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11001031500020240260300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-23

Radicación interna: 4173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jennifer Pedraza Sandoval·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Educación Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02603-00 Solicitante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.

PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de mayo de 2024, Jennifer Pedraza Sandoval, en nombre propio y en su calidad de representante a la Cámara, formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener la protección de su derecho de petición, que alega vulnerado por la falta de respuesta a una petición del 8 de febrero de 2024.

En virtud del amparo, se pide ordenar a las autoridades accionadas que resuelvan de fondo su petición. 2. Hechos relevantes El 8 de febrero de 2024, la solicitante formuló petición al Presidente de la República en la que solicitó informes y aclaraciones sobre unas afirmaciones del 18 de octubre de 2023, formuladas por el Presidente en la red social Twitter (X).

Mediante oficio 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02603-00 Solicitante: Jennifer Pedraza Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia OFI24–00024812 / CFPU 14000000 del 12 de febrero siguiente, la Presidencia de la República informó que la petición fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social.

El 9 de abril de 2024, el Ministerio de Educación Nacional emitió respuesta a la petición e informó a la solicitante que las preguntas primera, séptima y octava serían parcialmente trasladadas a la Presidencia de la República. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante aduce que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, ya que no han resuelto la solicitud del 8 de febrero de 2024.

Afirma que, como la información solicitada proviene de un pronunciamiento del Presidente de la República en su cuenta de Twitter, no debe delegar la respuesta a otras autoridades. 4. Trámite procesal El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que en auto del 22 de mayo de 2024 remitió el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 27 de mayo siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como al Ministerio de Salud y Protección Social como tercero con interés. En el escrito de contestación, la Presidencia de la República, al oponerse al amparo, pidió que se desestime la solicitud de tutela. Advirtió que, conforme al artículo 14 del Decreto 2647 de 2022, la Jefatura de Despacho Presidencial está facultada para contestar las peticiones dirigidas al Presidente de la República.

Refirió que la petición fue atendida en oficios OFI24-00024812 / GFPU 14000000 del 12 de febrero de 2024, OFI24-00033715 / GFPU 12000000 del 22 de febrero de 2024 y OFI24-00126545 / GFPU 13000000 del 25 de junio de 2024. El Ministerio de Educación Nacional planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el 18 de marzo de 2024 dio respuesta de fondo a la solicitante y, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02603-00 Solicitante: Jennifer Pedraza Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en ese sentido, no vulneró su derecho fundamental de petición. En esa medida, pidió su desvinculación del trámite.

Agregó que: «(…) la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el sujeto activo contaba con medios idóneos no subsidiarios, en tanto la presente acción vulnera el principio de procedibilidad de la inmediatez; no se viola derecho fundamental alguno y no se configura un perjuicio irremediable por lo que se solicita que con los argumentos expresados y en derecho se realice la defensa determinada».

El Ministerio de Salud y de la Protección Social, tercero con interés, guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02603-00 Solicitante: Jennifer Pedraza Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución1. Caso concreto La solicitante alega que la Presidencia de la República no ha resuelto una petición del 8 de febrero de 2024. En dicha solicitud, la peticionaria refiere a una manifestación formulada por el Presidente de la República en la red social Twitter (X) «sobre presunta corrupción en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)».

Con base en ello, formuló las siguientes solicitudes: 1 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02603-00 Solicitante: Jennifer Pedraza Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia PRIMERO. Se INFORME si el Presidente Gustavo Petro INSISTE en que existe o existió una red de corrupción en la utilización de recursos del FOMAG.

SEGUNDO. En caso de ser positiva la respuesta al primer punto, INDIQUE a partir de que informe, investigación, comunicación o documentos se encontró que existía una red de corrupción en la utilización de recursos del FOMAG. ADJUNTAR DOCUMENTOS. TERCERO En caso de ser positiva la respuesta al primer punto, INFORME que personas naturales y jurídicas hacen parte de la presunta red de corrupción en la utilización de recursos del FOMAG.

CUARTO. En caso de ser positiva la respuesta al primer punto, INFORME qué acciones realizó para dar a conocer a las autoridades competentes la red de corrupción en la utilización de recursos del FOMAG.

QUINTO. En caso de ser positiva la respuesta al primer punto, INFORME quien estuvo encargado de comunicar a las autoridades competentes y en qué fecha se hizo dichas comunicaciones.

SEXTO. En caso de ser positiva la respuesta al primer punto, INFORME qué entidad o funcionario está a cargo de realizar el seguimiento a las denuncias realizadas por la existencia de una red de corrupción en la utilización de recursos del FOMAG.

SÉPTIMO. En caso de ser negativa la respuesta al primer punto, INFORME a que se refería con su trino del 18 de octubre de 2023.

OCTAVO. En caso de ser negativa la respuesta al primer punto, ACLARE lo dicho en el trino realizado el 18 de octubre de 2023.

NOVENO. En caso de ser negativa la respuesta al primer punto, INDIQUE cuál fue el verdadero motivo por el cual se postergó el proceso de licitación.

DÉCIMO. Se INFORME en qué consiste el modelo de transición o sustitución del actual sistema de atención a las y los maestros de Colombia.

DÉCIMO PRIMERO. Se INFORME qué acciones se han realizado para construir el modelo de transición o sustitución del actual sistema de atención a las y los maestros de Colombia.

DÉCIMO SEGUNDO. Se INFORME quienes han estado a cargo de construir el modelo de transición o sustitución del actual sistema de atención a las y los maestros de Colombia.

DÉCIMO TERCERO. Se INFORME cuales son los tiempos de aplicación del modelo de transición o sustitución del actual sistema de atención a las y los maestros de Colombia.

DÉCIMO CUARTO. Se INFORME cuales son los avances en la estructuración y puesta en marcha del modelo de transición o sustitución del actual sistema de atención a las y los maestros de Colombia. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02603-00 Solicitante: Jennifer Pedraza Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia DÉCIMO QUINTO. Se INFORME cuales son las diferencias entre el actual modelo y el nuevo modelo de transición o sustitución del sistema de atención a las y los maestros de Colombia.

En oficio OFI24–00024812 / CFPU 14000000 del 12 de febrero siguiente, la Presidencia de la República informó que la petición fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social. Sin perjuicio de lo anterior, en oficio OFI24-00033715 / GFPU 12000000 del 22 de febrero de 2024 la Presidencia de la República se refirió a las preguntas primera, séptima y octava.

En su respuesta, la Presidencia de la República advirtió que las palabras del Presidente se realizaron en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 20 de la Constitución y corresponden a la expresión de opiniones propias y personales. En ese sentido, indicó que se procurará evitar confusión entre el rol ciudadano del Presidente y su investidura de jefe de Estado «y/o que sus opiniones personales puedan interpretarse como una postura oficial de Gobierno».

Asimismo, mediante oficio OFI24-00126545 / GFPU 13000000 del 25 de junio de 2024 (índice 16 SAMAI), la Presidencia dio alcance a la respuesta emitida. Aportó unos informes de auditoría al FOMAG, un comunicado de prensa del 13 de octubre de 2023, emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y unas denuncias tramitadas por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

Con base en estos documentos, expresó que las manifestaciones del Presidente de la República no corresponden a hechos aislados sin fundamento. Por su parte, en oficio n°. 2024-EE-085950 del 18 de marzo de 2024 el Ministerio de Educación Nacional emitió respuesta a la petición. En relación con las preguntas primera a sexta, refirió que la autoridad no está facultada para investigar denuncias sobre una presunta red de corrupción en el manejo de recursos del FOMAG, ni conoce documentos que respalden esa afirmación. Indicó que las preguntas séptima y octava fueron trasladadas a la Presidencia de la República y, asimismo, la pregunta novena fue trasladada a la Fiduprevisora.

Sobre la pregunta décima, indicó que se estaba elaborando una propuesta liderada por el Ministerio de Salud «para mejorar la prestación de servicios de salud para los docentes del país» y que, para mantener la prestación del servicio, ha prorrogado los 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02603-00 Solicitante: Jennifer Pedraza Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contratos vigentes hasta el 30 de abril de 2024.

En cuanto a las preguntas decimoprimera y decimocuarta, refirió al plan de trabajo elaborado por el Consejo Directivo del FOMAG para elaborar el nuevo modelo de salud para los docentes. Finalmente, respecto de las preguntas decimotercera y decimoquinta, indicó que «los tiempos de aplicación del modelo, y diferencias entre el actual y el nuevo, se conocerán una vez se presente el Nuevo Modelo de Salud de los Docentes».

Como la respuesta de las autoridades satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Jennifer Pedraza Sandoval contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ