. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 52.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 53. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 13 de abril de 2023, mediante la cual solicitó “[…] inspección y vigilancia en el programa de adulto mayor en el territorio de Turbo, por una serie de irregularidades […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 54.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 16 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 56.1.
Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 56.2. Informes rendidos por las accionadas y los terceros con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición del actor 57. El actor sostuvo que, “[…] Mediante escrito radicado el día 13 de abril de 2023 del presente año haciendo uso del derecho fundamental que me concede el artículo 23 de la Constitución Política, mediante derecho de petición le solicite a la parte demandada inspección y vigilancia en el programa de adulto mayor en el territorio de Turbo, por una serie de irregularidades […]”.
Del escrito del derecho de petición de la referencia se lee lo siguiente: “[…] Les solicitamos se sirva practicar visita de inspección y control y corrección al programa de atención de nuestra población vulnerable que por disposición de la ley corresponde al estado territorial del Distrito de Turbo proveer atención a sus mayores. Lo anterior, debido a que hace 3 años los servicios inmanentes que debe prestar este programa se encuentran suspendidos sin que hasta la fecha se nos haya dado explicaciones satisfactorias […]”. 58.
Expuso que, “[…] ya transcurrió el término legal, y la parte demanda aún no ha contestado mi petición de fondo, vulnerando de esta manera mi derecho fundamental de Petición […]”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre 59. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por el actor ha sido tramitada por las respectivas autoridades.
Análisis frente al Presidente de la República 60. El actor señaló que el Presidente de la República, vulneró su derecho fundamental invocado supra, toda vez que no resolvió la petición de 13 de abril de 2023, mediante la cual solicitó “[…] inspección y vigilancia en el programa de adulto mayor en el territorio de Turbo, por una serie de irregularidades […]”. 61.
El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señalaron que: “[…] El Área de Correspondencia de la Presidencia de la República verificó la solicitud presentada por la accionante y confirmó que la petición, identificada con el número de guía 9162541385, fue radicada internamente bajo el EXT23-00050800.
Dado que había varios solicitantes dentro del derecho de petición hoy objeto de tutela, debido a que fue presentado por el Colectivo de Adultos Mayores de Turbo, se envió una respuesta a la señora María Leonora Taborada, incluida dentro de este colectivo, a través del documento OFI23- 00079699 / GFPU 13150001 con fecha del 28 de abril de 2023 […]”. […] “[…] En el presente escrito, se allegan las remisiones realizadas a las entidades competentes, específicamente a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS.
Esta acción tiene como objetivo brindar claridad sobre que se realizó respecto de las solicitudes planteadas por el accionante. En virtud de esto, Mi representada ha emitido los OFI23-00079722 / GFPU 13150001 y OFI23-00079723 / GFPU 13150001, ambos fechados el 28 de abril de 2023, respectivamente. Estos oficios permiten asegurar que las entidades competentes sean debidamente informadas y puedan tomar las acciones correspondientes en relación con las solicitudes presentadas por el accionante […]”. 62.
Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 62.1. El Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI23-00079699 / GFPU 13150001 de 28 de abril de 2023, dio respuesta al actor y demás peticionarios en los siguientes términos: 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre “[…] En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que manifiesta “( ) Solicitud de intervención a la implementación del programa de atención al ADULTO MAYOR en el DISTRITO E.P DE TURBO — ANTIOQUIA por cesación de prestación de los servicios de amparo y protección a la población vulnerable de los adultos mayores.
( )”. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Procuraduría General de la Nación y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes […]”.
(Resaltado por la Sala) 62.2. El Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI23-00079722 / GFPU 13150001 de 28 de abril de 2023, remitió la petición del actor a la Procuraduría General de la Nación. 62.3. El Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI23-00079723 / GFPU 13150001 de 28 de abril de 2023, remitió la petición del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 62.4.
Respecto de cada Oficio, la Presidencia de la República allegó “[…] trazabilidad […]”17, mediante el cual se certifica su envío. 63. La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: 17 Al respecto, se advierte que dichos documentos obran como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia al actor y demás peticionarios, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 64.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 64.1. En la sentencia de 19 de abril de 202118, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 64.2. En la sentencia de 30 de junio de 202019, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 65. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.
Análisis frente a la Procuraduría General de la Nación 66. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que, en efecto, la Procuraduría Provincial de Instrucción Apartadó, dio respuesta al actor y demás peticionarios mediante el Oficio 1108 de 12 de septiembre de 2023. De dicha se respuesta, se lee lo siguiente: “[…] En razón a su solicitud referida a “SOLICITUD DE INTERVENCIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR EN EL DSITRITO (sic) DE E.P. DE TURBO – ANTIOQUIA, POR CESACIÓN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN VULNERABLE DE ADULTOS MAYORES”, me permito manifestarle que esta Procuraduría radicó su solicitud bajo el número E-2023-267294, a fines de que se adjunte a otra Indagación Preliminar que viene adelantándose bajo el radicado E-2023-415909-D-2023-3052072.
Dentro de estas actuaciones se viene practicando las pruebas necesarias para determinar a los presuntos responsables y de proceder con la Investigación Pertinente. De otro lado, se viene adelantando una actuación preventiva bajo el radicado E-2022-618828-D-P-2023-2969912, dentro de la cual se vienen abordando entre otros asuntos, la problemática que a ustedes les concierne relacionada con los apoyos económicos, logísticos y demás que ustedes solicitan, por lo que se han adelantado distintas reuniones con representantes de la Administración Distrital a fines de que pueda esta darle una pronta solución a dicha situación, al igual que a muchas situación que afronta dicho Distrito, a lo que aducen sus administradores que no cuentan con los recursos suficientes para ello […]”.20 66.1.
Al respecto, obra constancia de envío al actor y demás peticionarios a través de correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2023. 67. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría General de la Nación cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo 20 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 68.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 69.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que la Procuraduría General de la Nación le explicó con suficiencia al actor y demás peticionarios las actuaciones que vienen adelantando en la entidad para “[…] darle una pronta solución a dicha situación […]”, entre las cuales, se encuentran: i) “[…] práctic[a] [de] las pruebas necesarias para determinar a los presuntos responsables y de proceder con la Investigación Pertinente […]”; y ii) una actuación preventiva, en el marco de la cual se “[…] han adelantado distintas reuniones con representantes de la Administración Distrital […]”. 70.
La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Procuraduría General de la Nación se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela21, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 71.
Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 71.1. El Director Regional Urabá del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante comunicación S-2023-1732-1402021 del 9 de junio de 2023, dio respuesta al actor y demás peticionarios en los siguientes términos: 21 La acción de tutela se presentó el 23 de junio de 2023. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre “[…] En respuesta a su comunicación y de acuerdo con nuestra competencia, nos permitimos informar que según lo dispuesto por el Decreto 3771 de 2007 en su artículo 31, compilado por el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.14.1.32.
Modalidades de Beneficios.) “(…) La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES)”. Así entonces, el Municipio Turbo Antioquia Resolución No 00184 del 24 de enero de 2023, le fueron asignados un total de 5526 cupos para modalidad directa; en cuanto a la modalidad indirecta (Centro de Protección Social al Adulto Mayor - CPSAM- Centros día CD) en el municipio de Turbo - Antioquia no tiene cupos asignados.
Debemos precisar que como quiera que la financiación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, incluye recursos de la Nación a través de la destinación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Solidaridad Social - Subcuenta de Subsistencia a la fecha no ha sido ampliada, los cupos asignados al programa no han comportado un cambio significativo; por tanto las asignaciones de cupos realizados previamente por el Ministerio del Trabajo no han tenido variación, hasta tanto se determine una ampliación presupuestal de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
Ahora bien, cabe señalar que los municipios tienen designado un funcionario, quien es nuestro enlace en el municipio, cuenta con las asesoría de la Dirección Regional Urabá, mediante el apoyo dispuesto para el Programa Colombia Mayor, quien a su vez, será asesorado por la persona dispuesta por el Grupo Interno de Trabajo del nivel nacional para la Regional.
Por otra parte, los ciudadanos que a la fecha no se encuentren registrados en el sistema de información en la modalidad directa del Programa Colombia Mayor, y cumplen los criterios de ingreso, los cuales serán relacionados más adelante, pueden inscribirse en la oficina de Colombia Mayor de su municipio, cabe señalas (sic) que nuestro sistema de información está disponible las 24 por 7; dando la oportunidad des (sic) realizar el proceso de inscripción […]”. […] “[…] A partir de lo enunciado, es fundamental resaltar que el hecho de estar inscrito como potencial beneficiario, no significa que se pueda otorgar el subsidio inmediatamente, se requiere que haya cupos disponibles y adicionalmente todo aspirante debe esperar el turno que le corresponda en la base de datos de potenciales beneficiarios.
Es importante señalar que es competencia del ente territorial realizar la selección y priorización de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, es así como Prosperidad Social en ningún caso determina que beneficiarios deben ingresar. Los adultos mayores que aspiran ingresar al programa se inscriben en la coordinación del Programa Colombia Mayor delegada por la alcaldía del municipio donde residan y en el caso de la ciudad de Bogotá, en la Secretaría de Integración Social de la localidad más cercana al lugar de residencia […]”.
(Resaltado del texto original) 71.2. Al respecto, obra constancia de envío al actor y demás peticionarios a través de correo electrónico enviado el 14 de junio de 2023. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre 72. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 73.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor y demás peticionarios ya obtuvieron respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 74.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le explicó con suficiencia al actor i) las normas que regulan dicho programa; ii) el tema presupuestal al respecto; iii) los cupos asignados; iv) las generalidades del programa; y v) la priorización en los turnos. 75.
La Sala considera que, en relación con la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar negar la solicitud de amparo. Conclusiones de la Sala 76.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos propuestos contra la Procuraduría General de la Nación; y ii) en lo demás, negará la solicitud de tutela. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los reparos propuestos contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202303436-00 Actor: Héctor Darío Aguirre CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.